Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 6 de Octubre de 2014

204º y 155º

JUEZA PONENTE: S.A.

Exp. Nº 10Aa-3959-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.733.444 y V-24.331.783, respectivamente, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 15 de septiembre de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 15 de septiembre de 2014, esta Sala solicitó al Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original de la presente causa, con oficio Nº 829-14; siendo recibido el mismo en fecha 18 de septiembre de 2014, bajo el oficio Nº 1238-14, nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 18 de septiembre de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por la ciudadana G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.733.444 y V-24.331.783, respectivamente.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 2 al 7 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.733.444 y V-24.331.783, resoectivamente; el cual fundamentó en los siguientes términos:

(…) CAPITULO II

DENUNCIA

La Defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados por el Ministerio Público y el (sic) delito (sic) tipificado (sic) de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, pudo haber sido fácilmente concatenado con el artículo 84 en su numeral 2 ejusdem, ya que de los elementos de convicción que rielan en el expediente es evidente que no puede imputársele a ambos ciudadanos la misma participación al momento de haberse cometido el ilícito a que hacen referencia los funcionarios aprehensores y la presunta victima.

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mis patrocinados tiene (sic) un domicilio fijo, familia (sic) constituida (sic), y está (sic) dispuesto (sic) a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

Por ello, considera la defensa que el (sic) Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) el (sic) Juez a tal decisión, y no índica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Asimismo, se invocan a favor de los ciudadanos V.A.M.V. titular de la cédula de identidad N° V-19.733.444 Y W.J.C.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 24.331.783, el contenido de las disposiciones siguientes:

(…)

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi (sic) patrocinado (sic), que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi (sic) representado (sic) V.A.M.V. titular de la cédula de identidad N° V- 19.733.444 y para W.J.C.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 24.331.783, L.S.R. sometido (sic) al proceso que se le (sic) sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación (…)

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II

DE LA CONTESTACIÓN

Cursa a los folios 30 al 36 del presente cuaderno de apelación, escrito de contestación presentado por el ciudadano J.C.A. R., en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

(…) CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

(…)

Por otra parte, expresa la recurrente en su Escrito de Apelación, entre otras cosas, que En (sic) conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio (sic) que la recurrida violó a mi (sic) patrocinado (sic) sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso" dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad), y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

(Sic). Esta afirmación de la defensa de los imputados de autos, no soporta la más mínima verificación, por cuanto de una simple revisión de las actas policiales presentadas, como bien dice la recurrente, por el Ministerio Público en la Audiencia Para Oír (sic) al Imputado (sic), se puede corroborar, ciudadanos Magistrados, que -cursan en las mismas, tal y como lo afirmamos en el párrafo precedente, múltiples y concordantes elementos probatorios que apuntan hacia la presunta responsabilidad penal de los aprehendidos en los hechos delictuosos que se les imputan. Entre éstos tenemos las declaraciones en sede policial de la víctima y de la persona que estaba con él al momento de producirse los hechos, las cuales son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho; así mismo el relato plasmado por los funcionarios policiales en las Actas en donde se deja constancia del procedimiento por ellos efectuado y que condujo a la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados. No puede decirse entonces, como pretende la defensa, que no existen suficientes elementos de convicción en las actas policiales que dieron inicio al proceso, que apunten a la presunta responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho investigado.

Igualmente consideramos que la defensa NO EXPLICA en qué consiste la “...flagrante violación al Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49.2 y 26…” por ella señalada en su Apelación, toda vez que si hace tal afirmación, debe aclarar en qué consistieron las mismas.

Más adelante, la defensa hace una serie de consideraciones con las que pretende demostrar que la decisión del (sic) juzgador (sic) no se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 236 y siguientes que contemplan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales quedan desvirtuadas con la fundamentación de dicha medida hecha por la ciudadana Jueza de la causa, las cuales tienen su asidero fáctico en las Actas Policiales que forman parte del expediente de la causa, y que dieron origen a la misma.

CAPITULO IV

PETITORIO

Con base en los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito de la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos V.M.V. y W.C.Y., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-08-2014, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados ya identificados, lo siguiente:

PRIMERO: No sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos V.M.V. y W.C.Y., y, en caso de admitirlo, sea declarado SIN LUGAR.

