Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2014

EXPEDIENTE Nº 6.202

MOTIVO: Desalojo de Inmueble-.

DEMANDANTE RECURRENTE: M.Y.Q.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.094.817-.

APODERADOS JUDICIALE DEMANDANTE: B.C.C.P. y H.B.B., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 58.007 y 5.180 respectivamente.-

DEMANDADA: Y.S.I.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.950.890.-

ABOGADA ASISTENTE: M.E.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.417.

SENTENCIA DEFINITIVA-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

En el presente caso la parte actora demandó el desalojo del inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Higuerón, sector 5, calle Nº 5, casa Nº 3 del municipio San Felipe estado Yaracuy, alinderado así: Noreste: en 10 metros cuadrados casa de A.O., su fondo, Sureste: en 14 metros cuadrados, casa Nº 4, su lateral. Suroeste: en 10 metros cuadrados, calle 5 y Noroeste: en 14 metros cuadrados casa Nº 2, su lateral. Tal demanda se fundamentó en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, alegando que por cuanto se encuentra viviendo en otro país (ESPAÑA) y que su situación en ese país se ha visto desmejorada al punto de hacérsele imposible su manutención allí lo cual le produjo una necesidad y un deseo urgente de ocupar su única vivienda familiar, ya que no posee otra vivienda en este país (VENEZUELA). Para demostrar tales alegatos trajo a los autos una serie de instrumentos donde –dice- se demuestra fehacientemente esa necesidad de ocupar el inmueble.

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba, donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras la demandada debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte de la demandante, la afirmación de la necesidad que tiene de habitar el inmueble; siendo el hecho controvertido en la presente causa, por haberlo así reconocido expresamente ambas partes.

El punto del debate, es la necesidad que tiene la propietaria, antes identificada de ocupar el inmueble .Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual dispone:

Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales.

….2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio breve, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el artículo antes copiado.

Sobre este punto el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye:

…. que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.

En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó:

Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Sin embargo, es determinante establecer que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita algunos requisitos esto es:

1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita;

2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad.

3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo al hablar de necesidad como factor fundamental está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.

Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos validos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad……

Así, en el caso bajo examen, encuentra quien decide que la solicitud de la accionante representa un pedimento con la suficiente intensidad y fuerza capaz de generar de manera autónoma una causal de desalojo ya que quedo demostrado con las pruebas traídas en esta instancia como lo son los documentos públicos administrativos donde se demuestra que efectivamente se encuentra viviendo fuera de Venezuela y que por motivos de sustento económicos no puede seguir en España por la situación difícil que atraviesa ese país, es motivo suficiente para ordenar la entrega del inmueble, ya que en su exposición libelar se observa, que tiene urgencia en ocupar el inmueble cuya propiedad ostenta, como quedó acreditado en los autos, e invoca así mismo un elemento adicional de carácter social, como lo es que además necesita su vivienda para su grupo familiar (hijos y esposo).

En cuanto a la parte demandada la misma alegó en la contestación entre otros argumentos la necesidad de habitar el bien inmueble siendo desde que es arrendataria del mismo y cumpliendo con los deberes y ha pagado de manera consecutiva los cánones de arrendamiento y que en varias oportunidades ha solicitado un tiempo prudencial para la desocupación del mismo así mismo en la audiencia oral y pública ante esta instancia superior trajo a los autos un informe catastral para demostrar que está en proceso de construcción una solución habitacional la cual este juez superior le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo y el mismo no fue tachado por la parte contraria todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Ahora bien se evidencia en autos que en anteriores oportunidades ambas partes han suscrito convenios donde se otorga prorroga para entregar el bien inmueble, lo que deja en evidencia que la parte demandada siempre ha tenido la intención de entregar el inmueble.

Partiendo de los supuestos anteriores y en concepto de este Sentenciador, las conclusiones obtenidas del análisis de los hechos litigiosos y del material probatorio examinado, se encuentran subsumidos en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que hacen procedente el reconocimiento del derecho deducido en la demanda, y en atención a ello, en el dispositivo del fallo, se acordará el reconocimiento de la petición libelar, en el sentido de acordar en beneficio de la demandante, en su carácter de propietaria, la restitución del inmueble objeto de la litis. Así se decide.

DECISION

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.B. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.180, en su condición de apoderado judicial de la demandante M.Y.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.094.817 en la demanda por desalojo interpuesto en contra de la ciudadana Y.S.I.C., titular de la cédula de identidad No. 16.950.890.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 pm).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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