Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _01_

CAUSA Nº:

232-14

Juez Ponente:

ABG. J.A.R.

Recurrente: ABG. CARLOS JOSÉ COLINA

FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Imputado(S)

Adolescente(S):

(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

Defensora Pública:

Abg. S.B.

Víctima: YANNY DOMINGUEZ

Procedencia: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Junio de 2014 por el Abogado C.J.C.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, de fecha 16/06/2014 y publicado su texto íntegro en esa misma data, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria al adolescente (plenamente identificado en autos), por admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNY DOMINGUEZ, imponiéndole la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES; de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por recibidas las actuaciones en fecha 22/07/2014, se le dio entrada en fecha 23/07/2014, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de Julio de 2014, se declaró admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, abogado J.R.S., del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)y del Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado. L.A.A.. Así mismo, se dejó constancia de la inasistencia de la víctima YANNY DOMINGUEZ, a pesar de estar debidamente notificada.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 14 de Abril de 2014, el Ministerio Público formuló acusación en contra del adolescente (identidad omitida por razones de ley), por la comisión del siguiente hecho: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YANNY DOMINGUEZ.

En dicho escrito, la vindicta pública estimó como sanción definitiva para el acusado, las siguientes medidas: a) .Privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de tres (03) años, conforme a las pautas que dispone el artículo 622 eiusdem..

En fecha 16 de Junio del 2014, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la audiencia preliminar correspondiente al adolescente, ya identificado, quedando proferida la decisión en los siguientes términos:

"…omissis…

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente (identidad omitida), determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c., las siguientes pautas:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY DOMÍNGUEZ, dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los dos delitos mencionados, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba sus pertenencias. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la víctima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojó a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos primeros delitos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY DOMÍNGUEZ, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba sus pertenencias , observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de 'los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catálogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción más severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY DOMÍNGUEZ. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su Consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SÉPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja de la mitad (1/2) del mencionado tiempo, dado el carácter primario del adolescente; así como la circunstancia de haber tenido el carácter de estudiante previo a la comisión del hecho. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de UN (01) ANO Y TRES (03) MESES, para ser cumplidas dichas. Y así se decide.

Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de dos de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención de Acarigua (varones), ubicada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo-Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal "f" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY DOMÍNGUEZ, a cumplir la Sanción Definitiva consistente en el cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de la mitad (1/2) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a la Entidad de Atención Acarigua I (varones). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena librar notificación a la víctima de la decisión dictada en esta misma fecha…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.J.C.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20/06/2014 y publicado su texto integro en esa misma fecha, en los siguientes términos:

…omissis…

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Junio de 2014, se realizó audiencia Preliminar en el asunto PP11-D-2014-000169 por ante el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes, Extensión Acarigua, donde el representante del Ministerio Público formaliza la acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.M.D., solicitando le sea impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por, el Lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, Acusación que fue admitida en su totalidad por estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección 1 del Niño y del Adolescente, así como también los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de que sean evacuados en el respectivo Juicio Oral y Privado, seguidamente la Juez le hace alusión a la figura de la admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley especial, donde el imputado de manera clara manifiesta libremente y sin coacción ADMITIR LOS HECHOS por los cuales estaba siendo acusado, siendo condenado a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, realizando la rebaja de la mitad de lo peticionado por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 375 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la errónea aplicación de la mencionada norma por parte de la Juez de Control que presidió la Audiencia Celebrada ya que al momento de que el acusado ADMITE LOS HECHOS por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la mencionada Juzgadora realiza la rebaja de la mitad de la sanción.

Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable".

Como se observara, una vez que la Juzgadora admite la acusación y el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, obvió abiertamente y sin análisis de ningún tipo, el anterior artículo en el cual sólo permite para los casos LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA, la rebaja de un tercio, otorgándole la rebaja equivalente a la mitad, sin tomar en consideración y sin atender todas las circunstancias sobre el bien jurídico afectado, el daño psicológico en el cual resultó la ciudadana, igualmente la perversidad con la cual actuaron los autores los hecho donde uno de ellos es el adolescente acusado, haciendo de igual manera aun lado la proporcionalidad entre la sanción impuesta y la magnitud del daño causado a la víctima, ya que las circunstancias que rodean al hecho, ya la victima fue sometida por dos personas desconocidas en el interior del Ambulatorio "J.A.P." ubicado en el sector Villa. Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde ejerce sus funciones como médico, quienes portando un arma de fuego tipo revólver la amenazan de muerte y la despojan de sus pertenencias, quedando afectada psicológicamente la víctima mas del tiempo que la sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES.

