Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; seis (06) de octubre de 2014

204º y 155°

PARTE ACTORA: M.E.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.546.509.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.Z., C.M.D. y O.R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 77.473, 124.662 y 162.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO GRAFICO 2004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 215-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 106.818.

MOTIVO: INCIDENCIA (NEGATIVA DE PRUEBAS DE INSPECCION).

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001299.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano M.E.P.V. contra la Sociedad Mercantil Centro Gráfico 2004.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 02/10/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

El a-quo en fecha 22/07//2014, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las pruebas documentales, la prueba de informes y la prueba de exhibición, empero, negando la admisión de la prueba de inspección judicial, al considerar que: “…En lo atinente a la prueba de inspección solicitada, observa este tribunal que la promovida constituye una actividad jurisdiccional ajena al Principio de Necesidad de la Prueba, ya que al tratarse de una prueba excepcional e idónea frente a la ausencia de algún otro órgano y/o medio de prueba, ella deviene en inadmisible, y esto en razón de que su promovente ya ha incorporado, y así se le han admitido. medios más idóneos para traer al proceso los mismos hechos sobre los cuales hacer valer los presuntos derechos reclamados, y ello mediante el mecanismo establecido en los artículos, 81, 82 y 98 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En tal sentido, este Juzgado ya lo ha venido sosteniendo, que en cuanto a las pruebas de Inspección que suponen la instalación del Tribunal en una locación distinta a su sede para la constatación de hechos, o las afirmaciones que de estos se hagan, proceden única y exclusivamente vía Principio de Necesidad de la Prueba, que explica la imposibilidad de traer a los autos la demostración de los hechos sobre los cuales gira la pretensión de su promovente, por lo que, frente a un impedimento insuperable, El Juzgador tiene el poder y el deber de trasladarse de su despacho para constatar directamente aquello que es imposible de movilizar o incorporar físicamente al expediente, razones suficientes por las cuales SE NIEGA un admisión.…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo, respecto a la negativa de la precitada prueba, toda vez que, su pedimento no era contrario a derecho, concluyendo que con la promoción de la prueba in comento, es que demostrarían sus dichos en el juicio principal, solicitando que en tal sentido sea declarado con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, solicito, en líneas generales, se declarara sin lugar la apelación.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

Consideraciones para decidir:

Para la resolución del presente asunto, este Tribunal entrará a decidir en primer lugar lo referente a la prueba de experticia, para luego valorar lo relacionado a la prueba de inspección judicial, y en ese sentido pasa a decidir:

En relación a la prueba de experticia, esta alzada necesariamente debe observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 75 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

. Subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (…).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de inspección, solicitando que: “…se acuerde la inspección judicial en la sede de la demandada (…) cuya inspección recaerá en el sistema de nomina de la empresa, a los fines de verificar la norma que se utiliza, en modo, para el pago de los conceptos salariales; desde el día 06 de diciembre de 1012 y hasta la fecha…”:

Ahora bien, vale señalar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente asunto, en todo caso se tendrá en cuenta el principio finalista, según el cual no se sacrificara la justicia por formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

En ese sentido, se hace necesario señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código Civil Vigente , dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-

Siendo ello así, tenemos que la parte actora apelante solicitó la prueba inspección, fundamentalmente, para que el tribunal corroborara el pago de los conceptos salariales; “…desde el día 06 de diciembre de 1012 y hasta la fecha…”, lo que evidencia que en el caso sub iudice tales pruebas pueden ser traídas a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba documental (recibos de pago de salarios, los cuales son carga probatoria de la demandada), siendo que respecto a la verificación de la “.norma que se utiliza, en modo, para el pago de los conceptos salariales...”, en todo caso, es un punto de derecho que corresponderá al juzgador de juicio determinarlo al fondo del asunto, por lo que, dicha probanza no cumple con requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitida la misma, es decir, las precitadas circunstancias no hacen ver que exista la necesidad que el Tribunal se traslade para verificar las hechos alegados por el promovente, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la apelación y consecuencialmente la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial peticionada. Así se establece.-

Vale señalar que este criterio fue acogido por este Tribunal en sentencias de fecha 16/09/2010, 19/12/2011, 30/11/2012 y 15/05/2014, expedientes signados bajo nomenclaturas Nº AP21-R-2010-001010, AP21-R-2012-001313, AP21-R-2011-001502 y AP21-R-2014-000452, respectivamente, entre otras, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano M.E.P.V. contra la Sociedad Mercantil Centro Gráfico 2004; en consecuencia se confirma el auto in comento.

No se condena en costas a la parte actora apelante en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al sexto (06) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/CG/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2014-001299.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR