Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes seis (06) de Octubre del dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000064

ASUNTO : FH16-X-2014-000095

I

IDENTIFICACION DE PARTES

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.791.912.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano G.Q., Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.949.

PARTE DEMANDADAS: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G.) y GERENCIA GENERAL DE OBRAS HIDRAULICAS y SANITARIAS (C.V.G. GGOHS).

APODERADAS JUDICIALES: Ciudadana K.G. y L.B., Abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.694 y 125.717, respectivamente.-

MOTIVO: INHIBICION del ciudadano P.C.A.R., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto mediante auto de fecha dos (02) de octubre del dos mil catorce (2014), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2013-000064, conformada por tres (03) piezas; la primera constante de ciento veinticinco (125) folios útiles; la segunda de doscientos cincuenta (250) folios útiles y la tercera de cuarenta y un (41) folios útiles, y un (01) Cuaderno Separado de Inhibición signado constante de nueve (09) folios útiles signado con el Nº FH16-X-2014-000095, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado P.C.A.R. en su condición de Juez del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.

Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil catorce (2014), que cursan a los folios dos (02) al siete (07) del Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

…Es el caso, que se puede observar de autos; específicamente a los folios doce (12) y trece (13) de la primera pieza, copia de poder autenticado mediante el cual el demandante de autos, ciudadano A.D.J.A., otorgó facultades de representación en calidad de apoderado judicial; al Abogado G.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.949, quien hasta la actualidad funge como su apoderado judicial; y con el cual me encuentro comprendido en una causal de inhibición; con base a las consideraciones que de seguidas expongo:

Mediante oficio Nº CLEB-0113-2010, fechado 05 de abril de 2010, emanado de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, recibido en la sede del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito del Trabajo, en la misma fecha de su emisión, se remitió adjunto a quien suscribe –para esa época Juez del referido despacho- copia del oficio Nº 2010-11909-3 de fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual la Abogada Lolimar G.H., en su carácter de Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y Coordinadora de la Jurisdicción de Protección del Niño y Adolescente, remitió a su vez escrito y diez (10) anexos, consignados por ante esa instancia por la funcionaria R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.536, debidamente asistida por el Abogado G.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.949, así como acta levantada por la Secretaria de ese Tribunal, con ocasión de los hechos suscitados en momentos en que los referidos ciudadanos pretendieron de manera personal y directa la consignación de dicho escrito por ante el mencionado Juzgado; por considerar que de la lectura del mismo y sus anexos, se desprendían situaciones donde se involucraba a mi persona. Asimismo, se remitió copia de las actuaciones cursantes en el expediente 20-220 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante la cual se evidencia que el abogado G.Q., antes identificado, funge como apoderado judicial de la ciudadana R.M.V..

Ciertamente, tal como lo alude en su comunicación la Coordinación Laboral remitente, la ciudadana R.M.V., asistida por el profesional del derecho G.Q., narra una serie de situaciones en el mencionado escrito, donde éstos ciudadanos expresan lo siguiente: “Dejo expresa constancia que presuntamente el ciudadano Abg. P.A., ex Secretario de Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de Puerto Ordaz, quien actualmente labora como Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, …omissis… están ejerciendo TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ABUSO DE AUTORIDAD, con algunos miembros del personal de este Despacho Judicial para obtener de manera apresurada e irregular e inconstitucionalmente en Un juicio intentado en mi contra por la ciudadana …omissis… sendas medidas cautelares y la consiguiente expulsión de mi residencia concubinaria ubicada en…” Más adelante, el referido escrito concluye: “…Pido a Usted, que me ayude para que cese la persecución, el hostigamiento, el acoso personal y laboral. Solicito que no permita que ese abuso de influencias judiciales se lleve a cabo. Pido por favor que terminen todos los actos arbitrarios efectuados contra mi persona, los cuales me están causando serios daños morales y materiales; amén del gravísimo perjuicio moral y material en contra de mis menores hijas y ejercido contra nuestros derechos familiares a la propiedad privada como concubina y madre; toda esta situación ha sido efectuada por parte de la Dra. Y.N.L., mi Jefa directa ayudada por el ciudadano Abg. P.A.…” (Cursivas mías).

De la misma forma, se evidencia de los anexos remitidos, acta que fuere levantada al efecto por la Secretaria de Sala del referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se hace constar la situación acaecida cuando los mencionados ciudadanos: R.M.V. y su abogado asistente G.Q., ya identificados, presentaron el escrito referido con anterioridad. Por último, se observa que se encuentran anexas actas correspondientes a un expediente signado con el Nº 220, en el cual se desprende un instrumento poder, debidamente autenticado, donde la ciudadana R.M.V., otorga poder amplio y suficiente al abogado que la asistió en el antes mencionado escrito, ciudadano G.Q.M., el cual fuere otorgado en fecha 10 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.