(…)

Ya que la Juez realizó una rebaja mayor a la que debió aplicar que es la prevista en el artículo 375 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma jurídica es facultativa para el Juez, como lo señala en su parte final que sólo PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO para los delitos en los LOS (sic) CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA y no la mitad como lo aplicó en el caso por el cual se esta ejerciendo el presente recurso.

Es oportuno mencionar que, en el orden jurídico actual y la llamada crisis penitenciaria que vive nuestro país, los operadores de justicia llamados a actuar de buena fe, de asumir las afirmaciones de libertad y la presunción de inocencia como la regla y la privación de libertad como la excepción, ello no quiere decir que las normas de orden público y los hechos punibles sean relajados por los sujetos procesales, por lo contrario, debe aplicarse justamente lo que ordene la Ley sin olvidar el equilibrio Constitucional que asiste a los ciudadanos investigados y que de igual forma asiste irrenunciablemente a las víctimas.

PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho formulados, solicito muy respetuosamente al tribunal de la Alzada que conozca del presente Recurso, SEA ADMITIDO y se Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, así como también SEA REVOCADA la decisión que mediante el presente se recurre.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada S.B.G., procediendo en este acto en su carácter de Defensora Publica Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 20/06/2014, consigna escrito de contestación al recurso de apelación ejerciendo el derecho que le concede la norma, efectuando bajo los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Fiscalía del Ministerio Público presenta como única DENUNCIA LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 375 PARTE IN FINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por parte de la Juez de Control, ya que al momento de que el acusado ADMITE LOS HECHOS por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, la mencionada Juzgadora realiza la rebaja de la mitad de la sanción al condenar al adolescente a la Medida de Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y tres (3) meses, siendo la sanción solicitada en la Acusación fiscal, dos (2) años y seis (6) meses.

Ahora bien, por una parte, la Fiscalía del Ministerio Público FUNDAMENTA SU DENUNCIA DE ERRÓNEA APLICACIÓN EN EL ARTICULO 375 PARTE IN FINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , sin embargo, no explica por qué incurrió en error la juzgadora al aplicar el ARTICULO 375 PARTE IN FINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y menos aún invoca cuál o cuáles debieron ser las normas jurídicas que rectamente debió aplicar la Juez al caso concreto, puesto que el vicio de errónea aplicación implica necesariamente la coexistencia de otras normas jurídicas aplicables al caso de marras.

Mientras que argumenta denuncias no formuladas: 1.-) la inobservancia o falta de aplicación del articulo 375 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juzgadora, cuando expresa que "...la Juzgadora...obvió abiertamente y sin análisis de ningún tipo, el anterior articulo en el cual sólo permite para casos LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA, la rebaja de un tercio, otorgándole la rebaja equivalente a la mitad, sin tomar en consideración y sin atender todas las circunstancias sobre el bien jurídico afectado, el daño psicológico en el cual resultó la ciudadana, igualmente la perversidad con la cual actuaron los autores del hecho donde uno de ellos es el adolescente acusado,..." Así como también 2.-) ]a inobservancia o falta de aplicación del articulo 539 de la Ley Orgánica de Protección de N.N. y Adolescente que prevé la proporcionalidad de las sanciones, por parte de la juzgadora, cuando expresa que la juzgadora hizo".. de igual manera a un lado la proporcionalidad entre la sanción impuesta y la magnitud del daño causado a la víctima, ya que las circunstancias que rodean al hecho, ya la victima fue sometida por dos personas desconocidas en el interior del ambulatorio J.A.P. ubicado en el sector Villa Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde ejerce sus funciones como médico, quienes portando un arma de fuego tipo revolver la amenazan de muerte y la despojan de sus pertenencias, quedando psicológicamente afectada la victima más del tiempo que la sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente... ante estas consideraciones, se funda el presente Recurso de Apelación, habida cuenta, que considera quien aquí discrepa, que LA SANCION IMPUESTA NO ES PROPORCIONAL, según la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en el articulo 539, ... Ya que la Juez realizó una rebaja mayor a la que debió aplicar...".