SEGUNDO: Solicito se mantenga dicha Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados antes identificados, por cuanto la misma es PROCEDENTE Y AJUSTADA A DERECHO (…)

.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 10 al 16 del cuaderno de incidencia, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 14 de agosto de 2014, celebrada ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

(…)PRIMERO: No se califica la flagrancia, ya que los hechos fueron suscitados en fecha 05 de Agosto de 2014, sin embargo, este Tribunal invoca la sentencia N°: 526 de Sala Constitucional de fecha 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente N°: 00-2294, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial y por ende de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179.y 180, todos de la Ley Adjetiva Penal, por violación del artículo 373 ejusdem, toda vez que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales, los cuales tienen límite en la detención judicial que podría ordenar este Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación cesa, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la detención provisional del procesado mientras el Ministerio Público presente sus actos conclusivos; lo cual legitima el acto de la detención de los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, de decretar la L.P. y Sin Restricciones del ciudadano W.J.C.Y., así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano V.A.M.V..- CUARTO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, ya que considera que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de! Código Penal, por lo que este tribunal acoge la propuesta de precalificación jurídica del Ministerio Público, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación.- CUARTO: (sic) En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación a los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) ciudadano (sic) precedentemente identificado (sic) ha (sic) sido autor (sic) o copartícipe (sic) en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237, parágrafo primero y numerales 2 y 3 y artículo 238, ordinal (sic) 2º (sic) del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos V.A.M.V., titular de la cédula de identidad N°: V-19.733.444 y W.J.C.Y., titular de la cédula de identidad N°: V-24.331.783, ordénese como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO 3- Líbrese oficio dirigido a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que los mismos deberán permanecer detenidos en ese órgano policial hasta tanto el Ministerio Público culmine la etapa investigativa (…)

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Así mismo, a los folios 17 al 26 del cuaderno de apelación, cursa la resolución judicial de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 14 de agosto de 2014, ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; del cual se extrae lo siguiente:

(…)

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, e! presupuesto de una orden judicial, esto es, un decretó de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión de los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., fue practicada en fecha 12/08/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Llanito, según se desprende del acta que cursa en los folios 21 vto. Del folio 21; 22 Vto. del folio 22; 23 Vto. del folio 23 y 24 de las presentes actuaciones, quienes fueron puestos a disposición del Ministerio Público y eh primero quedo identificado como V.A.M.V. y el segundo W.J.; en consecuencia esta Juzgadora legitima la aprehensión del prenombrado ciudadano. Y así se declara.-

En consecuencia, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legítima el acto de la detención del referido ciudadano, Y así se declara –

(…)

De la norma antes transcrita se observa:

Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, ordinales (sic) 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAS/HENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES GENÉRICA sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 05-08-2014.

Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente entre otros; acta de denuncia e fecha 05/08/2014, interpuesta por el ciudadano GARLOS A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-11.494.776; copia del certificado de registro de vehículo, a nombre del ciudadano C.A.R.C.; copia del cerificado de vehículo a nombre de la ciudadana R.R.E.P.A.; acta de investigación penal de fecha 05/08/08/2014; regulación prudencial de fecha 05/08/2014, del vehículo tipo coupe, marca ford; acta de entrevista de fecha 08/08/2014, tomada a la ciudadana GREGORINA QUINTERO; acta de investigación penal de fecha 07/08/2014, levantada al ciudadano C.A.R.C., acta de investigación de fecha 11/08/2014; acta de aprehensión de fecha 12/08/2014; inspección técnica de fecha 12/08/2014; acta de visita domiciliaria de fecha 12/08/2014; acta de investigación de fecha 12/08/2014; acta de entrevista de fecha 12/08/2014, levantada al ciudadano J.B.; acta de entrevista de fecha 12/08/2014, levantada a la ciudadana G.R.; acta de entrevista de fecha 12/08/2014, levantada a la ciudadana Y.V.; acta de entrevista de fecha 12/08//2014, levantada al ciudadano J.H.; regulación prudencial de fecha 12/08/2014 realizada a un (01) vehículo marka Ford, modelo KA/KA; un (01) reloj, marca SWISS; UN (01) reloj marca Nautica; un (01) reloj marca Tommy; un (01) reloj marca Citizen; un (01) cadena elaborada en material de color marillo (sic); registro de cadena de custodia de fecha 12/08/2014; reconocimiento Legal de fecha 12/08/2014 N° 9700-2251; reconocimiento de acoplamiento de fecha 12/08/2014.

