Decisión nº 241-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 06 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-002162

ASUNTO : VP02-R-2014-001116

DECISION No. 241-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V..-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Imputado C.E.H., Nacionalidad venezolana, Fecha de Nacimiento 13-11-1969, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Herrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.159.631, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la Decisión dictada en fecha 22-08-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 1759-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Sin Lugar la petición de la Defensa Pública en cuanto a la Admisión de las testimoniales de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y S.J.H., ofrecidas por la misma, Se admite Totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado de autos, Se Admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se ordena el Auto de Apertura a Juicio.

Recibida la causa en fecha 12 de Septiembre de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Decisión, en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Abogada F.S., en su condición de Abogada Defensora del Imputado C.E.H., ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 22-08-2014, publicada el In extenso, en la misma fecha bajo el No. 1759-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

La Apelante, inicia su escrito invocando el precepto legal establecido en el artículo 439.5, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; indicando del mismo modo, que el presente recurso es interpuesto en tiempo hábil; indicando como primer aspecto los hechos para luego señalar su primera denuncia.

Así pues, plantea la Defensa que a su representado, le fueron vulneradas garantías Constitucionales, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar; indicando en principio lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego señalar, que considera que la Jueza de Instancia, no admitió las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa, en el acto de la audiencia Preliminar; situación esta que a consideración de la apelante, v.D.C. propios de su defendido, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, del mismo modo asevera la recurrente:

… Vistas las normativas adjetivas, la doctrina y las jurisprudencias emanadas del M.t. de Justicia, en las que con carácter vinculante deja plasmado que la inadmisibilidad de algunos de los medios de pruebas causa gravamen irreparable; este Defensa Pública, señala que, en aplicación del mencionado criterio, del cual se establece, que en lo posible no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas las pruebas promovidas por las partes, siempre que sean lícitas, pertinentes y necesarias, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria…

Sigue el Recurrente manifestando, que la Juzgadora de Instancia, no fue totalmente garantista de los principios establecidos en el p.p. venezolano, pues este sistema prevé para todas las partes la posibilidad de ofertar nuevas pruebas o complementarias, en el caso que estas aparezcan o que se tenga conocimiento de su existencia al momento o con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.

Enfatiza la Recurrente, que yerra al referir que los puntos ofrecidos por la defensa de autos, no resultan admisibles toda vez que las mismas no fueron promovidas “durante el lapso de investigación fiscal”; indicando en tal sentido que:

…si la Defensa Pública se vio limitada en el ejercicio de la asistencia técnica al imputado por cuanto el mismo manifestó su conocimiento de los hechos en la misma Audiencia Preliminar, y siempre que las mismas no se verifiquen como ilícitas, ilegales o inútiles, de acuerdo con los derechos y garantías que asisten, en este caso al imputado, deben ser admitidas a los fines de su evacuación durante el juicio oral y público, negativa que fue además dictada bajo una evidente inmotivación, en razón que el mismo no indica el fundamento legal, doctrinario o jurisprudencial para tal pronunciamiento…

…Por ende, se debe efectuar el presente recurso, en vista de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que se pueda apelar tanto de las pruebas negadas a una de las partes, como de la admitidas a otra, atendiendo a los criterios antes señalados, la manera adecuada de resarcir o reponer el daño causado sin recurrir a la nulidad absoluta ni reponer la causa a la etapa de fase intermedia, resulta conveniente solicitar la revocatoria parcial del acto que produjo tal violación, en este caso específico, de la decisión recurrida, en cuanto a la inadmisbilidad de tales pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 179 en su último aparte, ambos del Código Orgánico procesal penal, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, se solicita a los Jueces y Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones, declaren CON lugares recurso interpuesto, y ordenen la admisibilidad de las pruebas ofrecidas como son las testimoniales de los ciudadanos: 1.- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), CEDULA DE IDENTIDAD 25271814, 2.- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), C.I 7826533, 3.- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), C.I. 7818372. 4.- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), C.I. 13008806, 5.-S.J.H., C.I. 12049573, para que sean evacuadas por ante el tribunal de Juicio competente, que le corresponda conocer, el cual las apreciará y valorará, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, en armonía con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

