Decisión nº PJ0132014000147 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Octubre de 2.014.

204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000245.

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A “INDULAC C.A.”

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES P.A.N.. 518-2012, de fecha 30 de Noviembre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, y otros, inserta en el expediente administrativo Nº 069-2012-01-01164.

PARTE INTERESADA: Ciudadano: G.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.856.078.

MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 11 de Julio de 2.014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal, el cuaderno de medidas aperturado signado con la nomenclatura GH02-X-2014-000047, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por los abogados: A.M.C. y L.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.339 y 92.391 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y recurrente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A “INDULAC C.A.”, Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, tomo 71A-Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218A-Pro; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. inserta en el expediente administrativo Nº 069-2012-01-01164 e identificada con el No. 518-2012, de fecha 30 de Noviembre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma Estado Carabobo, mediante la cual se declaro: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS Y PAGO DE SALARIOS Y PAGO DE SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesta por el ciudadano G.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.856.078.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Junio de 2.014 que declaró “…IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos....”

En fecha 16 de Julio de 2.014 se le dio entrada al presente recurso, folio 46.-

En fecha 31 de Julio del 2.014, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentacion de la apelación. (Folio 48)

Con fecha 08 de Agosto de 2014, se apertura el lapso de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, folio 49.-

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de Diciembre del 2.013, la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLA, C.A. “INDULAC C.A.”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo “Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra P.A. inserta en el expediente administrativo Nº 069-2012-01-01164 identificada con el No. 518-2012, de fecha 30 de Noviembre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Solicitud de Restitución de Derechos y Pago de Salarios y pago de salarios y demás Beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano G.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.856.078; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante Sentencia Interlocutoria de 26 de Junio de 2.014, declaró “…IMPROCEDENTE la medida Cautelar de suspensión de efectos....”

Del Fundamento del Recurso de Nulidad:

Arguye el recurrente en el escrito presentado –folio 48- que:

 Señala la recurrida que no se encuentra satisfecho el requisito de presunción del buen derecho alegado para otorgar la protección de la medida cautelar solicitada, que en consecuencia disienten de dicho fallo, toda vez que la presunción de buen derecho y el peligro en la demora se encuentran cubiertos, ya que el acto impugnado incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y de Falso Supuesto de Derecho al desconocer la relación de trabajo a tiempo determinado, según lo expresado en el libelo

 Señala que el examen de los elementos probatorios aportados conjuntamente con el libelo de la demanda constituye materia de juzgamiento en el fondo del asunto en la decisión Definitiva.

 Que el acto administrativo cuya nulidad peticiona incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al desconocer la relación de trabajo a tiempo determinado, según lo expresado en el libelo.

 Solicita que sea revocado el fallo sometido a la presente apelación

 Que sea declarado con lugar la Apelación y la medida cautelar.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 26 de Junio de 2.014, declaró “…improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada..........”, dejando en su decisión sentado lo siguiente:

cito:

(…/…)

… De conformidad con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la CRBV dentro del cual se incluye el derecho a una Efectiva Protección Cautelar, solicitamos se sirva acordar Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado de acuerdo a lo establecido en el articulo 104 de la LOJCA, petición que fundamentamos en los siguientes términos.

De conformidad con lo establecido tanto por las normas aplicables, como por la jurisprudencia para la procedencia de la protección cautelar en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa, resulta necesario cubrir cuatro extremos, ahora recogidos por la norma, a saber: el fumus bonis iuris, el periculum in mora, el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto de ser el caso.

a. En cuanto al requisito del “fumus boni iuris”, se refiere particularmente a la Apariencia del Buen Derecho invocado, es decir, a la presunción de la existencia del derecho invocado por esta representación, toda vez que la nulidad invocada del acto administrativo identificado plenamente, se encuentra basada en suficientes elementos de convicción que revelan su carácter irrito, ilegal e inconstitucional. Esta apariencia del buen derecho invocado se deriva directamente de los vicios de nulidad invocados en vista que el acto impugnado ha sido dictado en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

b. En cuanto al “Periculum in mora” o peligro que la demora normal del proceso judicial pueda resultar infructuosa la ejecución del fallo, hace que resulte necesaria la protección cautelar a los fines de garantizar las resultas el juicio. En el presente caso, el peligro en la demora se configura por el peligro que comporta el daño económico a la empresa que representa; haber sido obligada a reenganchar a una persona que fue contratada válidamente por un tiempo determinado y cuyos servicios no son necesarios, así como haber pagado salarios caídos y continuar pagando salarios y demás beneficios laborales.