CAPITULO II

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Finalmente se desprende del contenido en su totalidad del escrito de apelación fiscal, que el recurrente denuncia como vicio de la sentencia recurrida la errónea aplicación del ARTICULO 375 PARTE IN FINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pero realiza argumentaciones no cónsonas con el precitado vicio, pues se fundamenta es en la inobservancia o falta de aplicación del propio ARTICULO 375 PARTE IN FINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Igualmente se fundamenta en argumentaciones de hecho para sustentar su apelación, cuando se refiere al presunto daño psicológico en el cual resultó la ciudadana, quedando psicológicamente afectada la víictima (sic) más del tiempo que la sanción impuesta de privación de libertad; olvidando el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos. Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación, cuando se denuncia la Violación de la ley por errónea aplicación y se fundamenta es en la la (sic) falta de aplicación de la misma norma jurídica, pues se trata de dos supuestos distintos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los previsto en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y como tal deben ser denunciarse por separados y no pueden confundirse en una sola, cuando además resulta contrarias y contradictorias, como incurrió el recurrente. Así, como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De suerte que esta defensa técnica es conteste con el tribunal a quo, en el sentido que lo conforme a derecho fue condenar a mi defendido a la Sanción de Medida de Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y tres (3) meses, en atención a que los principios que orientan a nuestro sistema tienen un carácter eminentemente educativo, y el Juez de responsabilidad penal lejos de aplicar solo una docimetría debe atender estos principios y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

DE LA APLICABILIDAD DEL ARTICULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA SENTENCIA

RECURRIDA

Ahora bien, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente establece que:

'Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la lesgilación (sic) penal sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimeitno (sic) Civil." (Subrayado y negritas nuestras)

Ahora bien, por mandato expreso de la mencionada disposición, solo en lo que no se encuentre expresamente regulado en ese Título es que se puede aplicar supletoriamente las otras disposiciones.

Así las cosas, siendo que la INSTITUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, está regulada de manera expresa en el artículo 583 de la citada ley, mal puede la Juez de la recurrida aplicar el artículo 375 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello si configuraría sin lugar a dudas una errónea aplicación.

Entonces, la Juez de la recurrida no solo aplica la norma correcta, sino que evita (sic) una decisión arbitraria, cumpliendo con el "principio de la razón suficiente de su conclusión " suministrando así la razón jurídica en virtud de la cual, adoptó esa resolución, es así como del texto de la recurrida podemos leer:

se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria 'SI ADMITO LOS HECHOS". Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y eleva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente.

Del mismo texto de la recurrida se lee:

En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta,... se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la. consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SÉPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

En este sentido M.E.M. en su obra Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente nos enseña al folio 204 que: (…omissis)

Por último en cuanto al tema objeto del rercurso (sic), cabe destacar que la Sala de Casacinn (sic) Penal ha establecido lo siguiente:

(…omissis…)

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, esta defensa solicita se admita el presente escrito de contestación, se declare sin lugar el recurso de apelación fiscal se confirme la sentencia condenatoria a mi defendido adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)…

V

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público alega la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 375 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la errónea aplicación de la mencionada norma por parte del Juez de control ya que al momento de que el acusado Admite los Hechos por los delitos de Violación (…) y Robo Impropio, (…) la mencionada juzgadora realiza la rebaja de la mitad de la sanción.

Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:

(…Omissis…)

Como se observará, una vez que la Juzgadora admite la acusación y el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, obvió abiertamente y sin análisis de ningún tipo, el anterior artículo en el cual sólo permite para los casos de Violación la rebaja de un tercio, otorgándole la rebaja equivalente a la mitad, sin tomar en consideración y sin atender todas las circunstancias sobre el bien jurídico afectado, el daño psicológico en el cual resultó la adolescente víctima así como también su núcleo familiar (…)

Ya que la Juez realizó una rebaja mayor a la que debió aplicar que es la prevista en el artículo 375 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma jurídica es facultativa para el Juez como lo señala en su parte final que sólo podrá rebajar hasta un tercio para los delitos de Violación y no la mitad como lo aplicó en el caso por el cual se esta (sic) ejerciendo el presente recurso…

(Negrillas del recurrente)

La Corte para decidir, observa:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) amonestación;

b) imposición de reglas de conducta;

c) servicios a la comunidad;

d) libertad asistida;

e) semi-libertad;

f) privación de libertad.

Por su parte, el artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable, en los siguientes términos:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) la naturaleza y gravedad de los hechos;

d) el grado de responsabilidad del adolescente;

e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) los resultados de los informes clínicos y sico-social.