Tercero: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio, de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., son autores del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la Ley adjetiva Penal es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos V.A.M.V., titular de la cédula de identidad N°: V-19.733.444 y W.J.C.Y., titular de la cédula de identidad N°: V-24.331.783. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO 3. Y así se declara. –

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control N° 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la flagrancia, ya que los hechos fueron suscitados en fecha 05 de Agosto de 2014, sin embargo, este Tribunal invoca la sentencia N°: 526 de Sala Constitucional de fecha 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente N°: 00-2294, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial y por ende de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos de la Ley Adjetiva Penal, por violación del artículo 373 ejusdem, toda vez que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales, los cuales tienen límite en la detención judicial que podría ordenar este Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación cesa, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la detención provisional del procesado mientras el Ministerio Público presente sus actos conclusivos; lo cual legitima el acto de la detención de los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, de decretar la L.P. y Sin Restricciones del ciudadano W.J.C.Y., así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano V.A.M.V..- CUARTO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, ya que considera que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de! Código Penal, por lo que este tribunal acoge la propuesta de precalificación jurídica del Ministerio Público, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación.- CUARTO: (sic) En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación a los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) ciudadano (sic) precedentemente identificado (sic) ha (sic) sido autor (sic) o copartícipe (sic) en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237, parágrafo primero y numerales 2 y 3 y artículo 238, ordinal (sic) 2º (sic) del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos V.A.M.V., titular de la cédula de identidad N°: V-19.733.444 y W.J.C.Y., titular de la cédula de identidad N°: V-24.331.783, ordénese como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO 3- Líbrese oficio dirigido a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que los mismos deberán permanecer detenidos en ese órgano policial hasta tanto el Ministerio Público culmine la etapa investigativa (…)

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la ciudadana G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.733.444 y V-24.331.783, respectivamente, recurre contra la decisión emanada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem.

En tal sentido, esta Alzada observa que la recurrente alega lo siguiente:

Que: “(…)La Defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados por el Ministerio Público y el (sic) delito (sic) tipificado (sic) de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, pudo haber sido fácilmente concatenado con el artículo 84 en su numeral 2 ejusdem, ya que de los elementos de convicción que rielan en el expediente es evidente que no puede imputársele a ambos ciudadanos la misma participación al momento de haberse cometido el ilícito a que hacen referencia los funcionarios aprehensores y la presunta victima.

Que: “(…) no tomó en consideración que mis patrocinados tiene (sic) un domicilio fijo, familia constituida, y está (sic) dispuesto (sic) a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

Que: “(…) se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) el (sic) Juez a tal decisión, y no índica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Que: “(…) Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

Que: “(…) Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi (sic) patrocinado (sic), que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

Finalmente, la ciudadana G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., solicitó que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos.

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las denuncias planteadas por la recurrente, esta Sala estima que en razón que el presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar la decisión que versa sobre la procedencia de la medida de coerción personal, dictada contra de los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., la cual fue decretada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem; es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los imputados de autos, esta conforme a Derecho, motivo por el cual, esta Alzada observa:

El precitado artículo, consagra textualmente lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

En el presente caso, se observa que el numeral 1 del mencionado precepto legal se encuentra alcanzado, por cuanto se estima que se han cometido hechos punibles los cuales fueron imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., que los mismos merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem;

Tal como se desprende a los folios 14 y 15 del expediente original, cursa acta de investigación de fecha 7 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación:

(…)

Comparezco ante este despacho con la finalidad de rendir declaración con relación al hecho ocurrido el día lunes 04-08-2014 a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, en momento que me encontraba con el señor C.A. y me dirigía a ingresar a la vivienda del señor Carlos, dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron a ingresar a la casa, donde una vez que nos tenían en la casa del señor Carlos, los sujetos me taparon la cara para posteriormente amordazarme de las manos y de los pies y me decían en reiteradas ocasiones que desde que me vieron que le caía mal y que me iban a dar una puñalada porque yo había gritado para el momento cuando los vi y también me decían palabras obscenas como maldita perra entre otras palabras

Es todo (…)”.

Igualmente, consta en autos al folio 5 y su vto. del expediente original que en fecha 5 de agosto del presente año, fue interpuesta denuncia por el ciudadano C.A.R., rendida ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación:

Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojarme de mi vehículo Tipo COUPE, marca: FORD, modelo KA/KA, placa BBT51M, año 2007, color PLATA, serial de carrocería: 8YPBGDAN778A23577, serial de motor 7A23577, valorado en Quinientos Mil Bolívares fuertes (500.000,00) aproximadamente. Es todo¿ (sic)…

.

