Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de octubre de 2014

204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2013-001146

PRINCIPAL: AP21-L-2013-001912

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue, B.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.993.065, representado judicialmente por, TAILANDIA M.R., F.R.R., RONMY SALIMEY y R.A., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 87.317, 127.821, 103.173 y 224.973, contra la entidad de trabajo, de este domicilio, MM CABLEDATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el N° 31, tomo 63-A-PRO, representada judicialmente por, A.R.F.C., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.099; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 11 de julio de 2014, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 de septiembre de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 13 de octubre de 2014, a las 02:00 pm., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 24 de septiembre de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La apoderada judicial de la parte actora en su libelo señala, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, como chofer, en fecha 12 de marzo de 1998, con un salario de Bs.2.047,00, y cumpliendo un horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 7:00 de la noche, de lunes a domingo, sin el descaso de Ley.

Que el 18 de julio de 2011, fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, publicado en fecha 06 de mayo de 2011, en Gaceta Oficial.

Que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2012, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formuló su mandante, en fecha 22 de julio de 2011.

Que en fecha 22 de enero de 2013, tiene lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, pero su representado manifiesta su voluntad de retirarse justificadamente, en conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 80 de la LOTTT.

Que el referido acto, se concretó a la consignación por parte de la demandada, del cheque por Bs.50.323,75, por el pago de: salarios caídos del período, desde el egreso del trabajador, 18 de julio de 2011, hasta el 22 de enero de 2013, por Bs.34.768,17; vacaciones año 2012, por 49 días, equivalentes a Bs.3.103,17; el bono vacacional del año 2012, por 21 días, equivalentes a Bs.1.329,93; las utilidades del ejercicio económico año 2011, por 15 días, equivalentes a la suma de Bs.949,95; las utilidades del año 2012, por 30 días, equivalentes a Bs.1.900,00; y el bono alimentación del lapso comprendido entre el 18 de julio de 2011 y el 22 de enero de 2013, por Bs.8.272,00.

Que conforme a lo ya expuesto, señala como fecha de terminación de la relación laboral, el 22 de enero de 2013, y en consecuencia, solicita el pago de los empréstitos laborales generados entre el 12 de marzo de 1998 y el 22 de enero de 2013, es decir, por un tiempo de trabajo, de 14 años, 09 meses y 10 días.

Señala que su representada prestó servicios en horas extraordinarias, en días domingos y feriados, sin contraprestación alguna. Que pese a haber recibido el pago de sus vacaciones, nunca las disfrutó, salvo las del período 2011/2012, lo cual, señala, incide en sus utilidades y demás conceptos laborales. Que así mismo, su representado es acreedor del pago doble establecido en el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto se retiró justificadamente de su trabajo.

Señala así mismo, que su representado tiene derecho al pago del salario aún estando de reposo médico, conforme a lo establecido en el artículo 72 literal a) de la LOTTT. Que estuvo de reposo médico por 27 días, entre el 21 de septiembre y el 20 de octubre de 2010, que a razón de Bs.26,90, por día, alcanza a un total de Bs.726,330, que no ha cobrado.

Que su representado tiene derecho a la cantidad de Bs.79.957,24, por la antigüedad transcurrida entre julio de 1998 y enero de 2013, al salario de la época respectiva, que especifica en tabla que anexa al libelo en seis (6) folios.

Señala que por el retiro justificado, tiene derecho a Bs.79.957,24 (Art.92 LOTTT).

Reclama 314 días de disfrute de vacaciones, que al último salario del actor (Bs.68,23), alcanza a la suma de Bs.21.424,22.

En tabla adjunta en 48 folios al libelo de la demanda, la apoderada del actor, señala las fechas y el número de horas extras laboradas en cada fecha, así como los días de descanso y feriados trabajados, sumando un total de 19.112 horas extraordinarias; 682 días de descanso laborados, y 77 días feriados también trabajados, todos entre el lunes 01 de junio de 1998 y el jueves 30 de junio de 2011; por lo cual reclama la cantidad de Bs.317.868,40, por las horas extraordinarias; Bs.69.802,70, por los días de descanso; y Bs.7.880,95, por los feriados reclamados. Total reclamado, Bs.577.617,05.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios 115 al 117 y sus vueltos, en el cual admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso, pero niega que hubiere despedido injustificadamente al demandante el 18 de julio de 2011, pese a la P.A. que obra a su favor en ese sentido.

Que se llegó a un acuerdo con el trabajador, según el cual, él renunció y su representada le canceló los salarios caídos y los beneficios laborales, y se comprometió a no intentar el recurso de nulidad contra la P.A.; que por ello le reconoció como lapso de duración de la relación, el comprendido entre el 12 de marzo de 2008 (sic) y el 22 de enero de 2013; y que pese a que su representada cumplió voluntariamente con el reenganche, el trabajador renunció.

Niega el salario del actor, añadiendo que en la denuncia del despido ante la Inspectoría del Trabajo, éste señala como salario la cantidad de Bs.1.900,00.

Niega las horas extras reclamadas, así como también el horario alegado, acerca de lo cual, indica que en la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, el trabajador señala un horario entre las 8:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde, lo cual, señala como contradictoria con lo expuesto en el libelo de la demanda, donde dice que laboraba 12 horas corridas, sin descanso en la jornada, lo cual, señala, es insólito.

