Decisión nº PJ0122014001269 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2014
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Omaira Jiménez Arias |
Procedimiento | Homolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man. |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001898
SENT. INT. PJ0122014001269
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: J.A.N.B. y K.L.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17586920 y V-17841937, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CABIMAS.
NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1350/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos J.A.N.B. y K.L.O.P., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la misma en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales por concepto de alimentación, que serán entregados a la progenitora del niño en especie, es decir, el progenitor realizará las compras en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) lo cubrirá la progenitora.
TERCERO/EDUACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación estos serán acordados cuando el niño esté en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CAZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y fin de año, donde el progenitor irá en compañía de su hijo a efectuar las compras las primeras semanas del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), debiendo consignar el progenitor copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor, se comprometió en suministrarle a su hijo el regalo de navidad que será adicional de los tres mil bolívares. Todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno en el Estado Falcón, lugar donde la progenitora manifestó que fijará su residencia a partir del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), en el parcelamiento Antiguo Aeropuerto, avenida 4, casa N° 72, Municipio Carirubana Parroquia Norte, frente al Fogón Andino Avenida Flúor, Estado Falcón, para ejercer con él la convivencia familiar por un lapso de quince (15) días en el Municipio Cabimas, lugar donde reside el progenitor, retornando al niño nuevamente al Estado Falcón una vez que se cumpla el lapso establecido todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, ecuación, siesta entre otras)o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño.
El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales, así como también Carnaval, Semana Santa, compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero el niño lo compartirá con la progenitora y los próximos años serán inversos.
Se comprometen ambos progenitores a mantener comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), presentado en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos J.A.N.B. y K.L.O.P., antes identificados, presentado en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. O.J.A.
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. D.E.C.Q.
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001269.-
Abg. D.E.C.Q.
Secretario