De donde se desprende que se inicia una investigación, en fecha 5 de agosto de 2014, observándose que fueron cometidos unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y no están prescrito, por cuanto ocurren supuestamente en la misma fecha, siendo imputados los referidos hechos por el Ministerio Público a los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., quienes fueron identificados supuestamente con ocasión a unas cámaras ubicadas en el lugar de los hechos, tal como se desprende de la acta de investigación penal cursante a los folios 16 y 17 de la causa original, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llantito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem; ya que según lo cursante en autos la referida conducta presuntamente asumida por los imputados, encuadran los mencionados tipos penales. Satisfaciéndose así el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, ya que se trata de unos hechos delictivos, que los mismos no están prescritos, y merecen penas privativas de libertad. Así se declara.-

En relación al segundo requisito que exige la N.A.P. en su artículo 236, se advierte que la recurrida consideró como suficientes y fundados, los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, como lo son, la denuncia interpuesta el 5/8/14, por el ciudadano C.A.R.C., ante los funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 3 y su vto. del expediente original), el acta de investigación penal de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 21 al 24 del expediente original, mediante la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., quienes fueron aprehendidos, identificados e inclusive fueron incautadas algunos objetos de interés criminalísticos pertenecientes a la presente investigación, y presentados ante la Juez A quo, lo cual quedó plasmado en el fallo recurrido de la siguiente manera:

(…) se presentó previa boleta de citación el ciudadano: V.A.M.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985. de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Parque Caiza, Urbanización MIRAVILA, Residencias CIMA H, Apartamento PH-D, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, Número telefónico 0414-902-82-96, Titular de la cédula de identidad número V-19.733.444, ya que una vez visualizado y analizado el video consignado por la victima de la presente averiguación, se demuestra que dicho ciudadano está vinculado en el presente hecho, motivo por el cual al notificarle su comparecencia tomo una actitud altanera y tosca contra de los funcionarios que se encontraban en la oficina, tratando de huir de la misma, … ingresamos a la vivienda en compañía de los dos ciudadanos testigos; donde siendo las 02:00 horas de la tarde amparados en el artículo 196° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena!, con la urgencia y necesidad del caso, siendo imposible tramitar orden de allanamiento con el Juez de Control, procedimos a ingresar a la referida morada, por cuanto se presume que en el interior de la vivienda existen elementos de coacción que ayuden con el esclarecimiento del presente caso, estando en la misma logramos avistar a un ciudadano de tez Blanca, contextura regular, cabello color negro, tipo liso, de 1,65 mtrs aproximadamente, de unos 18 años de edad, portando la siguiente vestimenta: franela de color negra, pantalón jeans color azul y zapatos color negro, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo Policial le solicitamos algún documento de identificación suministrándonos su cédula de identidad laminada quedando identificado como: W.J.C.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/02/1996, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Blas, Sector La Casona, Casa Sin Número, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, número telefónico 0412-578-30-38, Titular de la cédula de identidad número V-24.331.783: siendo uno de los ciudadanos requeridos por la comisión; donde el funcionario Detective C.C., procedió a realizarle la respectiva inspección corporal amparado en los estallecidos en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizarla adecuadamente no se le incauto ninguna evidencia de interés Criminalistico, de igual forma en el área que funge como estacionamiento se localizo un vehículo con las siguientes características; Marca Ford, Modelo KA, Color Plata, Placa BBT51M, el cual se encontraba con el sistema de seguridad abierto y dentro del mismo pudimos observar una llave, elaborada en metal de color plata con empuñadura de color negro, con las siguientes inscripciones “FORD”(…)

El anterior elemento, como los que se señalan a continuación, fueron puestos a la vista de la Juez A quo, para vincular a los imputados con los hechos, a saber:

“…En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, e! presupuesto de una orden judicial, esto es, un decretó de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión de los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., fue practicada en fecha 12/08/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Llanito, según se desprende del acta que cursa en los folios 21 vto. del folio 21; 22 vto del folio 22; 23 vto del folio 23 y 24 de las presentes actuaciones, quienes fueron puestos a disposición del Ministerio Público y el primero quedo identificado como V.A.M.V. y el segundo W.J.; en consecuencia esta Juzgadora legitima la aprehensión del prenombrado ciudadano. Y así se declara.-

En consecuencia, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legítima el acto de la detención del referido ciudadano, Y así se declara –

(…)

En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

(…)

De la norma antes transcrita se observa:

Primero

En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, ordinales (sic) 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAS/HENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES GENÉRICA sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 05-08-2014.