Finalmente, promueve como PRUEBAS las copias certificadas de toda la causa, así como de la decisión contra la cual se recurre y en su PETITORIO sea Declarado el presente Recurso Con Lugar en la Definitiva, pues el mismo es violatorio de Principios y Garantías Constitucionales.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El mismo es interpuesto por la Profesional del Derecho M.E.R.N., en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, quien en principio indica que el presente escrito es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; para luego señalar los alegatos utilizados por la Defensa para interponer el Recurso de Apelación, y posteriormente indica los argumentos a favor del fallo Recurrido, en el cual expresa lo siguiente:

… En fecha 20 de mayo de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito acusatorio por ante el Departamento del Alguacilazgo, en contra del ciudadano C.E.H., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en virtud del resultado obtenido en la fase de investigación, donde en esa fase el citado imputado estuvo plenamente asistido por su abogado de confianza ciudadano J.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.985, y de la cual se puede evidenciar que el citado abogado del imputado de actas no solicitaron en ningun momento diligencias de investigación que esclarecieran los hechos ni mucho menos la imputación fiscal…

…el Ministerio Público, emitió el acto conclusivo, siendo este un escrito acusatorio, basado en la denuncia de la propia víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), adminiculado con otros elementos de convicción, demostraron de manera presunta la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado C.E.H. en el delito antes indicado…

Asevera la fiscala, que en el transcurso de la investigación se lograron obtener elementos de convicción serios que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano C.E.H., los cuales conllevaron a realizar el escrito acusatorio, y a reforzar el acto de imputación Formal, llevado a cabo el día 07 de abril de 2014, en el acto de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo señala la Vindicta Pública que la Jueza de Control, impuso al Acusado sobre el Precepto Constitucional, preguntándole además si deseaba o no declarar y de hacerlo lo realizaría sin juramento alguno; indicando la representación Fiscal, que este era el momento preciso, para solicitar todas las diligencias de investigación que considere necesarias a objeto de desvirtuar la imputación formal en su contra; y que sin embargo, ni el imputado ni la defensa privada solicitaron diligencias de investigación alguna en ese momento ni mucho menos durante el transcurso de la investigación fiscal.

Del mismo modo, señala la Fiscala que en fecha 22 de agosto de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual dicho Juzgado, declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la admisibilidad de las pruebas testimoniales de los ciudadanos 1.- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), 2.- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), 3.- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), 4.- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y 5.-S.J.H..

Congruente con ello, indica la Vindicta Pública, que la Jueza de Control, fundamentó su negativa, en virtud de la solicitud que hiciere el Ministerio Público, basándose en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-04-2007, con ponencia del Dr. F.C.L., la cual establece que si el imputado y su Defensa, no ejercieron el derecho a solicitar diligencias de investigación en la oportunidad preclusiva respectiva, no pueden pretender que en la audiencia preliminar se admitan como pruebas nuevas, toda vez que esto atentaría contra el principio de Igualdad de partes, por cuanto es el Fiscal del Ministerio Público el director de la investigación y no tuvo el control de las referidas pruebas solicitadas por la Defensora Pública.

Puntualiza la Representante Fiscal, que está evidenciado que el Juez fundamentó su decisión basándose en el contenido del escrito acusatorio, el cual a su criterio, resulta coherente y reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando además que la narrativa de los hechos plasmada en el escrito acusatorio, tiene total congruencia, y se encuentra perfectamente vinculados a todos los elementos probatorios; asimismo señala la Fiscala, que los únicos testigos presenciales son los mencionados en el escrito acusatorio, y que desde la fase incipiente del proceso, fueron mencionados por la víctima, manifestando en tal sentido, que ante tales afirmaciones, queda demostrado que el fallo dictado por la Jueza de Control se encuentra ajustada a Derecho pues se evidencia en ella, todos los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, así como que quedó demostrada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA.

