Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-000076.

PARTE RECURRENTE: E.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.399.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: C.A.P.A. y E.C.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.665 y 150.079, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.d.E.P. N° 094-13, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, contenida en el expediente administrativo N° 023-2013-01-00046.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).-

APODEADO JUDICIAL: P.F.E., Inpre-abogado N° 186.233.-

MINISTERO PUBLICO: C.V.G., Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: Definitiva.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana E.M.R., en su condición de parte recurrente en el presente asunto, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Fue distribuido en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) y se da por recibido en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mi catorce (2014). Ahora bien, transcurridos como han sido los diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, y asimismo transcurridos los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada de acuerdo con lo previsto en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 3517 de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del veintidós (22) de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-” la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Norma que a luz de la decisión N° 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN INSTANCIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto, alega que: 1. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) inició procedimiento de Calificación de Faltas en fecha 09 de enero de 2013, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en virtud de la supuesta falta de la ciudadana E.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.399.283, los día 15 y 16 de noviembre del año 2012, siendo que su representada consignó justificativo médico suscrito por los ciudadanos Dr. J.A.M. y Dra. M.B.C., ambos médicos de Barrio Adentro, adscritos al Ministerio del Poder Popular para La Salud; indicando así que la solicitud de calificación de faltas era extemporánea porque a su entender, la misma estaba caduca, ya que habían pasado 54 días desde la presunta falta y la ley expresamente prevé un lapso de 30 días para tales solicitudes, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. 2. En la oportunidad para la presentación de la pruebas y anexos, la Inspectoría omitió la admisión de las pruebas de la accionante (INDEPABIS) y que con posterioridad le dio valor probatorio en la providencia recurrida; por tanto se está en presencia de una flagrante violación de los derechos de su representada, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el acto se encuentra viciado de: a) falso supuesto de derecho; b) inmotivación por contradictorio; c) el acto administrativo es de imposible ejecución y por ende inejecutable.

Por su parte la representación judicial del beneficiario (INDEPABIS) señaló lo siguiente: 1. En lo que respecta al lapso para realizar la solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo, la institución se encontraba dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto se inició una investigación sobre ese particular, la cual culminó en fecha 11 de diciembre de 2012, fecha exacta para el inicio del lapso contemplado en el artículo 422 para realizar la solicitud de despido por calificación de faltas. 2. Se discute la veracidad o no del presunto justificativo, en virtud de que el mismo se encontraba en una hoja de libro de actas y con sello húmedo del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda y siendo que el mencionado organismo no cuenta en su sede con servicio médico. 3. Aun cuando la trabajadora alegó que el justificativo médico fue emitido por médicos de la Misión Barrio Adentro, Centro Diagnóstico Integral A.B., el mismo no contiene identificación alguna del Centro; cuestión que esta no logró demostrar en sede administrativa. 4. En cuanto a la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, se puede observar que la ciudadana E.R. compareció a todos los actos fijados por la Inspectoría, asistida de abogado, pudo promover pruebas, fue oída, por lo cual no se evidencia ninguna violación como fue señalado por mi contraria. 5. Y por último, en lo que respecta a los vicios, se debe destacar el hecho que la recurrente en la demanda alega la coexistencia de dos vicios de incompatibles, y así lo ha señalado la jurisprudencia patria, (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.), el cual es criterio reiterado de la Sala: “(…) ambos conceptos son excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. Sobre la imposible ejecución del acto, el accionante en este juicio, señala el vicio de forma genérica, vaga y poco clara, sin determinar en qué está basada tal afirmación.

