Decisión nº PJ0102014001305. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 15 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-001521

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102014001305.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: A.C.N.R. Y F.R.O.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.605.077 y V-19.750.832, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ Y E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 38.197 y 136.056, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, A.C.N.R. Y F.R.O.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.605.077 y V-19.750.832, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha treinta (30) de septiembre de Dos Mil Once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio Nº 40, no procrearon hijos y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector El Corozo II, Calle La Paz, de la Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z. y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 127.13.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes.

  3. - Diligencia de fecha doce (12) de agosto y veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014), presentada por los ciudadanos A.C.N.R. Y F.R.O.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.605.077 y V-19.750.832, respectivamente, intervinientes del presente asunto, manifestando: “…haga la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio...”

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho

.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día ocho (08) de agosto del 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el doce (12) de agosto y veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014), respectivamente, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:

PRIMERO: Durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos. SEGUNDO: No existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.

Asimismo, se deja constancia que para el momento en que fue introducida la Solicitud de Separación de Cuerpos, la ciudadana A.C.N.R. antes identificada, era adolescente, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 177, parágrafo segundo literal “g”.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos A.C.N.R. Y F.R.O.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.605.077 y V-19.750.832, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil once (2011), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio Nº 40, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez y al Registrador Principal del Estado Zulia.-

Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABG. C.L.M.G..

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

En la misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el

Nº PJ0102014001305.-

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

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