Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006346

ASUNTO: RP11-P-2014-006346

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado L.E.J.F.B., por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 ordinal primer aparte del Código Penal, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescentes Omissis; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a su disposición a los fine de ser individualizado el ciudadano L.E.J.F.B., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 ordinal primer aparte del Código Penal, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescentes Omissis. En virtud de los hechos de fecha 04-10-2014, tal y como consta en Acta de Denuncia, realizada por la victima y en la cual expone: el día 04-10-2014, como a las 02:10 a.m., Yo me encontraba en la Avenida por el Sector Boquete, cerca de los baños públicos del Comando de la Policía Municipal, con mi novio ya que se encontraba rascado y estaba buscando la manera de mandarlo a su casa, y paso un ciudadano con un pico de botella me puyo por la espalda y me arranco dos cadenas de plata y salio corriendo, en ese momento venia mi hermano y se percato de lo sucedido y salio corriendo detrás de el en compañía con otros amigos, logrando alcanzarlo frente al Comando de la Guardia del Internado de Carúpano, donde salio un efectivo que se encontraba de guardia al cual se le planteo lo sucedido y le encontró dentro de las medias las cadenas. Por todo lo expuesto solicito se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: L.E.J.F.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.742, nacido en fecha 05-12-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio infante distinguido, hijo de E.F. y A.B., y residenciado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca de una cancha de bolas criollas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esas prendas eran mías, me las regalo mi mamá, y eran ellos que eran mas de ocho, eran los que me querían robar y por eso corrí para el comando de la guardia, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado l.s.r., por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal tal y como lo pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo así mismo, constancia de que presente algún registro policial, lo cual se presume su buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su l.s.r.. De la declaración de mi representado se desprende que fue el quien resulto ser la victima y que la ciudadana Omissis, esta simulando un hecho punible ya que ella en conjunto con unos amigos intentaron despojarlo de sus prendas. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado L.E.J.F.B., por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 ordinal primer aparte del Código Penal, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescentes Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 ordinal primer aparte del Código Penal, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado L.E.J.F.B., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 04-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 04-10-2014, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Testigo, de fecha 04-10-2014, rendida por el ciudadano C.J.H.F., por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04-10-2014, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Dos (02) Cadenas de Metal de Color Blanco, presumiblemente confeccionadas del Mineral Plata), cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-1557, de fecha 04-10-2014, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que el imputado L.E.J.F.B., No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 10. Acta de Reconocimiento N° 0401, de fecha 04-10-2014, suscrita por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la características de las evidencias criminalísticas (Dos (02) Cadenas del Mineral Plata), cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado L.E.J.F.B., por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 ordinal primer aparte del Código Penal, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescentes Omissis, en consecuencia el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano L.E.J.F.B., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado L.E.J.F.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.742, nacido en fecha 05-12-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio infante distinguido, hijo de E.F. y A.B., y residenciado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca de una cancha de bolas criollas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 ordinal primer aparte del Código Penal, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescentes Omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director de la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de M.B., Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano L.E.J.F.B., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.d.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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