Decisión nº 240-14. de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000043

ASUNTO : VP02-O-2014-000043

DECISIÓN: Nº 240-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. VILEANA J.M.V..

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de a.c. interpuesto por el Profesional del Derecho F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.871, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado L.M.V.M.; fundamentada en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con el numeral 5 del artículo 7 del Pacto de San J.d.C.R., artículo 8 ordinal 31 y artículo 14 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos, y va dirigida contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de a.c., y en tal sentido observa:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Se deja constancia que la presente acción de amparo fue acompañada con la copia del acta de aceptación y juramentación del Defensor Privado quien acciona en amparo, copia del escrito presentado por la Defensa Privada en fecha 07 de mayo de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual solicita el traslado del imputado L.V. a la sede de un CDI con el objeto de recibir atención odontológica por presentar infección bucal, resulta de boleta de notificación librada por el Tribunal de Instancia al Abogado F.U. y escrito de fecha 02 de Septiembre de 2014, contentivo de solicitud de copias.

Ahora bien la Defensa propone su acción de amparo, en los siguientes términos:

Arguyó la Defensa que acude a la acción de amparo, a fin de proteger los derechos de su representado del sistema de justicia, basado en los artículos 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales , numeral 5 del artículo 7 del Pacto de San J.d.C.R., artículo 8 ordinal 31 y artículo 14 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos, toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, omitió resolver en relación a la solicitud de libertad presentada por la Defensa en fecha 07 de mayo de 2014, a favor del imputado L.M.V.M..

Procedió el accionante a indicar el debido cumplimiento de los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desglosando uno a uno su contenido, y haciendo un especial énfasis en los hechos que a su criterio motivan su accionar en amparo, señalando que en fecha 08 de Diciembre del año 2.010, el Tribunal de Instancia accionado en amparo dio entrada al asunto principal relacionado con el presente a.c., acordando la fijación del Juicio Oral y Reservado, el cual ha sido objeto de diferimientos por causas no atribuibles ni al imputado ni a la Defensa.

De igual manera refiere que riela inserto en autos, Acta de Juramentación de quien acciona, en la cual asume la Defensa del imputado L.M.V.M., de fecha 11 de julio de 2012, acto en el cual se dio por notificado de la convocatoria de Audiencia Oral de Prorroga, establecida en el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04 de septiembre del año 2009, para efectuarse la misma en fecha 18 de julio del año 2012.

Señala que obra en actas solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público, antes del vencimiento de los dos años, tal como lo preceptuaba el antiguo artículo 244 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, siendo celebrada la Audiencia Oral para tratar tal asunto en fecha 18 de junio de 2012, momento en que el Tribunal de Instancia acordó la prorroga por un lapso de dieciocho (18) meses de mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad y no por los dos años que solicitó el Ministerio Público en su oportunidad, toda vez que fue considerado por la Juzgadora que el retardo procesal existente no era imputable ni al acusado ni a su defensa, alegando que dicha prorroga venció el 19 de enero de 2014, sin haber sido realizado aún el Juicio Oral y Reservado en dicho asunto penal.

Para la Defensa, una vez vencido el lapso de Privación de Libertad establecido en el derogado artículo 244, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también vencida la prorroga que sea concedida, lo procedente es que la Jueza ordenen de oficio la Libertad inmediata de su defendido, o en su defecto sustituir dicha medida de coerción personal por otra de naturaleza menos gravosa, tal como lo establece dicha norma.

Afirma que en fecha 31 de enero de 2014, la Defensa consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, escrito contentivo de solicitud de libertad del imputado, por Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al haber vencido el lapso de ley de dos (2) años, más la prorroga concedida a tales fines.

Refiere además que en fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas dio entrada a dicha solicitud de libertad, para pronunciarse sobre tal pedimento en fecha 17 de marzo de 2014, Declarando Sin Lugar la solicitud de libertad a favor del imputado, basándose según la defensa en motivos distintos a los establecidos en el tan mencionado artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente.

