Decisión nº FP11-L-2011-000041 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000041

ASUNTO : FP11-L-2011-000041

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTES ACTORAS: Ciudadanos C.C.C.V., M.A.G.G. y E.J.M.L., titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.372.908, 12.504.851 y 14.725.977 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: ciudadanos JOFRE M.S.C., M.M.S.A. y V.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.210, 144.232 y 125.696 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., empresa inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, tomo 98-C, folios Nºs 151 al 166, debidamente registrad en los Libros de Registros de Empresas de Seguros, llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 110.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos: A.C., B.T.Z., E.R.G., G.M.A., H.C.S. y MAGLENY MATA ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.654, 24.797, 2.676, 36.619, 40.489 y 93.288 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Antecedentes

En fecha 17 de enero de 2011, la ciudadana M.S., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos C.C.C.V., M.A.G.G. y E.J.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.372.908, 12.504.851 y 14.725.977 respectivamente, interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la empresa SEGUROS CARONÍ, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 18 de enero de 2011 le dio entrada y el día 19 del mismo mes y año la admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus representados prestaban servicios bajo relación de subordinación, ininterrumpidamente de la siguiente manera:

C.C.V., desempeñándose en el cargo de Supervisor I de Triaje, desde el día 21/05/2001 hasta el día 02/09/2010, por un tiempo de 9 años, 3 meses y 12 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.668,00.

M.A.G.G., desempañaba el cargo de Ejecutivo de Suscripción Múltiple, desde el día 28/12/2004 hasta el día 03/09/2010, por un tiempo de 5 años, 8 meses y 5 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.666,40.

E.J.M.L., desempeñaba el cargo de Analista Técnico I, desde el día 21/05/2001 hasta el día 02/09/2010, por un tiempo de 9 años, 4 meses y 29 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.224,00.

En fecha 02/09/2010, la ciudadana C.F., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de SEGUROS CARONÍ, C.A., y quien se desempeña como tal en la ciudad de Puerto Ordaz, hizo acto de presencia intespectivamente en el sitio de residencia de los trabajadores, aproximadamente a las 7:00 p.m., trasladándolos a la oficina de Alta Vista-Puerto Ordaz, donde procedió a amedentrarlos y amenazarlos, procediendo a mostrarles un correo interno de la misma fecha y el listado de firmas apoyantes a la conformación del sindicato de trabajadores SINTRASEGUCARONÍ, insistiéndoles que tenían que irse y firmar le la renuncia; los cuales accedieron producto de la coacción aplicada.

Aun y cuando estas coacciones tomadas en contra de los trabajadores, no les sirvieron para el ligero del propósito evitar la conformación y posterior constitución del Sindicato de Trabajadores de SEGUROS CARONÍ.

Por lo tanto, al ser evidente la coacción, el acoso y el terrorismo laboral aplicado, como violación a los principios laborales; se tiene como justificado el retiro alegado de conformidad con el literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma señala que el patrono al momento de liquidarles sus prestaciones sociales, incurrió en errores de cálculo y omisión en los conceptos laborales legalmente les correspondían a los trabajadores, dejando de esta manera de cumplir con sus obligaciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Es por lo que antes expuesto en nombre y representación de los ciudadanos: C.C.C.V., M.A.G.G. y E.J.M.L., solicita la cancelación de la diferencia de los siguientes conceptos. Para la ciudadana C.C.C.V.: Indemnización por Despido Bs. 12.315,07, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.926,03, Prestación de Antigüedad Bs. 16.407,34, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 5.911,23, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 6.976,06, Vacaciones Vencidas (período 2007-2008 y 2008-2009) Bs. 2.763,54, Bono Vacacional Vencido (período 2007-2008 y 2008-2009) Bs. 1.822,76, Vacaciones Fraccionadas Bs. 367,49, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 249,89, Utilidades Fraccionadas Bs. 4.926,03, Diferencia de Utilidades (período 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) Bs. 14.778,08, Salario Eficacia Atípica Bs. 27,80, Sueldo Bs. 111,20; Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso Bs. 4.445,18 y Daño Moral y Psicológico Bs. 20.0000,00. Para la ciudadana E.J.M.L.: Indemnización por Despido Bs. 8.545,33, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 3.418,13, Prestación de Antigüedad Bs. 12.876,40, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 4.101,776, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 6.080, Vacaciones Vencidas (período 2008-2009) Bs. 1.367,25, Bono Vacacional Vencido (período 2008-2009) Bs. 911,50, Vacaciones Fraccionadas Bs. 340,00, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 231,20, Utilidades Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 3.264,00, Diferencia de Utilidades (períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) Bs. 9.792,00, Salario Eficacia Atípica Bs. 8,16, Sueldo Bs. 81,60; Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso Bs. 3.084,48 y Reintegro de Feriados Bs. 67.753,65. Y para el ciudadano M.A.G.G.: Indemnización por Despido Bs. 11.511,19, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.604,48, Prestación de Antigüedad Bs. 14.339,58, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 2.302,24, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 4.898,10, Vacaciones Fraccionadas Bs. 777,65, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 481,40, Utilidades Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 4.604,48,00, Diferencia de Utilidades (períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) Bs. 8.633,40,00, Salario Eficacia Atípica Bs. 97,23, Sueldo Bs. 388,78, e Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso Bs. 4.199,33; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 21 de febrero de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes actoras y demandada respectivamente, siendo que solo la representación judicial de los actores consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, el cual quedó en resguardo de ese Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de junio de 2011, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fue entregado por la actora al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Rechazando los hechos de conformidad con el artículo 135 de la L.O.P.T.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