Sin duda alguna estas pautas regulan la motivación del tipo de sanción a imponer, el tiempo de cumplimiento y su forma de cumplimiento.

Igualmente, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

Privación de Libertad.

Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de un adolescente que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas; en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)

El artículo, antes transcrito, regula el tiempo máximo y mínimo de aplicación de la privación de libertad para un adolescente a quien se declare penalmente responsable de la comisión de los delitos contemplados en el Parágrafo Primero, Literal a), diferenciado por el grupo etario, es decir, si un adolescente tiene catorce años o más, la privación de libertad no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años, para los adolescentes en la edad comprendida mayor de doce años y menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años, por lo que esta norma constituye a juicio de esta Alzada una autorización legal para que el juzgador pueda imponer la sanción de privación de libertad, bajo los presupuestos legales que la autorizan y siempre regido con el criterio de la excepcionalidad de manera que, la norma si establece los límites de término máximo y mínimo al cual debe ceñirse el sentenciador para aplicar la privación de libertad.

En cuanto a la admisión de los hechos, se encuentra regulada en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”

En este sentido, en primer lugar, debe destacar esta Alzada que, en cuanto al alegato de la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al rebajar la juzgadora de la recurrida la mitad de la pena aplicable, no le asiste la razón al recurrente, en virtud que, en el proceso penal regido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las remisiones a las demás leyes procesales y penales del ordenamiento jurídico venezolano, sólo operan “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado…” (Vid. Único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es decir, cuando existen lagunas jurídicas.

En efecto, la institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que, desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos, el adolescente se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma. En el presente caso, la recurrida al determinar la medida de privación de libertad aplicable, señaló:

La sanción aplicable al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c., las siguientes pautas:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY DOMÍNGUEZ, dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los dos delitos mencionados, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba sus pertenencias. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la víctima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojó a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos primeros delitos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY DOMÍNGUEZ, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba sus pertenencias , observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de 'los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catálogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción más severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY DOMÍNGUEZ. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su Consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SÉPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja de la mitad (1/2) del mencionado tiempo, dado el carácter primario del adolescente; así como la circunstancia de haber tenido el carácter de estudiante previo a la comisión del hecho. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de UN (01) ANO Y TRES (03) MESES, para ser cumplidas dichas. Y así se decide.

De la transcripción anterior, se desprende que la Jueza de la recurrida, a los fines de determinar la medida de privación de libertad, en UN (1) año y TRES (03) MESES, partió de la medida solicitada por el Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, cuando expuso: “…solicitando la privación de libertad del imputado conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Especial…”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, señaló:

De tal manera que en el presente caso, la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Z.S.A. debió aplicar la rebaja de la sanción contemplada en la norma prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende entre un tercio a la mitad de la sanción, y no como la aplicó erróneamente la Corte Superior, al tomar en cuenta el primer aparte del artículo 376 (hoy artículo 375) del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia Nº 261 de fecha 6 de mayo de 2008)

Así las cosas, la disminución de la sanción en el sistema establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes parte, en primer lugar, de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción por parte del sentenciador, previstas en el artículo 622 eiusdem, que generan un margen que la doctrina ha denominado “discrecionalidad reglada del sentenciador”, lo cual permite individualizar la sanción casuísticamente conforme a las circunstancia de cada adolescente en particular; por lo que, a los efectos de hacer la rebaja establecida en el artículo 583 ibídem, el juzgador debe ceñirse al resultado de la evaluación de dichas pautas.

En tal sentido, el artículo 583 eiusdem, al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el juez “podrá”, rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, en los casos en que proceda la sanción de privación de libertad, por lo que a juicio de esta Corte Superior, cuando el legislador utiliza el término “podrá”, de la norma se desprende el principio de la discrecionalidad del juez, el cual le da al juez la potestad para hacer la rebaja de la sanción, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad; por lo tanto, debemos recordar, que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.

Por todas las razones expuestas, se evidencia que la recurrida no incurrió en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/06/2014, por el Abogado C.J.C.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la cual condenó a el adolescente plenamente identificado en autos, a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, conforme a los previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNY DOMÍNGUEZ; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen para que cumpla con la remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso legal y agotado el recurso correspondiente.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Secretaria,

A.E.T.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.-

Exp.-232/14

JAR

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