Pues bien, acorde a lo expresado en las líneas anteriores, se evidencia que la ciudadana R.M.V., asistida por su también apoderado judicial, abogado G.Q.M., en el escrito remitido a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, del cual tuve conocimiento por la vía supra indicada, hizo imputaciones severas en contra de mi persona, manifestando que me encontraba realizando hechos administrativos calificados por los denunciantes como “irregulares”, específicamente ejerciendo tráfico de influencias y abuso de autoridad con miembros del referido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes para la obtención de unas supuestas “apresuradas”, “irregulares” e “inconstitucionales” medidas cautelares y consiguiente expulsión de la residencia de la denunciante. Que ha habido una persecución, hostigamiento, acoso personal y laboral, actos arbitrarios efectuados contra su persona, los cuales le están causando serios daños morales y materiales; amén del gravísimo perjuicio moral y material en contra de sus menores hijas y ejercido contra sus derechos familiares a la propiedad privada como concubina y madre; y que toda esa situación ha sido efectuada por parte de la Dra. Y.N.L., su Jefa directa ayudada por mi persona.

Al efecto, encuentra quien suscribe, que si bien la ciudadana R.M.V. no es parte en la causa que se instruye en este expediente signado con el Nº FP11-L-2013-000064, el abogado que la asiste y quien además es apoderado de la referida ciudadana para el momento de efectuar las temerarias y falsas imputaciones en contra de mi persona y en contra de quien fue otra Juzgadora de este Circuito Laboral, es el abogado G.Q.M., identificado supra, quien es también apoderado de la parte actora en este proceso. Llama la atención a este Juzgador, la conducta desplegada por el ciudadano G.Q.M., ya que, para aquél entonces, en mis diez (10) años de carrera judicial en esta Circunscripción, en los distintos cargos que me ha correspondido asumir, he mantenido un trato cordial, respetuoso y acorde con la relación operador de justicia – abogado litigante, para con el referido profesional del derecho y viceversa. No tenía conocimiento de algún tipo de enemistad o sentimiento adverso a la cordialidad y respeto del referido abogado hacia mi persona.

Considera quien suscribe, que las imputaciones realizadas hacia mi persona, si bien son realizadas por una ciudadana que no es parte en este proceso, la misma se encuentra asistida del abogado G.Q.M. que sí es apoderado de la parte actora en este proceso; que el acto de asistencia de un abogado para con su patrocinado le impone el deber de ofrecerle a éste el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad (artículo 15 de la vigente Ley de Abogados). De esta manera, entiende este Juzgador que las imputaciones efectuadas en mi contra, descalifican la conducta honesta, decorosa, irreprochable, intachable y respetuosa que he mantenido en las actuaciones que he realizado en mi experiencia dentro de la Carrera Judicial. Que tales imputaciones se encuentran en el aludido escrito, donde el abogado G.Q.M. es el abogado asistente de la denunciante, por lo que vienen precedidas por ese concurso de la cultura y la técnica que él posee, esto es, el asesoramiento de este profesional del derecho, que automáticamente endosa su parecer respecto de mi persona, a las temerarias y falsas imputaciones que en mi contra se hace, apartándose en mi opinión y por apremio de su patrocinada, de los dictados de la decencia y del honor que deben caracterizar a un profesional del derecho (artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado).

Así las cosas, la conducta del abogado G.Q.M., quien es apoderado en esta causa, gravita de forma necesaria en el deber de imparcialidad que debe mantener este Juzgador, como garantía constitucional del debido proceso. Así lo ha reconocido la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T., al expresar: “De allí que el juez, en su función de administrar justicia, debe ser imparcial y no está sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona su inhabilidad para el caso concreto, limitación subjetiva, por demás relativa, puesto que sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en aquellas donde no haya intervenido”. (Cursivas añadidas. Sentencia del 13 de mayo de 2002, Sala Constitucional, expediente Nº 01-1532, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En este sentido, encuentro necesario tener que separarme del conocimiento del presente asunto, el cual ha sido sorteado a este Tribunal, para su conocimiento en fase de juicio; con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar mis actuaciones, por cuanto en la substanciación de esta causa y de todas aquellas que están bajo mi conocimiento, he mantenido una conducta intachable e irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas las actuaciones que en mi condición de funcionario del Poder Judicial he tenido que realizar y que permanentemente me han caracterizado. Siendo que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de recusación e inhibición recogidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: M.d.C.G.M.d.D. en a.c....

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez inhibido ciudadano Abg. P.C.A.R., en su condición de Juez del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentada en la causal genérica de inhibición contenida en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto del 2003, bajo la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en el caso M.d.C.J.d.D. en A.C., ello en razón, en que el demandante de autos, ciudadano A.D.J.A., otorgó facultades de representación en calidad de apoderado judicial al Abogado G.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.949; quien a su vez, era apoderado judicial de la ciudadana R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.536, en el expediente 20-220 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Cabimas. Y que mediante oficio Nº CLEB-0113-2010, fechado 05 de abril de 2010, emanado de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, mediante el cual la Abogada Lolimar G.H., en su carácter de Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y Coordinadora de la Jurisdicción de Protección del Niño y Adolescente, acompañado de diez (10) anexos lo impuso de la lectura del mismo y sus anexos, de los cuales se desprendían situaciones temerarias y falsas imputaciones donde se involucraba a su persona; concluyendo que tales hechos descalifican la conducta honesta, decorosa, irreprochable, intachable y respetuosa que ha mantenido en las actuaciones que ha realizado dentro de la Carrera Judicial.

Que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado P.C.A.R., en su condición de Juez del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. P.C.A.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. C.O..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O..

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