Decisión nº WP01-R-2014-000543 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de octubre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001668

RECURSO: WP01-R-2014-000543

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos A.J.N. y E.A.G.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.391.558 y V.-15.221.608 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13-08-2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor de los precitados ciudadanos, a quien se le sigue proceso por ser considerados COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La defensa Pública en su escrito impugnativo, manifestó lo siguiente:

…Considera esta Defensa, que en el presente caso, a mis representados ciudadanoa E.P. y A.J.N., no se les (sic) debe aplicar la jurisprudencia con respecto al delito de Tráfico de Estupefacientes, consideró la Sala Constitucional, al igual que la juez de (sic) recurrida, que el mismo es un delito de Lesa Humanidad y comporta la imposibilidad de obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, sentencia de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, sin a.p.e.m. por el cual no se ha finalizado el juicio de mi representado (sic), quienes han perdido la continuidad del juicio en 2 oportunidades por causas no imputables a los mismos. Considera esta defensa, que NO deben ser castigados los ciudadanos E.P. y A.J.N., por las falta (sic) en que pudiera haber incurridos (sic) los Organismos del Estado, ya que la falta de traslado depende exclusivamente del Estado y no de mis defendidos ni de la defensa, depende exclusivamente del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y no consta ningún oficio que indique que el traslado de mi representado (sic) no se haya efectuado por la falta de voluntad de los internos de comparecer a los llamados del Tribunal…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13/08/2014, por el Tribunal Cuarto (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISION DICTADA que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de sustituir la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido (sic) y habiendo realizado las anteriores consideraciones con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudencias antes señaladas, es por lo cual esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio viola el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo antes mencionado, así como lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la libertad personal del mismo, es por lo cual esta defensa considera que se debe REVOCAR la decisión dictada en la cual acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia acordarse una MEDIDA CUATELAR MENOS GRAVOSA a mis representados ciudadanos E.P. y A.J.N.…

(Folios 02 al 09 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 13-08-2014, donde dictaminó lo siguiente:

…declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Cuarta Pública Penal de los acusados A.J.N. y E.A.G.P., titular de la cédula de identidad N.- 18.391.558 y 15.221.608 en su orden, de conformidad con lo dispuesto en los (sic) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 158 al 163 de la Pieza VI de las actuaciones originales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis del escrito recursivo se evidencia que en criterio de la defensa, los acusados de autos no pueden ser objeto de la jurisprudencia que sostiene el M.T. de la República respecto a los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto en dos oportunidades se ha visto interrumpido el juicio seguido en contra de sus defendidos por razones ajenas a la voluntad de los mismos, como lo es el traslado efectivo desde el sitio de reclusión de los ciudadanos A.J.N. y E.A.G.P. hasta la sede del Juzgado, por ello considera pertinente de acuerdo a la norma que rige la materia solicitar la revocatoria la decisión recurrida y se acuerde la libertad de los referidos ciudadanos.

Sentado lo anterior, vale señalar que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir un límite legal que faculta al Juez para hacer cesar una medida de coerción personal, siempre y cuando hayan transcurrido dos (02) años contados a partir de la fecha de haberse impuesto la misma, sin que se haya dictado sentencia definitiva, salvo las excepciones que haya sido solicitada la prórroga o se den los supuestos que jurisprudencialmente se han establecido, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 550 de fecha 06-04-2004, donde se señala que:

…Cuando han trascurrido más de dos años y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que impugna sentencia definitiva, toda medida de coerción personal. Sea coercitiva o cautelar sustitutiva decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o negligencia del imputado…

, así como en el fallo de fecha 3421 de fecha 09-11-2005, donde se dejo sentado que: “…Para efecto de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no las medidas cautelares sustitutivas, el indulto, la amnistía y son imprescriptibles…” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Partiendo del criterio antes expuesto, quienes aquí deciden observan que en el caso de marras se le sigue a los ciudadanos A.J.N. y E.A.G.P.p. por ser considerados COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como también que la defensa solicitó mediante escrito el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad, bajo el argumento de que el decreto de la misma se produjo en fecha 18-07-2012, indicándose que los mismos fueron acusados por el referido delito y, en fecha 17-08-2012 se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal en su totalidad, siendo remitida la presente causa al Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional.

Ante el delito que fue imputado en el presente proceso, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre esta materia sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, exp. Nº 03-1844, de fecha 09-11-2005, en donde se dejo establecido que: “…en consideración de esta Sala…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes…es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Subrayado de la Alzada)

En tal sentido, una vez analizados los argumentos que sustentan la decisión impugnada, queda establecido que la razón no asiste a la defensa, ello por cuanto en el presente caso se configuran las excepciones fijadas a través de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro M.T., en los cuales se prohíbe el otorgamiento del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho objeto del proceso corresponda a delitos considerados de Lesa Humanidad, en tal sentido tenemos que a los ciudadanos A.J.N. y E.A.G.P. se les sigue causa por ser considerados COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora de los precitados ciudadanos y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13-08-2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en favor de los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACION

Por otro lado, visto que hasta la presente fecha, tal y como se evidenció de la revisión de las actuaciones originales, no ha sido concluido el debate oral y público en el presente caso, señalando la defensa que el motivo de esto radica en la falta de traslado de los acusados de autos, en tal sentido se le advierte al Juez A quo lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.666, de fecha 28-011-2013 donde entre otras cosas se dejo sentado que: “…Es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial; si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que impidieron y, en el caso que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso…”.

Asimismo, este Juzgado Superior le advierte al Juez A quo, que de ser necesario haga uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (Subrayado por esta Alzada).

Al adecuar los criterios parcialmente transcritos con la situación jurídica aquí planteada, se observa que los imputados de autos han permanecido recluidos desde el 18-07-2012 y que hasta la presente fecha no ha finalizado el presente proceso, razón por la cual esta Alzada considera pertinente instar al Juez de la causa a que en el menor tiempo posible concluya el Juicio Oral y Público, a fin de emitir el debido pronunciamiento, ello en virtud de garantizar justicia oportuna y seguridad jurídica a los acusados A.J.N. y E.A.G.P. y así evitar dilaciones procesales indebidas. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13-08-2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor de los ciudadanos A.J.N. y E.A.G.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.391.558 y V.-15.221.608 respectivamente, a quienes se le sigue proceso por ser considerados COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, dado que los supuestos de dicha norma no resultan aplicables al presente proceso, como lo establece el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en exp. Nº 03-1844, de fecha 09-11-2005.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2014-000543

RMG/RCR/NSM/sacv.-

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