Decisión nº PJ0122014001272 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001895

Sentencia Interlocutoria. PJ0122014001272

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: J.J.Q.B. y M.P.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20255860 y V-22238576, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADA: Z.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 114178.

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: J.J.Q.B. y M.P.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20255860 y V-22238576, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Baralt del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014)

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la progenitora, ciudadana M.P.E.R., domiciliada en el Sector El Venado, calle San Antonio, casa sin número, Parroquia M.G.M., Municipio Baralt del Estado Zulia y la Responsabilidad de Crianza y P.P. será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano J.J.Q.B. se compromete a suministrar por concepto de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) SEMANALES en dinero en efectivo, adicional a la compra de otros artículos de uso personal. En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general de la niña, estos serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Con respecto a los gastos propios de la época navideña, ropa calzado, serán cubiertos de la manera siguiente: El progenitor se compromete a comprar toda la ropa y la progenitora todos los calzados y cada progenitor comprará el juguete y compartirá ese día con la niña. Ambos progenitores suministrarán ropa y calzado de acuerdo a la necesidad de su hija. Cuando llegue la etapa escolar el progenitor, comprará los uniformes y la madre comprará los útiles, alternándose posteriormente. En todos los conceptos las cantidades de dinero y compras serán ajustadas en forma automática en proporción al aumento de la inflación. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá acceder libremente a la residencia de su hija y tener cualquier tipo de comunicación acordándose que se someta a un régimen reconvivencia familiar amplio en un principio de absoluta flexibilidad en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con sufijo, con la natural limitación que supone un adecuado horario a las necesidades, compromisos y deberes de la niña y que podrá ser de lunes a viernes desde la una de la tarde (01:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm) y podrá retirarla los días viernes desde la una de la tarde (01:00pm) y regresarla los días domingos a las doce del mediodía. Ambos compartirán el tiempo vacacional con la niña siempre atendiendo a la necesidad de la presencia de la madre debido a la edad de ésta. Respecto a Carnaval y Semana Santa estos a partir del 2015 lo pasará Carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora, alternándose en lo sucesivo. El día de las madres compartirá con la progenitora y el día del padre compartirá con el progenitor. Con respecto al día de cumpleaños lo compartirán alternativamente con ambos, iniciando con el progenitor el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre lo pasará con el papá y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la mamá, alternativamente. En todo caso, de presentarse discrepancias entre la madre y el padre de la niña de autos en la forma de desenvolvimiento y realización de ese régimen de convivencia familiar, las mismas serán resueltas de acuerdo al procedimiento sumario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agotando la vía amistosa bajo la orientación de un profesional especializado en orientación familiar y en caso de persistir el desacuerdo se deslucirá por ante el Juez competente.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.J.Q.B. y M.P.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20255860 y V-22238576, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Baralt del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.J.Q.B. y M.P.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20255860 y V-22238576, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos J.J.Q.B. y M.P.E.R., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los séis (06) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación

Abg. D.E.C.Q.

Secretario

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014001272 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. D.E.C.Q.

Secretario

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