Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, quince (15) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2014-000425

Parte Actora: R.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.862.431, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

Abogada Asistente

De la parte actora: J.P.F., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.871.

Parte Demandada: CORPORACIÓN MOGA, CA domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia

Abogado Apoderado

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 1 de junio de 2014 de donde se desprende como parte actora el ciudadano R.F.E. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOGA, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo

público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha nueve (9) de octubre de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MOGA, CA”.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora ciudadano R.F.E., en contra de la parte demandada la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOGA, CA por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida, por la actitud contumaz de la parte demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha nueve (9) de octubre de Dos Mil Catorce (2014), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto, en lo que respecta para el calculo de la prestación de antigüedad.

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora ciudadano R.F.E., prestó servicios para la parte

demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MOGA, CA específicamente en el Pre-escolar Elmita Veliz, Avenida 32, Sector R.L.P.G.R.L.M.C. del estado Zulia, desde el día 5 de marzo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2012, realizando funciones de obrera. Por lo que acumuló un tiempo de servicio de cinco (5) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, devengando un último salario diario Bs. 68,25. Tomando en consideración el salario diario alegado por la parte demandante en el escrito contentivo de la demanda, se recalculo la conformación del salario integral diario de la siguiente manera: Alícuota de Utilidades (90 días x Bs. 68,25 / 12 meses / 30 días) = 17,06. Alícuota de Bono Vacacional (17 días x Bs. 68,25 /12 meses / 30 días) = 3,22, por lo tanto el salario integral diario esta conformado por Bs. 68,25 + 17,06 + 3,22, para un total de Bs. 88,53, no se le adiciona la alícuota de los día feriados por cuanto los mismo no forman parte del salario integral.

En este orden de ideas, establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

  1. -) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “c”, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de cinco (5) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, le corresponde 30 días por año de servicio, por lo tanto 150 días, a razón del último salario integral de Bs. 88,53, resulta la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.279,50), por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

  2. -) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Contemplada en el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, este concepto se declara improcedente por cuanto, el mismo procede únicamente en caso de haber realizado los cálculos de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo en comento, conocido como las garantías de prestaciones sociales, mas no procede cuando se realizan de conformidad con el literal “c” , tal como lo regula el literal “d” del artículo en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

  3. -) INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.279,50). ASI SE DECIDE.

  4. -) UTILIDADES: Regulado en el artículo 131 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador, observa que la parte demandante realiza este pedimento desde el inicio de la relación laboral en el año 2002, tomando como base de cálculo el último salario diario devengado por la trabajadora en el año 2012, siendo lo correcto, realizar los cálculos conforme a los salarios devengados por la trabajadora en cada año que se generó el beneficio de utilidad, por lo tanto, tomando en consideración el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional se realizan los cálculos de la siguiente manera: Primer Período 5 de Marzo de 2007 al 31 de Diciembre de 2007: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 20,49, resulta la cantidad de Bs. 1844,1. Segundo Período1 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 26,64, resulta la cantidad de Bs. 2.397,6. Tercer Período 1 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 37,06, resulta la cantidad de Bs. 3.335,4. Cuarto Período 1 de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 40,80, resulta la cantidad de Bs. 3.672,00. Quinto Período 1 de Enero de 2011 al 31 de Diciembre de 2011: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 51,60, resulta la cantidad de Bs. 4.644,00. Sexto Primer Período 1 de Enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2012: Se le otorgan 90 días multiplicado por su salario diario de Bs. 68,25, resulta la cantidad de Bs. 6.142,5. Todo lo cual suma un total de VEINTIDÓS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.035,60). ASÍ SE DECIDE.

  5. -) VACACIONES ANUALES (Art. 219 LOT) Y VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 225 LOT): 2007-2008: 15. Año 2008 -2009: 16. Año 2009 -2010: 27. Año 2010 -2011: 18. Año 2011 -2012: 19. Desde el 5 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2012 (9 meses): (9 meses x 20 días / 12 meses = 15), para un total de 100 días multiplicados por Bs. 68,25 resulta la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 6.825,00) ASÍ SE DECIDE.

  6. -) BONO VACACIONAL (Art. 223 LOT) Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

(Art. 225 LOT): Año 2007 -2008: 7. Año 2008 -2009: 8. Año 2009 -2010: 9. Año 2010 -2011: 10. Año 2011 -2012: 11. Desde el 5 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2012 (9 meses): (9 meses x 12 días / 12 meses = 9), para un total de 54 días multiplicados por Bs. 68,25 resulta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.685,50) ASÍ SE DECIDE. Se desprende de las actas que la parte demandante realiza su pedimento reclamando 15 días por concepto de bono vacacional desde el primer año de servicio, aplicando de forma retroactiva el contenido del artículo 192 de la nueva Lottt, que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, lo cual contradice el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se le otorga este pedimento con la variante en su base de cálculo, concediendo 7 días por el primer año de servicios y posteriormente un día adicional por cada año de servicios prestados, tal como se observa ut-supra. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la demandante es por la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 59.105,10), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como J.S. contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 31 de diciembre de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa activa, tal como lo prevé el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 13.279,50.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 45.825,60 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 27 de septiembre de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

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