Admitiendo por ser cierto que la ciudadana C.C.V., haya prestado servicios subordinados para su representada desempeñándose en el cargo de Supervisor I de Triaje, desde el día 21/05/2001 hasta el día 02/09/2010, por un tiempo de 9 años, 3 meses y 12 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.668,00, o lo que es lo mismo la suma de Bs. 55,60 diarios luego de aplicársele el 20% de salario de eficacia atípica tal como lo dispone el Parágrafo Primero del Artículo 133 LOT.

Que el ciudadano M.A.G.G., haya prestado servicios subordinados para su representada desempeñándose en el cargo de Ejecutivo de Suscripción Múltiple, desde el día 28/12/2004 hasta el día 03/09/2010, por un tiempo de 5 años, 8 meses y 5 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.666,40, o lo que es lo mismo la suma de Bs. 55,54 diarios luego de aplicársele el 20% de salario de eficacia atípica tal como lo dispone el Parágrafo primero del Artículo 133 LOT.

Que la ciudadana E.J.M.L., haya prestado servicios subordinados para su representada desempeñándose en el cargo de Analista Técnico I, desde el día 21/05/2001 hasta el día 02/09/2010, por un tiempo de 9 años, 4 meses y 29 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.224,00, o lo que es lo mismo la suma de Bs. 40,84 diarios luego de aplicársele el 9% de salario de eficacia atípica tal como lo dispone el Parágrafo primero del Artículo 133 LOT.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de su representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 17 de junio de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 27 de junio de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Nueve (09) de agosto de 2011, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se dictó auto de diferimiento para que la misma sea celebrada el Tres (3) de abril de 2012, a las 2:00 p.m.

A solicitud de las representaciones judiciales de las partes demandantes y demandada respectivamente, se acordó el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Once (11) de Julio de 2012, a las 2:00 p.m.

Finalmente, luego de varios diferimientos, mediante auto de fecha 11/07/2012 se fijó el día 20/11/2012 a las 2:00 p m como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, y siendo la oportunidad fijada se evacuaron las pruebas; no obstante la representación judicial de las partes actoras insistió en la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.M. en Puerto Ordaz.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos C.C.C.V., M.A.G.G. y E.J.M.L. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C. A por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció la ciudadana M.S.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, en su condición de co apoderado judicial de las partes actoras, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.C.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.654, en su condición de co apoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus representados prestaban servicios bajo relación de subordinación, ininterrumpidamente de la siguiente manera:

C.C.V., desempeñándose en el cargo de Supervisor I de Triaje, desde el día 21/05/2001 hasta el día 02/09/2010, por un tiempo de 9 años, 3 meses y 12 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.668,00.

M.A.G.G., desempañaba el cargo de Ejecutivo de Suscripción Múltiple, desde el día 28/12/2004 hasta el día 03/09/2010, por un tiempo de 5 años, 8 meses y 5 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.666,40.

E.J.M.L., desempeñaba el cargo de Analista Técnico I, desde el día 21/05/2001 hasta el día 02/09/2010, por un tiempo de 9 años, 4 meses y 29 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.224,00.

En fecha 02/09/2010, la ciudadana C.F., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de SEGUROS CARONÍ, C.A., y quien se desempeña como tal en la ciudad de Puerto Ordaz, hizo acto de presencia intespectivamente en el sitio de residencia de los trabajadores, aproximadamente a las 7:00 p.m., trasladándolos a la oficina de Alta Vista-Puerto Ordaz, donde procedió a amedentrarlos y amenazarlos, procediendo a mostrarles un correo interno de la misma fecha y el listado de firmas apoyantes a la conformación del sindicato de trabajadores SINTRASEGUCARONÍ, insistiéndoles que tenían que irse y firmar le la renuncia; los cuales accedieron producto de la coacción aplicada.

Aun y cuando estas coacciones tomadas en contra de los trabajadores, no les sirvieron para el ligero del propósito evitar la conformación y posterior constitución del Sindicato de Trabajadores de SEGUROS CARONÍ.

Por lo tanto, al ser evidente la coacción, el acoso y el terrorismo laboral aplicado, como violación a los principios laborales; se tiene como justificado el retiro alegado de conformidad con el literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma señala que el patrono al momento de liquidarles sus prestaciones sociales, incurrió en errores de cálculo y omisión en los conceptos laborales legalmente les correspondían a los trabajadores, dejando de esta manera de cumplir con sus obligaciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Es por lo que antes expuesto en nombre y representación de los ciudadanos: C.C.C.V., M.A.G.G. y E.J.M.L., solicita la cancelación de la diferencia de los siguientes conceptos. Para la ciudadana C.C.C.V.: Indemnización por Despido Bs. 12.315,07, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.926,03, Prestación de Antigüedad Bs. 16.407,34, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 5.911,23, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 6.976,06, Vacaciones Vencidas (período 2007-2008 y 2008-2009) Bs. 2.763,54, Bono Vacacional Vencido (período 2007-2008 y 2008-2009) Bs. 1.822,76, Vacaciones Fraccionadas Bs. 367,49, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 249,89, Utilidades Fraccionadas Bs. 4.926,03, Diferencia de Utilidades (período 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) Bs. 14.778,08, Salario Eficacia Atípica Bs. 27,80, Sueldo Bs. 111,20; Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso Bs. 4.445,18 y Daño Moral y Psicológico Bs. 20.0000,00. Para la ciudadana E.J.M.L.: Indemnización por Despido Bs. 8.545,33, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 3.418,13, Prestación de Antigüedad Bs. 12.876,40, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 4.101,776, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 6.080, Vacaciones Vencidas (período 2008-2009) Bs. 1.367,25, Bono Vacacional Vencido (período 2008-2009) Bs. 911,50, Vacaciones Fraccionadas Bs. 340,00, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 231,20, Utilidades Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 3.264,00, Diferencia de Utilidades (períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) Bs. 9.792,00, Salario Eficacia Atípica Bs. 8,16, Sueldo Bs. 81,60; Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso Bs. 3.084,48 y Reintegro de Feriados Bs. 67.753,65. Y para el ciudadano M.A.G.G.: Indemnización por Despido Bs. 11.511,19, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.604,48, Prestación de Antigüedad Bs. 14.339,58, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 2.302,24, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 4.898,10, Vacaciones Fraccionadas Bs. 777,65, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 481,40, Utilidades Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 4.604,48,00, Diferencia de Utilidades (períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) Bs. 8.633,40,00, Salario Eficacia Atípica Bs. 97,23, Sueldo Bs. 388,78, e Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso Bs. 4.199,33; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admite por ser cierto que la ciudadana C.C.V., haya prestado servicios subordinados para su representada desempeñándose en el cargo de Supervisor I de Triaje, desde el día 21/05/2001 hasta el día 02/09/2010, por un tiempo de 9 años, 3 meses y 12 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.668,00, o lo que es lo mismo la suma de Bs. 55,60 diarios luego de aplicársele el 20% de salario de eficacia atípica tal como lo dispone el Parágrafo Primero del Artículo 133 LOT.

Que el ciudadano M.A.G.G., haya prestado servicios subordinados para su representada desempeñándose en el cargo de Ejecutivo de Suscripción Múltiple, desde el día 28/12/2004 hasta el día 03/09/2010, por un tiempo de 5 años, 8 meses y 5 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.666,40, o lo que es lo mismo la suma de Bs. 55,54 diarios luego de aplicársele el 20% de salario de eficacia atípica tal como lo dispone el Parágrafo primero del Artículo 133 LOT.