c. El periculum damni, o peligro de daño, aún cuando esta muy relacionado con lo anterior señalado peligro en a (sic) demora, en el caso bajo análisis se ve representado en el hecho de que la ejecución de la P.A. esta causando un grave perjuicio, en virtud del desembolso económico que realizó la empresa por salarios caídos y continua realizando por los servicios de un trabajador que no necesita, lo que configura una disminución ilegítima de su patrimonio, el cual le causa un gravamen irreparable a la empresa, que de manera inconstitucional e ilegal fue forzada al pago de esos salarios caidos contenido en un acto que de acuerdo a lo expuesto en el presente escrito esta contaminado de graves vicios de validez; aunado a lo anterior debe considerarse la reincorporación de una persona que fue contratada por un tiempo determinado cumpliendo con los extremos legales aplicables. Aunado a ello frente a un eventual procedimiento de ejecución los representantes de nuestra representada se verían expuestos inclusive a una acción penal hoy prevista en la nueva LOTTT en su artículo 425 numeral 6.

d. Por último, señala la norma citada como ultimo requisito para la procedencia de la protección cautelar en sede contencioso administrativa, la ponderación de los intereses en conflicto, que aun cuando en un ejercicio que debe realizar el juez al tomar su decisión, debemos agregar que la misma debe analizarse bajo la óptica de la justicia y la equidad.

Por todos los razonamientos antes formulados, pedimos a este honorable Tribunal, jurando la urgencia del caso, acuerde la medida cautelar que mediante el presente escrito se solicita, contra el Acto Administrativo impugnado durante el tramite de este procedimiento…

(…/…)”

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se observa de lo actuado en el -Folio 48-, escrito presentado por el abogado L.A.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “INDULAC, C.A.”, mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación:

 Señala la recurrida que no se encuentra satisfecho el requisito de presunción del buen derecho alegado para otorgar la protección de la medida cautelar solicitada, que en consecuencia disienten de dicho fallo, toda vez que la presunción de buen derecho y el peligro en la demora se encuentran cubiertos, ya que el acto impugnado incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y de Falso Supuesto de Derecho al desconocer la relación de trabajo a tiempo determinado, según lo expresado en el libelo

 Señala que el examen de los elementos probatorios aportados conjuntamente con el libelo de la demanda constituye materia de juzgamiento en el fondo del asunto en la decisión Definitiva.

 Que el acto administrativo cuya nulidad peticiona incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al desconocer la relación de trabajo a tiempo determinado, según lo expresado en el libelo.

 Solicita que sea revocado el fallo sometido a la presente apelación

Que sea declarado con lugar la Apelación y la medida cautelar

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLA, C.A. “INDULAC C.A.”contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Improcedente la Solicitud de Suspensión de Efectos formulada por dicha sociedad mercantil.

Es necesario previamente señalar que, de la lectura del escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, se desprende que la sociedad de comercio INDUSTRIA LACTEA VENEZOLA, C.A. “INDULAC C.A.”, sólo apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud cautelar.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Cito:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.

3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, deriva que esta apariencia de buen derecho invocado se deriva de los vicios de nulidad invocados en vista que el acto impugnado ha sido violado en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el periculum in mora, se configura en el presente caso por el peligro en la demora que comporta el daño económico a la empresa que representa; haber sido obligada a reenganchar que fue contratada validamente por un tiempo determinado y cuyos servicios no son necesarios, así como haber pagado salarios caídos y continuar pagando salarios y demás beneficios laborales

Que el periculum dammi o peligro de daño aun cuando esta muy relacionado con lo anterior expuesto, en el caso bajo análisis se ve representado en el hecho de que la ejecución de la p.A. esta causando un grave perjuicio, en virtud del desembolso económico que realizo la empresa por los salarios caídos y continua realizando por los servicios de un trabajador que no necesita, lo que configura una disminución ilegitima de su patrimonio, el cual causa un gravamen irreparable a la empresa, aunado a esto debe considerarse la reincorporación a una persona que fue contratada a tiempo determinado cumpliendo con los extremos legales aplicables; en consecuencia frente a un eventual procedimiento de ejecución la demandada se vería en expuesta a una acción penal prevista en el articulo 425 ordinal 6º de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señala que como requisito para la procedencia de la protección cautelar en sede contencioso Administrativa, la ponderación de los intereses en conflicto, que aun cuando en un ejercicio que debe realizar el juez al tomar su decisión, debemos agregar que la misma debe analizarse bajo la óptica de la justicia y la equidad.

Se observa, que el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como el “falso supuesto de hecho y de derecho”.

Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

(…/…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo identificado con el No. 069-2012-01-01164 identificada con el No. 518-2012, de fecha 30 de Noviembre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Solicitud de Restitución de Derechos y Pago de Salarios y pago de salarios y demás Beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano G.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.856.078.

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el ciudadano G.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.856.078, -parte interesada- es objeto de protección y acreedor de los derechos acordados por el acto administrativo.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente, y en consecuencia forzosamente ha de declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirmada la decisión recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente en nulidad.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Junio de 2.014.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida Cautelar de Suspensión del acto administrativo de efectos particulares.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/YM/OMJS.-

Exp: GP02-R-2014-000245.

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