Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, seis (6) de octubre de dos mil catorce (2.014)

204 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000147

En fecha 30 de Septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), interpuesta por la ciudadana JAIMAR SUÁREZ OVIEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.682.708, asistida por el abogado D.A.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.490, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

En la misma fecha, se dictó auto de entrada (Véase folio 08 del expediente judicial); posteriormente en fecha 08 de Octubre de 2013, se dictó Despacho Saneador, a los fines de la reformulación del libelo de la demanda (Véase folios 09 y 10 del expediente judicial).

En fecha 11 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito contentivo de reformulación del libelo de la demanda (Véase folio 12 del expediente judicial).

En fecha 16 de Octubre de 2013, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 13 al 15 del expediente judicial).

En fecha 18 de Octubre de 2013, se ordenaron librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de noviembre de 2013, fue consignado copia certificada del expediente administrativo de la querellante.

En fecha 21 de Enero de 2014, se efectuó Audiencia Preliminar, en presencia de ambas partes. Oportunidad en la cual la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. (Véase folio 28 del expediente judicial)

En fecha 30 de enero de 2014, fue presentado por la parte querellada escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de Agosto de 2.014, se realizó Audiencia Definitiva, en presencia de la parte demandante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En este mismo acto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial. (Ver folio 105 del expediente judicial)

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su libelo manifiesta que:

El 15 de Julio de este año 2013 me dirigí al Banco Caroní a retirar mi sueldo o salario que me correspondía por desempeñarme como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, tal como consta en la resolución número IAPMP-021-2012, de fecha 16 de Octubre de 2012, (…) percatándome en ese momento, que no se me había depositado la quincena que va desde el día 1 al 15 de Julio del año 2013, (…) por lo que me comunique con el licenciado Alexander José Gamboa, Director General del Instituto Policial anteriormente mencionado, quien me informó, que había sido removida de mi cargo de Consultor Jurídico, y que pasará por dicha institución a los fines de pagarme mis prestaciones sociales, lo que hasta la presente fecha no ha sucedido ha pesar de todas las gestiones que he realizado para cobrarlas…

Invoca a su favor “…la Ley del Estatuto de la Función Pública y muy especialmente en los artículos que van [sic] desde el 92 al 111, por tratarse del reclamo sobre el pago de unas prestaciones sociales debidas a un funcionario público, como es el cargo que desempeñe de consultor jurídico en el señalado Instituto Policial…”

Alega que “…los conceptos que derivan del pago de mis prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 13.173,30 por concepto de antigüedad. La cantidad de Bs. 7.621,77 por concepto de Vacaciones fraccionadas. La cantidad de Bs. 6.774,64 por concepto de bono vacacional. La cantidad de Bs. 20.324,70 por concepto de aguinaldos. La cantidad de Bs. 1.867,32 por concepto de intereses de mora, esto da un total de 49.761,73 bolívares, más lo que se vaya [sic] generando por el concepto de intereses de mora; cálculos de mis prestaciones sociales que fueron hechos en razón de mi sueldo de 200,73 bolívares diarios, lo que hacía un sueldo mensual de 6.021,73 bolívares, siendo éste, mi último sueldo devengado…”

II

DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la se establece:

Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales discriminados en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Consultora Jurídica, señalando que laboró desde el 16 de octubre de 2013, hasta el 30 de junio de 2013, devengando como último salario –según alega- Seis Mil Veintiún Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 6.021,73).

De los Conceptos Reclamados:

Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.

Del tiempo laborado y salario devengado por la hoy querellante:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas. Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, que la hoy querellante ingresó a la administración pública municipal en fecha 16 de octubre de 2012, tal y como se verifica mediante RESOLUCIÓN Nº IAPMP-021-2012 de la misma fecha, emitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, (Véase folio 04 de la pieza principal), asimismo, se observa que la querellante egresó de la administración pública municipal en fecha 04 de julio de 2013, según RESOLUCIÓN Nº IAPMP-005-2013 de igual fecha, emitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas (Ver folios 21 y 22 del expediente administrativo), ello así, visto que ninguna de las partes desvirtuaron las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir, 16 de octubre de 2012, hasta el 04 de julio de 2013, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo. Así se establece.

