Decisión nº IG012014000591 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNirvia Josefina Gómez González
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 06 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000081

ASUNTO : IP01-O-2014-000081

JUEZA PONENTE: NIRVIA GOMEZ

Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de A.C. presentada por la ciudadana SORELYS J.C., titular de la cedula de identidad N° 9.509.958, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Vía S.A., Municipio Falcón, del Estado Falcón, asistida en es acto por Abogado G.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.509.559, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 58.415, con domicilio procesal en la Urbanización el Isiro, Calle Inspectoria, Casa N° 29 del Estado Falcón, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, regentado por la abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en su condición de Jueza agraviante por la presunta omisión judicial de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo marca: CHEVROLET: Modelo: MALIBU: Color ROJO: Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN: Serial de Carrocería 1T19AAV320183, Serial del Motor: F0531CKL, Placas 01AA3AI, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Año 1980 efectuada en fecha 28/07/2014.

Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de septiembre 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente al Abg. J.A.M. como Juez Provisorio integrante de este Tribunal Colegiado.

Ahora bien en fecha 22 de Septiembre de 2014 se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada NIRVIA GOMEZ en su carácter de Jueza suplente.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:

Que intenta acción de a.C. en virtud a que desde el año 2013, ha estado solicitando de manera reiterada, la entrega del vehiculo y hasta la presente fecha no se ha pronunciado, el caso es que en fecha 28/07/2014, su apoderante introdujo escrito, ratificando sus solicitudes, en fecha 09/09/2014 y tampoco se han pronunciado, violando de esta manera el debido proceso establecido en el articulo 1, y los artículos 6 y 161, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo manifiesta la parte actora que la conducta asumida por la Abg. Marialbi Ordóñez constituye una omisión que viola el debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad y el derecho a la propiedad que establece el uso, goce disfrute y disposición de sus bienes, es por ello que considera que la omisión de la Jueza segundo de control violo expresamente los derechos y garantías Constitucionales legales en su prejuicio, establecidos en los numerales 1,3,8 del articulo 49 y los articulos 2, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6,12, 161 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo en el capitulo denominado de las pruebas, escrito de solicitud recibida con sello húmedo por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 28/07/2014, al igual que escrito de solicitud, recibida con sello húmedo por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, en fecha 09/09/2014.

En base a todos los razonamientos Constitucionales y legales expuesto, solicita a esta Alza, sea admitida y declarada con lugar el presente el presente recurso de acción de ampara, de igual forma solicita se ordene emitir pronunciamiento respectivo con todos los demás actos consecuenciales.

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una presunta violación constitucional por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, la cual presuntamente vulnera el derecho a la defensa, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

De la Admisibilidad de la Acción de A.P.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.p., y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta por la ciudadana SORELYS J.C. asistida en este acto por el Abogado G.C., contra presunta omisión judicial del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo que le fuese presentada, con la cual se violentaron derechos constitucionales estatuidos en la Carta Magna la solicitante, por lo cual verifica esta Sala que lo que se denuncia es la aludida omisión del referido Tribunal denunciado como agraviante en el pronunciamiento sobre tal petición de devolución del vehiculo, cuya propiedad se atribuye a la parte accionante.

Ahora bien constata esta Alzada que en fecha 29-09-2014 presenta la accionante un poder APUD ACTA el cual fue debidamente certificado por la secretaria de esta Instancia, lo cual acredita la legitimidad del abogado G.C. para actuar en este acto asistiendo como apoderado judicial a la ciudadana Sorelys J.C..

Sin embargo evidencia este Tribunal Colegiado que la ciudadana Sorelys J.C. asistida de su abogado G.C., no consigno copias de las actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la presunta omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten con tal carácter el quebrantamiento de un derecho Constitucional, ni algún otro documento que acredite tal acción, ya que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue a los presuntos quejosos ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales consignar las copias certificadas o aun simples de las actas procesales de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Se debe adicionar que visto que tampoco constan en las actas procesales copias aunque sean simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, al no invocar ni probar ante esta Sala la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de a.p. contra el señalado Tribunal.

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando la alegación de vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales, a lo que se adiciona que la accionante no alego la imposibilidad que tuvieron de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión judicial es consignando las copias de las actas procesales contenidas en los mismos, no alegando ni justificando, se insiste, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni han acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.

Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia no existen documentos o soportes suficientes para poder esta Alzada ilustrarse respecto de lo sucedido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP01-P-2014-004778, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:

… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …

(N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

Por todo lo antes expuesto, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la no consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documento suficiente bien sea simple de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de a.c. presentada por la ciudadana Sorelys J.C., asistida por el abogado G.C., contra el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Coro, por la presunta violación a Derechos y Garantías Constitucionales s específicamente las establecidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Granitas Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 06 días del mes de Octubre de 2014.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.A.

JUEZA PRESIDENTA (E)

ABG. A.O.

JUEZ PRIVISORIO

ABG. NIRVIA GOMEZ

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. JENY OVIOL

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº-IG012014000591

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