Decisión nº 154 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.342

En fecha 16 de septiembre de 2014, este Superior Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial incoado el abogado J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 5.801.986 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.993, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad No. 13.725.088, contra la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 19 de septiembre de 2014 se le dio entrada, asignándosele el No.15.342.

I

PRETENSION DEL DEMANDANTE:

Alega el recurrente que en fecha dos (02) de diciembre de 2008, mediante resolución de nombramiento Nº 011, inició una relación laboral de manera regular y permanente, con el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) desempeñando el cargo de Intendente Tributario Municipal, de forma ininterrumpida, y el día veinte (20) de diciembre de 2010, se dictó nueva resolución de nombramiento No. 009 por un periodo que culminaría el día 10 de marzo de 2014, fecha que coincide con el dictamen de la resolución No. DC-057-2014, suscrita por la Contralor Municipal del Municipio Maracaibo, la ciudadana F.R.O. que resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución No. DC-003-2014, en la se decidió declarar a la parte querellante como responsable administrativamente y en consecuencia se le impuso multa de cien unidades tributarias (100 U.T).

Alude la parte recurrente, que fue notificado de la Resolución No. DC-057-2014 en fecha 24 de marzo de 2014, luego de seis años laborando para el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).

Aduce que, en el caso concreto hay inexistencia de caducidad por cuanto la resolución No. DC-057-2014, fue recibida el 24 de marzo de 2014, siendo aplicable lo contemplado en el articulo 32 numeral uno de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, a saber, que el lapso de caducidad de efectos particulares es de seis (06) meses.

Señala que, el 04 de abril de 2011, se dictó un oficio de credencial mediante la cual inició una actuación fiscal de asignación de bienes para el ejercicio fiscal de 2010.

Posteriormente, el 21 de enero de 2013, su poderdante fue notificada de la resolución No, DC-DCAC-085-013 dictada el 18 de enero de 2010, mediante la cual se le hace saber que se dio inicio a una averiguación relacionada con los resultados de la actuación fiscal practicada respecto a los bienes asignados en el ejercicio económico del año 2010.

16 de septiembre de 2013, la Dirección de Control de la Administración Centralizada, adscrita a la Contraloría Municipal de Maracaibo, elaboró un informe de resultados signado bajo el No. DC-DCAC-019-2013, para hacer de su conocimiento de la existencia del expediente administrativo No. C012-2012.

El 29 de octubre de 2013, se ordenó el inicio del procedimiento administrativo instaurado en su contra por la adquisición irregular de bienes en la actuación fiscal del año 2010 a través del auto de inicio con oficio No. DC-DPE-283-2013 de fecha 07 de noviembre de 2013 y recibido el 12 de noviembre de 2013.

Luego, el 09 de enero de 2014, siendo las 10 de la mañana, se celebro la audiencia oral y publica, en ausencia de su representada y representantes legales, ya que no pudo asistir porque asistió a consulta medica con el cardiólogo por padecer de arritmia cardiaca, sin embargo previo a ello había solicitado diferimiento de la audiencia por tener consulta medica a la hora que se había pautado.

En dicho acto, se dictó el dispositivo de la decisión donde se declaró responsable administrativamente a la ciudadana M.M.C., por haber donado bienes adquiridos con recursos pertenecientes al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), cuando no tenia la facultad para ello, además se le impuso multa de cien unidades tributarias (100 U.T).

Como se dijo antes, se ejerció recurso de reconsideración en el que se ratificó la resolución No. DC-003-2014.

Aduce que, la resolución dictada adolece de vicios por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad por no haber valorado las pruebas promovidas ni haber permitido que su mandante y su representante legal fueren escuchados en la audiencia oral y publica.

Alega que, su fundamento para ejercer el recurso de reconsideración fue la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa al no valorar su escrito de descargos y de promoción de pruebas, en tal sentido solicitó que se revocara la resolución No. DC-003-2014 de fecha 09 de enero de 2014, en virtud de la vulneración de los artículos 91, 96, y 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Asimismo, se violentaron los artículos 100 y 101 de Ley Orgánica de la Contraloría General de Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que indicar la posibilidad que tiene la administración contralora de dictar autos para mejor proveer para obtener nuevas pruebas o ampliar las ya existentes.

Aduce que, la Contraloría Municipal transgredió el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no estuvo apegada al principio de legalidad procedimental.

Alega que, decisión fue proferida de inmediato al culminar la audiencia y a su decir, se tomó de forma “express” sin haber tomado el cuanta las pruebas legales y pertinentes en las oportunidades procesales previstas, con lo cual se configuro el vicio procedimental por supresión de las fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado, además se irrespeto el principio de no preclusión de los lapsos [procedimentales] en sede administrativa.

Que con la declaratoria de responsabilidad administrativa se esta amenazando el derecho al trabajado de su representada, en el sentido de que el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, faculta a la contralora municipal para suspender al administrado del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo el imponer la inhabilitación para el ejercicio de sus funciones públicas hasta por un máximo de quince años.

Por último, solicita el accionante que sea declarada la nulidad absoluta de las resoluciones identificadas con el No. DC-003-2014 y No. DC-057-2014, dictadas contra su representada, la ciudadana M.M.C..

Por tales motivos, la parte recurrente acude ante este órgano jurisdiccional y solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo dictado.

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    Así las cosas, observando que el querellante es intendente fiscal Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de la Administración Tributaria (SEDEMAT), y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento del recurso interpuesto. ASI SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    . (Negrillas del Tribunal)

    Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

    “…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar es decir, la resolución No. DC-003-2014 de fecha 09 de enero de 2014 ratificada por resolución No. DC-057-2014 de fecha 10 de marzo de 2014, donde se indica su responsabilidad administrativa y sanción de multa, decisión de la cual fue notificado en fecha 24 de marzo de 2014 es decir, cuando recibe la notificación le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso el 16 de septiembre de 2014, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.725.088 contra la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 154, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 15.342

    GUdeM/DRPS

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