En relación al salario base para realizar los cálculos ordenados por este Tribunal, se observa del escrito libelar que la parte querellante aduce que el ultimo salario era de Seis Mil Veintiún Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 6.021,73) mensuales, asimismo, observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, riela al folio 36 de la pieza principal, planilla de liquidación de prestaciones sociales emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas donde se establece como último salario mensual el monto de Seis Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.192,50). Ahora bien, esta Juzgadora de lo antes expuesto observa discrepancia de los salarios señalados por las partes, para lo cual es importante resaltar que para realizar el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar el último salario devengado, el cual incluya la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, o en el caso de autos, bono vacacional y aguinaldos, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por ello que debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes el último salario integral devengado por la querellante. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal)

Prestaciones Sociales:

La querellante solicita el pago por concepto de antigüedad: 45 días X Bs. 292,74= Bs. 13.173,30.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo y de los documentos acompañados se verifica que la Administración Pública Municipal no realizó la cancelación de la Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo ello así, y verificándose que efectivamente la Administración no procedió a realizar el referido pago, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

Bono vacacional Fraccionado:

La querellante solicita el pago por concepto de bono vacacionado [sic]: 33,73 días X Bs. 200,73= Bs. 6.774,64.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2012 (Véase folio 04 de la pieza principal) hasta 04 de julio de 2013 (Ver folios 21 y 22 del expediente administrativo) ello así, este Tribunal al no constatar en actas el pago del concepto reclamado, este órgano Jurisdiccional declara procedente lo solicitado por la parte querellante de conformidad con el aparte único del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Vacaciones No Disfrutadas Fraccionado:

La querellante solicita el pago por concepto de vacaciones fraccionadas: 33,75 días X Bs. 225,83= Bs. 7.621,77.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2012 (Véase folio 04 de la pieza principal) hasta 04 de julio de 2013 (Ver folios 21 y 22 del expediente administrativo), visto que la administración pública municipal no desvirtuó lo alegado por la parte recurrente, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente a las vacaciones no disfrutadas fraccionadas solicitada por la parte querellante. Así se decide.

Bonificación de fin de año:

La querellante solicita el pago por concepto de aguinaldos: 90 días X Bs. 225,83= Bs.20.324,70.

Este Juzgado observa de la revisión de las actas procesales que la parte recurrente ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2012 (Véase folio 04 de la pieza principal) hasta 04 de julio de 2013 (Ver folios 21 y 22 del expediente administrativo), es decir, que tuvo un tiempo de servicio de 8 meses y 18 días, y al no constar el pago correspondiente, este Tribunal acuerda el pago de bonificación de fin de año fraccionado, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Intereses moratorios.

La querellante solicita el pago por concepto de intereses moratorios a la presente fecha por un monto de Bs. 1.867,32; en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, “se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Articulo 92: …Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Y.S. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)

Así pues, se desprende de la n.c. citada ut supra, que dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Con respecto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

El mencionado extracto indica que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza M.M., determinó lo siguiente:

“Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales dentro de los lapsos, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 04 de julio de 2013, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.

A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionado e intereses moratorios estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal advierte que la Administración podrá descontar cualquier adelanto de prestaciones sociales que haya recibido la ciudadana JAIMAR SUÁREZ OVIEDO.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (Prestaciones Sociales) intentado por la ciudadana JAIMAR SUÁREZ OVIEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.682.708, asistida por el abogado D.A.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.490, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas fraccionadas, bonificación de fin de año e intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

ABG. MARVELYS SEVILLA SILVA.

La Secretaria Temporal,

ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria Temporal,

ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR.

Exp. Nº NP11-G-2013-000147

MSS/NL/e.d.-

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