Destaca el accionante que desde la fecha en que el Tribunal de Instancia le dio entrada al recaudo relacionado con la solicitud de libertad interpuesta como fue el 04 de febrero de 2014, hasta la fecha en que el Tribunal dictó la decisión mediante la cual resolvió tal pedimento como fue el 17 de marzo de 2014, transcurrió exactamente el lapso de un mes y doce días, señalando que tal actuar vulneró el contenido del artículo 26 constitucional, así como el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando que con tal actuación el Tribunal incurrió en Denegación de Justicia por haber retardado indebidamente la decisión a dictar, manteniendo privado de libertad al imputado L.M.V.M., considerando que tal privación resulta ilegitima y transgrede de manera flagrante el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere el accionante en amparo que dicha decisión fue recurrida, sin embargo esta Sala declaró Inadmisible por extemporáneo dicho recurso, aseverando que la inadmisibilidad acordada no ha legitimado el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado en razón de la injuria constitucional que existe y que atenta contra el orden público.

Siguiendo el mismo orden, la Defensa señala que en fecha 07 de mayo de 2014, fue consignado escrito mediante el cual solicito nuevamente la libertad del imputado, siendo recibida e ingresada al sistema dicha solicitud en la misma fecha de su interposición, indicando que el Tribunal de Instancia dio la entrada a dicho recaudo en fecha 08 de mayo de 2014.

La Defensa señala que a fin de darle impulso procesal a su solicitud, acudió a la Sede Judicial en horas administrativas, siendo atendido en esa oportunidad por el Secretario de Sala, a quien le informo el motivo de su visita, haciendo del conocimiento a la nueva Jueza sobre su pedimento, quien le escucho y manifestó que estudiaría la solicitud, fijando una Audiencia Especial no prevista en el contenido del vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir sobre el mantenimiento o no de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, manifestando que la fijación de dicho acto fue objetada por quien acciona toda vez que la misma resulta contraria a derecho, no obteniendo respuesta alguna sobre tal planteamiento.

Ahora bien, manifiesta la Defensa Privada que en fecha 30 de mayo de 2014, a través de boleta de citación librada por el Tribunal, el mismo fue convocado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día 13 de Junio de 2014, a las nueve horas de la mañana y en la misma boleta también convocó a una Audiencia Especial para llevarse a efecto en fecha 06 de Junio de 2014, siendo el caso que en la última fecha señalada (06-06-14) fue informado verbalmente por el Alguacil de Sala, que el Tribunal de Instancia estaba en continuación de juicio y que el acto fijado seria diferido mediante auto.

Para quien acciona no resulta suficiente que el retraso que ha tenido lugar en el presente asunto sea en razón de una audiencia oral que no se encuentra establecida en la ley, toda vez que su representado se encuentra sometido a un proceso penal con privación de libertad desde el 18 de mayo del año 2010, lo cual se traduce en una privación de libertad que supera los cuatro años y once meses sometido a tal medida de coerción personal, y en una lesión al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se concatena con el artículo 44 de nuestra Carta Magna, garantía ésta que también fue vulnerada.

Narra también la Defensa, que acude de nuevo hasta la Sede del Palacio de Justicia con sede en Cabimas, donde observo un cartel en la puerta del Tribunal informando que el Tribunal no tenía despacho y según información verbal aportada por el Alguacil de Sala, dicho órgano jurisdiccional estaría sin despacho por un lapso de quince (15) días sin que se realizara la Audiencia Especial que aún estaba pendiente, ni se resolviera en ausencia tal pedimento, por ello a su criterio se materializó un retardo procesal injustificable en perjuicio del imputado, que lo mantiene privado ilegítimamente de su libertad.

Por ende, afirma la Defensa que desde el momento en que se le dio entrada a la solicitud de libertad (07-05-2014), hasta la fecha en que se interpone la presente Acción de Amparo, ha transcurrido un lapso que supera los cuatro (4) meses, los cuales al sumarlos con el tiempo de detención que ha sufrido el imputado, tenemos que su tiempo total de privación supera los cuatro (4) años y once (11) meses de detención, sin que hasta la fecha se haya dictado una sentencia firme de culpabilidad en contra del Ciudadano L.M.V.M., refiriendo que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Reten Policial de Cabimas, desde el día 18 de mayo de 2010, por ende, el mismo ha sido sometido a un largo y dilatado proceso que aún no concluye.

Señala además que su escrito de amparo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, refiriéndose a cada causal en detalle e indicando en primer termino que la violación o amenaza que describe el numeral 1 de la norma antes indicada no ha cesado, toda vez que la Jueza del Tribunal de Instancia no ha resuelto sobre la solicitud formulada.

Con respecto al numeral 2 del artículo 6 de la Ley que rige la materia de Amparo, señala que en este caso se le violentan al acusado derechos de rango constitucional referidos específicamente a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y al Derecho de hacer peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna.

Así pasa a indicar que el numeral 3 del ya tantas veces mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indicando que lo pretendido con su acción es que cese violación mediante el pronunciamiento de la Jueza de Instancia, ante la omisión efectuada por el mismo en la decisión correspondiente.

Sobre el numeral 4, indica que la lesión denunciada ha sido materializada por un Juez de la República, en este caso por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, recaído en la persona de la Abogada D.P., quien se encuentra encargada de dicho órgano jurisdiccional.

Con relación al numeral 5, indica que en este caso no existe otra vía judicial preesxistente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para señalar con respecto al numeral 6, que la presente acción de amparo no ha sido ejercida en contra de una decisión emitida por el M.T. de la República.

Hace mención al numeral 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indicando que no se encuentran suspendidas las garantías constitucionales y con el numeral 8 del señalado artículo manifiesta que no se encuentra pendiente decisión de amparo que haya sido ejercido, por cuanto no ha sido intentada otra acción de ese tipo, ni por los mismos hechos.

En razón de ello para el accionante, el A.C. interpuesto resulta admisible, y su urgencia deviene en la aplicación de esta vía por ser la más apremiante.

Menciona los derechos que considera conculcados, y señala que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal con relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado L.M.V.M..

Para la Defensa su pretensión tiene fines de interés social al buscar el aseguramiento de la prosecución y la oportuna conclusión del proceso penal al cual este se encuentra sometido su representado, por ello requiere el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio en este caso especifico la Acción de Amparo es el único medio para reparar el daño causado, tomando en consideración que los motivos que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción personal desaparecieron con el transcurso de los dos años que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria la reparación de la infracción constitucional denunciada, la cual tiene carácter de urgente dada la situación jurídica denunciada.

La Defensa prosigue su escrito describiendo los medios de prueba que acompañaron su escrito de A.C. y en el inciso denominado “PETITUM”, solicitó la Admisión de la presente Acción de Amparo, incoada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por omisión en la celebración de la audiencia especial que se encuentra pendiente, y con lo que ha conculcado derechos constitucionales que asisten a su representado; que la decisión que se dicte restablezca breve y sumariamente la situación jurídica infringida, que se Admitan y valoren los medios de prueba promovidos, que se declare con lugar la presente Demanda de A.C. y que se ordene la celebración de la Audiencia Constitucional verificando la violación de derechos denunciada por la omisión en que incurrió el Tribunal antes señalado.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte del órgano judicial, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Las negrillas son de esta Sala).

Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por tanto, se desprende de lo anteriormente explicado que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de a.c..

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso E.M.M.), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.

Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el Abogado F.U., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.871, en su condición de Defensor Privado del imputado L.M.V.M., referida a la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por no emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de libertad presentada por la Defensa en fecha 07 de mayo de 2014, todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

Por ello una vez dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de a.c. que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, y visto el escrito contentivo de la acción de amparo que fue presentado, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Evidencia este Tribunal de la denuncia formulada por el accionante, que el mismo alego la existencia de omisión de pronunciamiento con relación a una solicitud de libertad formulada por el hoy accionante a favor del imputado L.M.V.M., y por cuanto dicha acción vino acompañada de ciertos medios de pruebas, las cuales no acreditan lo denunciado por la Defensa, esta Alzada procedió a librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas requiriéndole la remisión del asunto principal vinculado con la presente acción de amparo.

Una vez recibido el asunto principal identificado con el Nº VP11-P-2010-003129, esta Alzada verifica de sus actuaciones lo siguiente:

En fecha 07 de mayo de 2014, el Abogado F.U., interpuso escrito contentivo entre otras cosas de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su defendido L.M.V.M., razón por la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la misma fecha (07-05-2014), dictó auto mediante el cual entre otras cosas indicó: “...En tal sentido, este Tribunal en aras de resolver el pedimento de la defensa privada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se hace necesario el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, con relación al Recurso de Apelación interpuesto.”