Arguye la Fiscala, que así como sus otras afirmaciones, igualmente se evidencia que la defensa, jamás solicitó o en su defecto presentó por ante el Ministerio Público, ningún tipo de solicitud, ni de práctica de diligencias de investigación que desvirtuaran el hecho punible y el señalamiento hecho por la víctima de autos en contra de su representado; indicando con ello que por todos sus argumentos no es procedente admitir las testimoniales ofertadas por la defensora Pública, toda vez que resultaría violatorio de garantías legales y Constitucionales, como el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Finalmente en su PETITORIO, solicita a esta Alzada se declare Sin Lugar el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada F.S., obrando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano C.E.H., en contra de la decisión de fecha 22-08-2014, emanada del Juzgado segundo de primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y que la referida decisión sea Confirmada.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Decisión de fecha 22 de Agosto de 2014, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo resolución No. 1759-14, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Sin Lugar la petición de la Defensa Pública en cuanto a la Admisión de las testimoniales de los ciudadanos G.M.T., G.d.V.P., Á.M.S., Elquis Marilex Becerra y S.J.H., ofrecidas por la misma, Se admite Totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado de autos, Se Admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se ordena el Auto de Apertura a Juicio.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, esta Corte Superior observa, que el aspecto medular del presente recurso, versa en la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la Defensa Pública, situación esta que a criterio de la Recurrente le genera un Gravamen Irreparable a su defendido, así pues interpone el presente medio recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales afirmaciones, es preciso para este Tribunal de Alzada, realizar una relación cronológica de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis, en el cual se observa:

• En fecha 07-04-2014, se celebró el Acto de Presentación de Imputados, en contra del Ciudadano C.E.H., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; quien fue debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.S..

• En fecha 20-05-2014, es interpuesto escrito Acusatorio, por las Abogadas A.G.M., M.G.O. y FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, actuando en condición de Fiscalas Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• En fecha 21-05-2014, se da entrada al escrito acusatorio y es fijado el acto de Audiencia Preliminar, para el día 04-06-2014.

• En fecha 04-06-2014, se realiza acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Defensa Privada, de la víctima y del Imputado de marras, cuyas boletas de notificación fueron negativas; siendo diferida para el día 26-06-2014.

• En fecha 26-06-2014, se realiza Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada, quien fue debidamente notificado de dicho acto y es diferida para el día 25-07-2014.

• En fecha 25-07-2014, se recibe escrito suscrito por la Abogada F.S., en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., aceptando el cargo de Defensora que por Distribución recayó sobre ella; siendo diferido el acto de Audiencia Preliminar para el día 22-08-2014.

• Finalmente en fecha 22-08-2014, es celebrado el acto de Audiencia Preliminar, contra el cual se Recurre; en el cual el Tribunal a quo declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública en cuanto a la admisión de las testimoniales de las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y del Ciudadano S.J.H..

Ahora bien, analizado como ha sido el recorrido procesal del caso sub judice, y al precisar las denuncias planteadas por la Defensa dentro de este único motivo de impugnación, donde la misma asevera que al no ser admitidas las pruebas testimoniales por ella planteada en el acto de Audiencia Preliminar, le fueron vulnerados Derechos y Principios Constitucionales a su representado; indicando además que yerra la Jueza a quo al afirmar que los testimonios ofertado por la Defensa no resultan admisibles en virtud de no ser interpuesto durante el tiempo de investigación.

Congruente con ello, resulta imperioso para esta Corte Superior, señalar que la Ley Especial de Género, le brinda la oportunidad a las partes de promover las pruebas que se producirán en el juicio oral y público, hasta un (01) día antes de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar; a este tenor el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consagra:

…Artículo 104:De la Audiencia Preliminar

Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se prinunciará en la audiencia…Omissis…

En tal sentido, observa esta Alzada que la Recurrente acepta el nombramiento recaído en ella, en el cual asume la Defensa del Ciudadano C.E.H. en fecha 25-07-2014; celebrándose el acto de Audiencia Preliminar, el día 22 -08- 2014, es decir, diecinueve (19) días hábiles antes de celebrarse el Acto de Audiencia Preliminar; lapso este suficiente para realizar los actos de Defensa que ha bien considerase pertinente.