De igual forma, el ciudadano C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, observa lo siguiente: 1. En cuanto al punto de la falta probidad alegada por la demandada al solicitar la autorización para despedir a la ahora recurrente, es necesario resaltar que la misma sólo se podrá violentar cuando se trate de normas no escritas, es decir, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables. Entendiendo así que la materialización de esta causal, a criterio de este observador es, al momento de haber tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya la causa justificada, en el caso concreto, cuando se comprobó que la trabajadora utilizó medios probatorios para justificar sus inasistencias no aptos o susceptibles de dar credibilidad a su dicho, verificado luego de la respuesta del único ente que aparece en la documental que sirvió de soporte a la trabajadora. 2. Alega la recurrente que el justificativo fue emitido por un centro de asistencia médica denominado “CDI y SRI A.B.”, sin embargo, del debate probatorio realizado en el expediente administrativo no se observó la promoción o existencia del libro de morbilidad de dicho centro asistencial, a los fines de corroborar con certeza si en dicho centro fue atendida el día 16 de noviembre de 2012, la ciudadana E.R., recordando que dichos libros son obligatorios por parte de cualquier centro de asistencia médica a los fines estadísticos, penales, civiles y administrativos. Con lo cual a falta de medios probatorios, el Inspector del Trabajo declaró forzosamente la procedencia de la falta. 3. Sobre el punto del abandono del trabajo, el propio legislador establece en el texto legal las formas o maneras en que se configura esta causal, bien sea que ocurra durante la jornada de trabajo sin previa autorización del patrono o bien sea porque se niegue a realizar labores expresamente pactadas en el contrato. Por lo que verificada como ha sido la inasistencia injustificada, se configuró la causal del abandono del trabajo, afectando la prestación del servicio público, como se evidencia de autos. 4. En lo que respecta a la extemporaneidad de la solicitud de autorización de despido requerida por la INDEPABIS, punto en el cual se centró el debate en juicio, es necesario señalar que es la norma quien fija el lapso de caducidad, para lo cual estableció un lapso de treinta (30) días continuos para intentar cualquier solicitud derivada de la estabilidad laboral, entendiendo esta Fiscalía que la falta de probidad fue comprobada posterior a la fecha en que ocurrió la misma por parte del patrono, en este punto es preciso recordar que la presunción de inocencia juega un papel importante en este tipo de causal, por cuanto la misma podría generar responsabilidades inclusive de tipo penal, si fuere el caso. En virtud de ello el patrono adaptó su actuación dentro del plazo previsto en la norma, al tener conocimiento o se presume haber tenido conocimiento de la falta; con lo cual considera esta representación que el presente recurso debe ser declarado improcedente por cuanto no se violó ningún precepto jurídico.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De lo revisado y analizado en autos por esta Alzada, se puede precisar que la controversia se circunscribe en la caducidad o no de la acción para la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en virtud de la presunta falta cometida por la ciudadana E.M.R.M..

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el apoderado judicial de la parte accionante y consigna escrito de fundamentación de la apelación constante de dos (02) folios útiles y dieciséis (16) anexos, respectivamente, mediante el cual aduce:

Que el juez a quo en la recurrida sólo pasó a pronunciarse sobre los vicios que esta representación señaló del acto, sin embargo, no emitió pronunciamiento sobre el punto neurálgico de este juicio, siendo éste la extemporaneidad del acto administrativo. Asimismo ratificó lo expuesto en instancia, en cuanto a los vicios de los que adolece el acto recurrido.

CAPÍTULO VI

ANÁLISIS PROBATORIO

En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública en juicio, esta alzada resalta que la jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso in comento:

Pruebas de la Parte Recurrente

Documentales, marcadas con la letra “B”, cursantes desde el folio 244 al 247 del expediente, de las que se desprende copia de constancias médicas suscritas por los ciudadanos Dr. Mella Coba J.A. y Dra. M.B.C., así como constancia suscrita por la Dra. M.S.R., todas ellas emanadas del CDI y SRI Barrio Adentro A.B., de fechas quince (15) y dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012); al igual que la Juez a quo le otorga pleno valor probatorio, al considerar que dichos documentos constituyen una prueba fundamental para la resolución del presente caso. Así se establece.

Documental, marcada con la letra “D”, cursante al folio 248 del expediente, de la que se desprende copia simple de la Partida d Nacimiento de la menor Z.H., hija de la trabajadora; con la cual se busca evidenciar la existencia de fuero maternal; ahora, visto que dicho documento no aporta elementos de convicción para la resolución de este juicio, se desecha. Así se establece.

Pruebas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)

En lo referente a la documental cursante al folio 251 (marcada con la letra “A”), la misma fue valorada ut supra, por lo que se dan por reproducidas tales consideraciones. Así se establece.

Documentales, marcadas con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios 252 y 253 del expediente, de las que se desprenden copias certificadas de los originales de los Oficios N° 1756-2012 y 2121-2012-0433, de fecha cuatro (04) y diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), el primero emanado de la Oficina de Recursos Humanos de INPSASEL y el segundo del Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda; con ellos se pretende demostrar que dicho Instituto solicitó información al Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda sobre el justificativo médico antes referido y si emana de algún servicio médico ubicado en la sede del Registro, a lo cual respondió negativamente y añadió que el Registro no cuenta con servicio médico en esa sede. Visto esto, al igual que la Juez a quo esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, al considerar que dichos documentos constituyen una prueba fundamental para la resolución del presente caso. Así se establece.

Del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo:

Documentales que rielan insertas desde el folio 254 al folio 270 inclusive, del EXPEDIENTE, copias certificadas el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 023-2013-01-00046.

En tal sentido observa esta Alzada que de dichas documentales se desprende lo siguiente:

Cursante a los folios 258 al 265 del expediente, copia certificada de la P.A. que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) contra la ciudadana E.M.R.M., al respecto observa esta sentenciadora que el mismo es un documento publico por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Cursante a los folios 266 al 269 del expediente, copias de los carteles de notificación emitidos por la Sala de Sanciones; los mismos al no aportar nada al presente juicio se desechan. Así se establece.-

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a fin de dilucidar de forma clara y precisa la controversia planteada ante esta Alzada, procederemos a destacar ciertos aspectos de las Instituciones jurídicas acción y caducidad, conforme a criterios doctrinales.

Para H.C., la caducidad “es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos, sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.” (DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas 1998, Pág.135).

Por su parte, E.V., define la acción como “un poderío jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional. O es un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental. En consecuencia, se dirige al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).” (TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Temis, Colombia 1984, Pág. 75).

Dicho esto, pasaremos a revisar propiamente lo que es la caducidad. En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

En su obra póstuma E.C., definió la Caducidad como “Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (VOCABULARIO JURIDICO, EDICIONES DEPALMA, Buenos Aires 1976, Pág. 128).

I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso J.A.S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

Como podemos observa la sentencia de instancia, si bien no precisó en forma expresa el análisis de este aspecto de la argumentación de la parte actora recurrente, tenemos que de la revisión de las actas del expediente, tenemos que como fue resuelto por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia recurrida, al precisar que ha quedado plenamente demostrado en el decurso del procedimiento administrativo, que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, ajustó su actuar para solicitar la calificación o autorización para despedir, dentro de los lapsos legales treinta (30) días continuos para intentar cualquier solicitud derivada de la estabilidad laboral, por la falta de probidad que como precisó el propio órgano administrativa, fue debidamente comprobada, siendo que a partir del momento en que fue constatado la falsedad de la certificación o justificativo de inasistencia, la parte demandada computó el lapso por parte del patrono, por lo que adaptó su actuación dentro del plazo previsto en la norma, al tener conocimiento o se presume haber tenido conocimiento de la falta; esto es dentro de los 30 días siguientes a recepción del oficio que dá respuesta de la inexistencia de servicio médico del cual emanan los certificados de incapacidad temporal, por lo cual la P.a., consideró que si era tempestivo del proceso de calificación, aunado a que consideró injustificadas las faltas y autorizó el despido; por lo cual esta alzada considera ajustada a derecho la decisión de instancia, siendo que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, acudió tempestivamente a solicitar la apertura del procedimiento, que culminó con la P.A.d.E.P. N° 094-13, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, contenida en el expediente administrativo N° 023-2013-01-00046.

Por tal motivo, y con base a los razonamientos expuestos por esta alzada, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la recurrente en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana E.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.399.283, contra la p.a. N° 094-13 de fecha 25 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, qu declaró Con Lugar la autorización de despido de la ciudadana E.R.. TERCERO: Se confirma la sentencia de instancia. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. LA SECRETARIA

FIHL/DAPC

ASUNTO: AP21-R-2014-000076

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