Constatando esta Sala que mediante decisión No. 152-14, de fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal accionado en amparo emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de medida menos gravosa, interpuesto por la Defensa Privada en fecha 07 de mayo del presente año, y en su dispositiva declaró: “SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la defensa abogado F.U. en representación del ciudadano L.M.V.M...., por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad..., todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal...”

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no ha emitido pronunciamiento con relación a una solicitud de libertad que fue realizada por el accionante en fecha 07 de mayo de 2014, a favor del imputado L.M.V.M., por ello una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Para la Defensa el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas le conculcó derechos constitucionales al imputado L.M.V.M., específicamente, los relativos a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la libertad y al Debido Proceso, al no haber emitido pronunciamiento con relación a la solicitud de Libertad que fue formulada en fecha 07 de Mayo de 2014, mediante escrito interpuesto, considerando que las normas violentadas son las consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observan quienes aquí deciden, que la conducta omisiva atribuida al presunto agraviante; a la fecha de hoy, no se encuentra materializada, toda vez que, como se evidencia desde el folio quinientos cincuenta y siete (557) al folio quinientos sesenta y cinco (565) del asunto principal vinculado con la presente acción amparo, el cual fue recibido en esta misma fecha (03-10-14) proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito, mediante el cual remitió dicha causa a esta Sala, donde se evidenció el pronunciamiento emitido por la Instancia con relación a la solicitud formulada por la Defensa.

Por lo que, al evidenciarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, efectivamente emitió en fecha 01 de Octubre de 2014 pronunciamiento sobre la solicitud de libertad formulada por la Defensa en fecha 07 de mayo de 2014, según decisión Nº 152-14, mediante la cual Declaró Sin Lugar el pedimento realizado por el hoy accionante en amparo, es por lo que esta Sala advierte, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de a.c..

En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de Mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de la Sala)

La misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de Agosto de 2003 señaló lo siguiente:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro M.T.:

…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del ciudadano N.E.H.A., por los múltiples diferimientos en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano N.E.H.A. y todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano N.E.H.A..”

Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de a.c., previo requerimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04) folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-02-08, en la causa Nro. 4C-11034-07.

De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…

. (Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala).

…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos F.A.C. y V.M.Q. -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).

Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…

. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).

Según R.C. en su libro “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” el cese de la violación amenazada de algún derecho o garantía constitucional, o que hubiese podido causarla, se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad del A.C., y tal causal comprende:

...para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente... debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante citaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente; lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la República. En este caso, si antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del p.d.a. constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional.

En tal sentido, determinado como ha sido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada este existente, es decir, actual e inminente; y visto que en la actualidad las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c., lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el a.c. incoado por el Abogado F.U., actuando en su condición de Defensor Privado del imputado L.M.V.M.. Así se decide.

Para concluir, no puede pasar por alto esta Instancia Superior el evidente retardo en que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Libertad formulada por la Defensa Privada del hoy imputado L.M.V.M., y en tal sentido, se le indica al órgano subjetivo, que en lo sucesivo debe dar estricto y fiel cumplimiento a su obligación de resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en un proceso penal de manera expedita, y si bien en este caso concreto la Instancia supedito su resolución a las resultas de un recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Privada, esta Alzada observa de la revisión del sistema Iuris 2000, que dicha incidencia recursiva la cual se identifico con el No. de asunto VP02-R-2014-000491, fue declarada Inadmisible por Extemporánea, mediante decisión Nº 074-14, de fecha 16 de mayo de 2014, de allí que una vez recibida dicha incidencia por el Tribunal Accionado en Amparo este debió pronunciarse sobre el pedimento de libertad formulado en fecha 07 de mayo de 2014 por el Defensor Privado, por tal razón y en aras de evitar que eventos como los que han quedado evidenciados se reproduzcan en otros procesos penales y generen consecuencias no deseadas para el sistema de administración de justicia, se le hace a la Instancia el presente llamado de atención, ello en garantía a lo que prevé el artículo 26 Constitucional.

III

DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Única de de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el Abogado F.U., actuando en su condición de Defensor Privado del imputado L.M.V.M., de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. J.A.D.V..

Ponenta.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 240-14, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

VJMV/nngg.-

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