Que la ciudadana E.J.M.L., haya prestado servicios subordinados para su representada desempeñándose en el cargo de Analista Técnico I, desde el día 21/05/2001 hasta el día 02/09/2010, por un tiempo de 9 años, 4 meses y 29 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.224,00, o lo que es lo mismo la suma de Bs. 40,84 diarios luego de aplicársele el 9% de salario de eficacia atípica tal como lo dispone el Parágrafo primero del Artículo 133 LOT.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de su representada.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre si se produjo o no un retiro justificado, y si proceden o no las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 17 al 19 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores recibieron sus liquidaciones. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 20 al 24 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por a parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por a parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 51 y 52 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los ciudadanos G.G.M.A. prestó servicios para la empresa desde el 28/12/2004 hasta el 03/09/2010, desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE SUSCRIPCIÓN MÚLTILPE, devengando un sueldo de Bs. 2.083,00, el cual incluye Bs. 416,60 de salario de eficacia atípica, igualmente se constata que la ciudadana M.L.E., prestó servicios en la empresa desde el 04/04/2001, desempeñando el cargo de ANALISTA TECNICO I TRIAJE, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.064,00, el cual incluye el 5% de salario de eficacia atípica. Y así se establece.9

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 53 al 56 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por a parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba comprobantes de pago de salarios, desde mayo 2001 hasta septiembre de 2010, la parte accionada exhibió y consignó los correspondientes a los años 2001, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; los cuales constituyen documentos privados, cursantes a los folios 27 al 201 de la tercera pieza del expediente, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo en dichos años; sin embargo en lo que respecta a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 la parte accionada no exhibió documental alguna, y al no cumplirse los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se aplica el efecto dispuesto en la disposición legal antes señalada. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba nóminas de pago al personal desde el mes de mayo de 2001 hasta septiembre de 2010, la parte accionada las consignó, los cuales constituyen documentos privados, cursantes a los folios 27 al 201 de la tercera pieza del expediente, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba controles de asistencia o de entrada y salida desde mayo 2001 hasta septiembre de 2010, la parte accionada las consignó, las cuales constituyen documentos privados, cursantes a los folios 02 al 200 de la cuarta pieza de expediente, folios 02 al 116 de la quinta pieza del expediente, y folios 02 al 199 de la sexta pieza del expediente, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el cumplimiento de la asistencia por parte de los accionantes. Y así se establece.

2.5.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba declaración de beneficios declarados ante el SENIAT durante los ejercicios económicos 2001 al 2010 los mismos fueron exhibidos, constatándose en dichas instrumentales las declaraciones realizadas por la parte accionada durante los años anteriormente señalados. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- En lo que respecta a la prueba de informes requerida al SENIAT, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 03 al 141 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta realizadas por la parte accionada desde el año 2001 hasta el 2010. Y así se establece.

3.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal informó a las partes que las resultas no habían llegado por lo que la parte actora insistió en su evacuación, por lo que se realizó el tramite correspondiente para su evacuación, y una vez que se obtuvieron las resultas se fijó el día 29/09/2014 a las 10:00 a m como la oportunidad para la continuación de la misma, y siendo la oportunidad la parte accionada no compareció al acto, por lo que esta sentenciadora al no presentarse observación sobre dicha prueba con motivo de la incomparecencia de la reclamada, tales instrumentales cursantes a los folios 21 al 60 de la séptima pieza del expediente, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que e l ente administrativo se abstuvo de Registrar el Proyecto de Sindicato de Trabajadores de Seguros Caroni. Y así se establece.

4) De las Testimoniales.

4.1.- Con relación a los ciudadanos P.M.A. y F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 12.003.719 y 17.432.672, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

4.2.- Con respecto a los ciudadanos LEYNIS BOLÍVAR y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.393.454 y 16.945.894, de las deposiciones realizados por los antes referidos testigos, esta juzgadora pudo constatar que de sus dichos nada se evidencia, por cuanto de las preguntas que le fueron formuladas por las partes no se constató el acoso alegado en el libelo, el cual se pretendió demostrar mediante dichos testigos, en consecuencia, esta sentenciadora desestima sus dichos. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.-

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 67 al 69 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor recibió sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 70 y 71 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano COA VILLAORROEL C.C. recibió de la accionada la cantidad de Bs. 30.392,38 por concepto de Bonificaciones Especiales. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano C.C.C. dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con la accionada, a través de carta de retiro. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano C.C.C. disfrutó y le fueron pagadas por la accionada las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 74 al 77 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la accionada pagó los días adicionales de antigüedad al actor. Y así se establece.

