Decisión nº 100 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 100

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-N-2013-000002

ASUNTO: LP21-R-2014-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante: L.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º. V- 16.884.169, domiciliado en el barrio Los Próceres, calle principal, casa N º 05, El Vigía, Estado Mérida.

Apoderados De La Parte Recurrente: Abogados E.D.O.Z. y Jhor Á.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N º V- 3.962.811 y V- 14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 35.258 y 103.174, en su orden.

Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. que emitió el Acto Administrativo Número 00192-2012 en fecha 29 de agosto de 2012, en expediente N º 026-2012-01-00047.

Tercero Interesado: Sociedad Mercantil Lácteos S.M.. S.A., Ubicada en la Zona Industrial de El Vigía, calle 1, parcela D-14 El Vigía , Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 7, tomo A-4.

Apoderado Del Tercero Interesado: Abogado J.C.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.577.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.501.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo (Recurso de Apelación)..

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, llegaron a ésta Alzada, por el recurso de apelación que fue interpuesto por la representación judicial del ciudadano L.J.P.Q., en su condición de trabajador demandante de nulidad, contra el fallo interlocutorio proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede alterna El Vigía, data ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) que declaró: “PRIMERO: Improcedente el reenganche del ciudadano L.J.P.Q. (ya identificado) a su puesto de trabajo en virtud de la renuncia tácita al mismo, al haber ingresado a su patrimonio las cantidades correspondientes al pago de sus prestaciones de antigüedad e intereses. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de lo decidido.”; en el procedimiento que se sigue por la acción de nulidad que interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el demandante contra la P.A. Nº 00192-2012 contenida en el Expediente Administrativo Nº 026-2012-01-00047, que dictamina: Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir interpuesta por el ciudadano L.J.P.Q. en contra de la Sociedad Mercantil Lácteos S.M.. S.A

El expediente original se recibió en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, junto al oficio No. J3-062-2014 (folio: 413, segunda pieza); sustanciándose de acuerdo a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, se otorgó a la apelante un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos del recurso apelación. En fecha cinco (5) de junio de 2014, la parte recurrente L.J.P.Q., presentó escrito de argumentación, que consta agregado a los folios 415 al 417 de la segunda pieza. Posteriormente, la representación judicial del tercero interesado Sociedad Mercantil Lácteos S.M.. S.A. consignó en data 16 de junio de 2014 la contestación a la apelación, como se evidencia en los folios 420 al 425 de la segunda pieza, comenzando el lapso para publicar sentencia, a partir del día hábil siguiente a esa fecha.

En data 25 de junio de 2014, se público auto donde informaba a las partes que a partir del 16 de junio (exclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de 30 días hábiles para publicar sentencia, conforme a la norma 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

El 31 de julio de 2014 se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede alterna El Vigía, a los fines de que remitan copia fotostática certificada de la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico número LP21-S-2012-000003, que corresponde a una Oferta Real de pago, por estar correlacionado al presente caso conforme a las exposiciones de las partes.

En auto de data 14 de agosto de 2014, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días hábiles, aplicando la norma 93 eiusdem.

El día, lunes (6) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), asistieron a la sede del Tribunal el trabajador, ciudadano L.J.P.Q., acompañado por el profesional del derecho E.D.O.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado J.C.T.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil Lácteos S.M.. S.A., que interviene en este juicio como tercero interesado; para solicitar al Tribunal una audiencia especial para manifestar la conciliación a la que había llegado con el fin de resolver la controversia. Esta Juzgadora, acordó lo requerido por las partes por permitirlo el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia en acta que corre inserta a los folios 506 al 509 de la segunda pieza, de lo acontecido en ese acto, con la presencia de las partes (actor y tercero interesado), de su pedimento y de lo acordado. Las partes, participaron así: [1] El abogado de la empresa Lácteos S.M.. S.A., J.C.T.M. manifiesto que luego de varias conversaciones habían llegado a un acuerdo conciliatorio, con el propósito de finalizar el juicio. Por ello, la Sociedad Mercantil Lácteos S.M.. S.A. ofreció al demandante que le pagaba la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; haciéndole entrega de un Cheque de Gerencia por ese monto, girado por la entidad financiera Banco del Sur, e identificado con el N° 7-0075-10-2129910001; serial N° 41022489. Por su parte el Trabajador, expuso: que estaba conforme con el ofrecimiento y por ello, desiste de la apelación intentada contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en data ocho (8) de mayo de 2014. [2] Ambas partes manifestaron, que el acuerdo alcanzado, es por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por existir una Oferta Real de Pago a favor del trabajador ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la cantidad de Bs. 5.380,97. El Trabajador, también declara que había recibido Bs. 6.186,20 en un depósito realizado a su cuenta nómina por concepto de prestaciones sociales en fecha 11 de abril de 2012; e igualmente en esa misma fecha, recibió el monto de Bs. 855,82 por concepto de intereses de la anterior cantidad dineraria. [3] El tercero interesado junto al accionante, solicitaron que no exista condena en costas por el desistimiento de la apelación.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, se hace bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior que lo acordado por las partes es producto de una conciliación voluntaria. Además es criterio de esta Sentenciadora, promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos de los ciudadanos, apoyándose en lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que prevé como parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y en el 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permite al Juez Administrativo, como rector del proceso, motivar a las partes en cualquier estado y grado de la causa a resolver sus controversias a través de estos mecanismos que establece la Ley a favor del justiciable. Así la situación, en el caso en concreto, y apreciando que la aplicación del medio alternativo de resolución de conflicto (conciliación), es por voluntad de las partes que intervienen en este juicio, no es contrario a los derechos tutelados, y donde la representación judicial del tercero interesado realizó un ofrecimiento que fue aceptado por el demandante en persona.

Destacándose, la pretensión de este procedimiento es, que el Tribunal mediante sentencia anule la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró: sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano L.J.P.Q.. Y por cuando la conciliación permite resolver la situación fáctica entre el Trabajador y la Entidad de Trabajo, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial considera procedente homologar el convenio logrado por las partes a su favor e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

De igual forma, se declara el desistimiento de la apelación por no existir interés de la parte apelante (Trabajador-accionante de nulidad) de continuar con el recurso de apelación, como se determina en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes en los términos indicados ut supra, en efecto se otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se declara desistido el recurso de apelación que fue interpuso por el profesional del derecho Jhor Á.F.M., actuando con la condición de apoderado judicial del ciudadano L.J.P.Q., contra de la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha ocho (8) de mayo de 2014.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen cuando se declare firme la presente decisión para las anotaciones correspondientes y sea la primera instancia la que ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo solicitado por ambas partes a raíz del acuerdo logrado.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam.

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