Del mismo modo, es preciso recordar a quien apela, que en nuestro sistema penal acusatorio, los lapsos son preclusivos, ello con el fin de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes; por lo que se hace imperante traer a colación, al doctrinario J.E.R.B., quien en su obra señaló:

… TSJ, Sala Constitucional, Magistrada Ponente LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, Fecha 19-07-2005, Exp. 05-0668, Sent. 1794: De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizara el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…(Omissis)…

…En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el p.p. venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…

(Resaltado Nuestro) (Autor: J.E.R.B., Obra: Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Concordado y Jurisprudenciado; Pág. 584 y 585)

Por su parte, el autor R.R.M., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, dejó por sentado:

… En los actos conclusivos, el Ministerio Público en la acusación debe presentar oferta de medios probatorios, y las partes, una vez fijada la fecha de la audiencia oral, tiene hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de ésta, promover las pruebas que producirán en el juicio oral…

(Resaltado Nuestro) (Autor: R.R.M.; Obra: Manual de Derecho Procesal Penal –Prólogo de J.R.S.-; Pág. 449)

Como corolario de lo anterior, concluye esta Alzada, que si bien la Defensa Pública no estuvo presente durante el Desarrollo de la Investigación Fiscal, y que la misma no puede responder por la falta de diligencia de la anterior Defensa; no es menos cierto, que el legislador patrio de manera inteligente, le brinda una segunda oportunidad a las partes intervinientes en un p.p., de promover y ofrecer nuevas pruebas, respetando el lapso establecido por la Ley, el cual es hasta un día antes de celebrarse el acto de audiencia preliminar; oportunidad esta que indefectiblemente no fue debidamente aprovechada por la Defensa, pues, no fue sino hasta el acto de audiencia preliminar en el cual de manera equívoca promovió las testimoniales de los ciudadanos -(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y S.J.H.-.

Atinente a esto, no debemos pasar por alto, el contenido del artículo 326, el cual nuevamente le brinda la oportunidad tanto a la Vindicta Pública, como a la Defensa de promover pruebas complementarias, o nuevas pruebas, las cuales podrán ser interpuestas con posterioridad al Acto de Audiencia Preliminar; en consecuencia, al concatenar la presente denuncia con el análisis de las actas que conforman el asunto penal bajo análisis; determina esta Corte de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en relación a la misma, por cuanto el Fallo Apelado, no vulnera Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano Acusado; por el contrario la admisión de dichos testimonios en el Acto de Audiencia Preliminar, vulneraria el Debido Proceso. Así se decide.-

Como segunda Denuncia, afirma la Defensora Pública, que la negativa de su pedimento fue dictado bajo una inmotivación total, por cuanto la Jueza de Instancia, no indicó el fundamento legal, doctrinario y/o jurisprudencial para su pronunciamiento; al respecto, es importante referir que las decisiones deben estar debidamente motivadas, a los fines de preservar los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el p.p.; toda vez el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas.

Ahora bien, de ese deber del órgano jurisdiccional de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, se hace necesario citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M., quien dejó por sentado:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, al respecto aduce:

…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica

(Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la apelante con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la audiencia Preliminar; por ello es imprescindible para esta sala citar el extracto del Fallo proferido por el Tribunal de Control, y verificar la existencia o no de lo denunciado por la Defensa:

“…PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), CEDULA DE IDENTIDAD 25.271.814, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) C.I. 7.826.533, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) C.I. 7.818.372 (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) C-.I. 13.008.806, S.J.H. C.I. 12049573, en atención a la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 25-04-2007 con ponencia del DR. F.C., por cuanto no se relaciona con prueba complementaria ni prueba nueva. Una vez oídas las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que fuera interpuesta por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano C.E.H. la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) ,de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testifical jurada de los funcionarios SM1. DELGADO ENDY SEGUNDO, S/2 TERAN WILMER Y S/2 MALMO RINCON J.G. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta Policial de fecha 06-04-2014; 2.- declaración de los funcionarios SM1. DELGADO ENDY SEGUNDO, S/2 TERAN WILMER; B) DE LOS TESTIGOS: 1.- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); 2.- DRA. P.S.S., titular de la cédula de identidad No. V.-18.576.619, médico cirujano adscrito al Hospital DR. MANUELÑ (sic) NORIEGA TRIGO, PEDRO ITURBE; 3.- declaración del ciudadano E.G.G.C.; 4.- J.J.R.M.; C.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Técnica de fecha 06-03-2014, suscrita por los funcionarios SM1. DELGADO ENDY SEGUNDO. S/2. TERAN WILMER efectivos adscritos a la primera compañía del Comando Nacional Guardia del Pueblo; D.- PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- acta policial de fecha 06-04-2014, suscrita por los funcionarios SM1. DELGADO ENDY SEGUNDO, S/2 TERAN WILMER efectivos adscritos a la primera compañía del Comando nacional Guardia del Pueblo; 3.- constancia de atención medica de fecha 06-04-2014, suscrita por la DRA. P.S.S. titular de la cédula de identidad No. V-18.576.619, médico cirujano adscrito al Hospital DR. MANUELÑ (sic) NORIEGA TRIGO, PEDRO ITURBE; 4.- acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) rendida en fecha 06-04-2014 por ante el Comando nacional Guardia del pueblo, Guardia Nacional Bolivariana; 5.- acta de entrevista formulada por el ciudadano E.G.G.C., rendida en fecha 06-04-2014 por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Guardia nacional Bolivariana; 6.- acta de entrevista formulada por el ciudadano J.J.R., rendida en fecha 06-04-2014 por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Guardia Nacional Bolivariana, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se acuerda la comunidad de las pruebas. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al Acusado de autos y seguidamente, al Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código orgánico procesal penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarara y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano C.E.H., como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro lado economizar el tiempo del estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano C.E.H. siendo las (11:35 AM), que: “me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal vigente. QUINTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de autos. Así se decide…”

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, luego de haber analizado las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión, ha evidenciado que la Recurrida explana de manera clara y precisa, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decreto; así como los motivos por los cuales no acordaba la Solicitud de la Defensa en relación a la admisión de las pruebas testimoniales; para lo cual la Jueza de Instancia, realizó un debido análisis de todas las circunstancias que rodean el caso sub judice; pero sin extralimitarse en sus funciones; pues el Juez o Jueza de Control, solo debe limitarse a determinar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas; sin tocar cuestiones de fondo que son exclusivas del Juicio Oral y Público.

Al precisar, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el Fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; pues se evidencia que el mismo dio debida respuesta a la Defensa del por qué desestimaba su solicitud en cuanto a la admisión de las testimoniales de las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y del Ciudadano S.J.H.; del mismo modo se observa que cumplió con los parámetros de ley al momento de dictar el fallo recurrido; en consecuencia esta Alzada declara Sin lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.-

Siguiendo este orden de ideas, en relación al motivo de apelación previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la Defensora, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:

“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Visto lo anterior esta Sala considera que sobre esta denuncia no le asiste la razón al apelante, toda vez que, de la decisión ut supra dictada, así como del análisis realizado a las actas que conforman el asunto penal y del Fallo recurrido, se constata que la inadmisibilidad de las testimoniales promovidas por la Defensora Pública en el Acto de Audiencia Preliminar celebrado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del Ciudadano C.E.H., no le generó un gravamen irreparable al mismo, por cuanto dicha decisión fue ajustada a derecho, resultando proporcional el presente dictamen judicial; pues, en todo caso será el Juez de Juicio durante el debate Oral y Privado, quien una vez escuchadas todas y cada una de las pruebas que fueron ofertadas en el caso sub judice, recepcionará aquellas pruebas nuevas que considere pertinentes para el esclarecimiento del asunto; ello de conformidad con lo establecido Articulo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal por remisiòn del Articulo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Declara.-

De manera que, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que la decisión dictada en fecha 22-08-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 1759-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no Violenta Derechos ni Garantías Procesales y Constitucionales al Acusado de actas, y en consecuencia se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.S., en su condición de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Abogada Defensora del ciudadano C.E.H.; y se CONFIRMA el Fallo Recurrido.-Así se decide.-

V

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.S., en su condición de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, actuando con el carácter de Abogada Defensora del ciudadano C.E.H..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22-08-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 1759-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.

LA JUEZA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V. (Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 241-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.N.

Asunto Penal No. VP02-R-2014-001116

JADV/naileth.-

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