16.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 78 al 81 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los ajustes de sueldo realizados al actor, así como también se constata su promoción al cargo de SUPERVISOR I PAGOS AMBULATORIOS. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 83 al 85 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor recibió sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 86 y 87 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano G.G.M.A. recibió de la accionada la cantidad de Bs. 16.447,12 por concepto de Bonificaciones Especiales. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano M.G. dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con la accionada, a través de carta de retiro. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 89 y 90 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la accionada pagó los días adicionales de antigüedad a la actora. Y así se establece.

1.11.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 91 al 94 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los ajustes de sueldo realizados al actor. Y así se establece.

1.12.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 96 al 98 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora recibió sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.13.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana MATINEZ L.E.J. recibió de la accionada la cantidad de Bs. 31.655,44 por concepto de Bonificaciones Especiales. Y así se establece.

1.14.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 101 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la ciudadana E.M. dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con la accionada, a través de carta de retiro. Y así se establece.

1.15.- Con relación a la documental, cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la ciudadana M.L.E.J. disfrutó y le fueron pagadas por la accionada las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 103 y 104 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la accionada pagó los días adicionales de antigüedad a la actora. Y así se establece.

1.17.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 105 y 106 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los ajustes de sueldo realizados a la actora. Y así se establece.

1.18.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental cuadro demostrativo de aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

2) De las Pruebas de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 157 al 160 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que cada uno de los actores mantenía una cuenta, siendo aperturaza cada una de ellas a solicitud de SEGUROS CARONI, C. A, que existe un contrato de FIDEICOMISO suscrito entre el BANCO CARONI, C. A y SEGUROS CARONI, C. A desde el 04/12/1997, y que la parte accionada solicitó a la Gerencia de Fideicomiso cancelar a los accionantes lo correspondiente a prestaciones sociales depositado en esa entidad bancaria bajo la figura de fideicomiso. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al SENIAT, cursan resultas, cursan a los folios el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 03 al 141 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta realizadas por la parte accionada desde el año 2001 hasta el 2010. Y así se establece.

3) Del Reconocimiento de Documento.

3.1.- Con respecto al reconocimiento de la instrumental marcada D, cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, y reconocido por la ciudadana I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.007.186, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental cuadro demostrativo de aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

4) DE LAS TESTIMONAILES.

4.1.- Con relación a los ciudadanos C.E.O.B., M.C.S. Y YOLEIDA C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.362.366, 11.511.120 y 11.956.085, los referidos ciudadanos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

4.2.- Con respecto a la ciudadana C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.527.476, la referida ciudadana compareció al acto, rindiendo su declaración, en la cual quedó conteste, y la cual esta sentenciadora aprecia como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en sus dichos que los actores habían dado por terminado la relación de trabajo, a través de cartas de retiro. Y así se establece.

Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora pudo concluir lo siguiente: 1) Con respecto a las indemnizaciones por retiro justificado reclamadas por los accionantes, esta juzgadora pudo constatar que no fue aportado a los autos ningún elemento probatorio, mediante el cual se demostrara que ciertamente se produjo alguna causal de retiro justificado en la cual se pudiesen amparar los actores para dar por terminada la relación de trabajo, a través de dicha figura jurídica, aunado al hecho que en las referidas cartas de retiro no se mencionan las causales de retiro justificado en las cuales se fundamentaron para dar por concluida la relación laboral, 2) Del mismo modo de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes no se constató que ciertamente existiese diferencia con relación a la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades, amén que los actores no demostraron que percibían como pago de utilidades la cantidad de 120 días, 3) Con relación al salario de eficacia atípica, se constata de los autos que tal concepto no forma parte del salario, ya que así lo establecieron las partes de conformidad con lo tipificado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada., 4) Con respecto al reintegro de los días feriados de los días santos trabajados, las partes no demostraron que efectivamente los laboraron, 5) Con relación a la indemnización sustitutiva del paro forzoso, visto que no se produjo el despido, ni el retiro justificado, es sabido que tal concepto prospera por los motivos supra señalados y no por retiro, y 6) Con respecto al Daño Moral reclamado por los actores, el mismo no procede por el presunto retiro justificado, ni por despido, en consecuencia con fundamento a lo anteriormente esgrimido, y por cuanto los tres actores reclamaron los mismos conceptos anteriormente señalados, es por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNZIACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS 2008-2209, BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009, VACAIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS, DIFREENCIAS DE PAGOS POR PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, SALARIO DE EFECICACIA ATIPICA, SUELDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PARO FORZOSO, REINTEGRO DE FERIADOS Y DAÑO MORAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos C.C.C.V., M.A.G.G. y E.J.M.L. contra SEGUROS CARONÍ, S. A, todos anteriormente identificados. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 111, 151, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C.

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