Segundo

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente entre otros; acta de denuncia e fecha 05/08/2014, interpuesta por el ciudadano GARLOS A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-11.494.776; copia del certificado de registro de vehículo, a nombre del ciudadano C.A.R.C.; copia del cerificado de vehículo a nombre de la ciudadana R.R.E.P.A.; acta de investigación penal de fecha 05/08/08/2014; regulación prudencial de fecha 05/08/2014, del vehículo tipo coupe, marca ford; acta de entrevista de fecha 08/08/2014, tomada a ia ciudadana GREGORINA QUINTERO; acta de investigación penal de fecha 07/08/2014, levantada al ciudadano C.A.R.C., acta de investigación de fecha 11/08/2014; acta de aprehensión de fecha 12/08/2014; inspección técnica de fecha 12/08/2014; acta de visita domiciliaria de fecha 12/08/2014; acta de investigación de fecha 12/08/2014; acta de entrevista de fecha 12/08/2014, levantada al ciudadano J.B.; acta de entrevista de fecha 12/08/2014, levantada a la ciudadana G.R.; acta de entrevista de fecha 12/08/2014, levantada a la ciudadana Y.V.; acta de entrevista de fecha 12/08//2014, levantada al ciudadano J.H.; regulación prudencial de fecha 12/08/2014 realizada a un (01) vehículo marka Ford, modelo KA/KA; un (01) reloj, marca SWISS; UN (01) reloj marca Nautica; un (01) reloj marca Tommy; un (01) reloj marca Citizen; un (01) cadena elaborada en material de color marillo (sic); registro de cadena de custodia de fecha 12/08/2014; reconocimiento Legal de fecha 12/08/2014 N° 9700-2251; reconocimiento de acoplamiento de fecha 12/08/2014.

Tercero

En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio, de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., son autores del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la Ley adjetiva Penal es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos V.A.M.V., titular de la cédula de identidad N°: V-19.733.444 y W.J.C.Y., titular de la cédula de identidad N°: V-24.331.783. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO 3. Y así se declara. –

Constato esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, cursante autos, le acreditaron a la ciudadana Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación de los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., en los hechos imputados; es en la presente fase a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción que favorezcan o no los imputados de autos y sirvan para fundar un eventual acto conclusivo.

Es de acotar que ante la concurrencia de estos elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado o sindicados de un delito han sido autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles, motivo por el cual se estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra suficientemente acreditado a esta altura procesal, tal como lo motivo la Juez de la recurrida. Así se decide.-

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podrían llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño causado, toda que les fue imputado a ambos ciudadanos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem; por lo que las penas que establecen los delitos de mayor entidad alcanzan en su término máximo una pena privativa que excede de los 10 años de prisión. Por lo que en atención a la presunción razonable establecida por el Legislador esta acreditado como es el peligro de fuga.

Ahora bien, se observa en relación a la procedencia o no de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la juez de la recurrida consideró en relación a lo establecido en los artículos 237 y 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente sobre el Peligro de Fuga:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del o los imputado(s), y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, los prenombrados imputados son merecedores de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo ha establecido el Legislador existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la pena, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó los imputados pudieran inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que los imputados pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, ya que existe en autos actas donde consta que los imputados conocían a las víctimas, son vecinos del sector, por lo que pudieran influir sobre sus dichos y así contribuir a la impunidad de los ilícitos que se investigan; motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos del Texto Adjetivo Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, al igual que fue motivado por la ciudadana Juez de la causa. ASÍ SE DECLARA.-

En atención a la denuncia realizada por la recurrente sobre el cambio de calificación que requiere, indicando que la conducta tipificada a sus defendidos pudiera ser “…concatenada con el artículo 84 en su numeral 2 ejusdem…”:

Sobre este aspecto, hay que señalar que la calificación jurídica acordada en la audiencia para la presentación del aprehendido, es una precalificación provisional, ya que la misma pudiera cambiar en el curso de la investigación, y será ante el juicio oral y público que se establezca una calificación jurídica definitiva, además señala la defensa que sus defendidos están incursos en los delitos imputados, pero que a su criterio pudiera variar el grado de participación de cada uno de sus patrocinados, situación como ya se dijo no es propia de esta fase incipiente o inicial, ya que será producto de la actividad probatoria que se establezca con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los presentes hechos y de allí dependerá la calificación jurídica definitiva. Así se declara,-

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, y 157, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, tal como exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, se observa que el fallo recurrido esta debidamente motivado.

En relación a las denuncias realizadas por la recurrente, sobre que a sus defendidos se les han violentado “…sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente (sic), en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (…)”.

Podemos advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, como son: 10Aa-3890-14 y 10Aa-3846-14 (Nomenclaturas de esta Sala), que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual está desarrollada en la ley adjetiva penal y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;...

Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la trascripción de estas normas, está regulado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 Constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter a los presuntos autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre la participación o no en tales hechos, que fueron imputados por e representante fiscal y cometidos en contra de una determinada persona.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, afecta el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem; estima esta Alzada que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.733.444 y V-24.331.783, respectivamente, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos V.A.M.V. y W.J.C.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.733.444 y V-24.331.783, respectivamente, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.H.T.D.. R.E.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3959-14

SA/RHT/RERM/CMS/sa.-

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