Niega que el actor laborara cuatro (4) horas diarias en horario extraordinario. Niega así mismo, el trabajo en días de descanso y feriados; así como que el actor no hubiere disfrutado sus vacaciones, señalando al respecto que en la empresa toman vacaciones; y que le corresponda el pago a que se refiere el artículo 92 de la LOTTT.

Niega que adeude salarios no pagados, porque si bien es cierto que la relación de trabajo comenzó antes de la vigencia de la LOTTT, no puede pretender un pago por este concepto del período 21 de septiembre al 20 de octubre de 2010, porque estaba inscrito en el Seguro Social.

Niega las prestaciones sociales reclamadas, y señala que el cuadro presentado al respecto en el libelo de la demanda, está lleno de falsedades e incongruencias; que el mismo no aplica el salario correcto, ya que señala el de Bs.3.000,00, cuando en la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, indica que el salario es de Bs.1.900,00, y en el libelo señala como tal, la cantidad de Bs.2.047,00.

Niega el horario aplicado en el cuadro de horas extras (12 horas corridas), descansos y feriados, señalando que el horario de la empresa es de lunes a viernes, entre las 8:00 de la mañana y las 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde, sin horas extras ni bono nocturno, y menos, trabajo en días de descanso y feriados.

Señala que el horario de trabajo lo reconoce el trabajador en su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo.

Niega adeudar cantidad alguna al actor, y que a su favor cursa ante este Circuito Judicial, oferta de pago AP21-S-2013-000967, que contiene una cantidad más ajustada que la reclamada; y solicita finalmente se declare sin lugar la demanda, y que se inste a la solución de este asunto mediante la aplicación de los medios alternativos de la solución de conflictos.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando:

1. la recurrida no acató la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la confesión ficta relativa, por cuanto la parte actora demanda entre otros conceptos horas extras, días feriados y otros beneficios laborales. En el momento de la contestación la demandada hace una defensa genérica no especificada, no es lo que se estableció en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desde el 02 de julio de 2009, y unas fechas del año 2010. La demanda supera estos periodos y no dijo nada respecto a éstos en forma pormenorizada, con lo cual no se invirtió la carga de la prueba. 2. En cuanto a los días de descanso y feriados el juez no los otorgó, diciendo que no existió inversión de carga probatoria, igual que las vacaciones. Contraviniendo la norma señalada. En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, se solicitó en pruebas la exhibición del libro de vacaciones y en autos no se verifica una situación que han presumir que las disfrutó, con lo cual sólo está el dicho de la demandada. El libro de vacaciones no tiene sello, ni autorización, por la inspectoría del trabajo. 3. Ante estas circunstancias y viendo el cargo de la parte actora, la sentencia debe declararse nula y efectuar las correcciones de la misma.

El apoderado judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria indicando:

1. Como punto previo, no se apeló porque está ajusta a derecho la recurrida. 2. La apelación de la actora no es admisible la apelación y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil los lapsos comienzan al día siguiente, se dio por notificado el 06 de agosto y la parte actora apeló ese mismo día, por ello es extemporánea. 3. Niega los alegatos de esta audiencia. La voluntad y el proceso actual de la legislación laboral es la mediación, se ha tratado de mediar hasta hoy. 4. Solicita que se ratifique la sentencia de instancia. 5. Solicita que se condene en costas a la parte actora de la apelación.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar el tema a decidir, y dado que la apelante es la parte actora que resultó gananciosa en el juicio, aunque de manera parcial, esta decisión debe versar sobre aquellas pretensiones del actor que no fueron acordadas por el A quo, y acerca de las cuales, el recurrente fundamenta su apelación.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de dilucidar la controversia sometida a su conocimiento:

PARTE ACTORA

Documentales:

Copias certificadas de las actuaciones relativas al procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo y copias simples de órdenes de pago cursante a los folios 89 al 107 de la primera pieza del expediente.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia que se planteó en apelación ante este Juzgado.

Exhibición:

La parte actora solicita exhibición del libro de vacaciones y de horas extras, los cuales presentó la demandada en la audiencia de juicio.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia que se planteó en apelación ante este Juzgado.

Testigos:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.S., I.J.C., G.F.D. y ANYERSON VARGAS QUINTERO, rindiendo declaración en la audiencia de juicio el ciudadano G.F.D..

Se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo ha sido conteste en sus declaraciones, no incurrió en contradicciones y merece fe y confianza a este Juzgado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.

Originales recibos de pagos de salario devengado por el trabajador, desde el año 2003 hasta el 2011 ambos inclusive, liquidaciones anuales, cursantes a los folios 02 al 222 del cuaderno de recaudos n° 1.

Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los conceptos y montos pagados en el decurso de la relación laboral que ha unido a las partes.

Reporte de indemnizaciones, informes médicos, justificativos y reposos, boleta de notificación de la Inspectoría, comprobantes de reopción de la URDD y carta de solicitud de anticipo de prestaciones, cursantes a los folios 223 al 244 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada.

Copias certificadas de la Oferta Real de Pago la cual pertenece al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, inserta a los folios 144 al 317 de la primera pieza del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que se encuentra abierta una cuenta de ahorro a favor del trabajador demandante en esta causa.

Testigos:

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.B., J.L.G., J.T.G., N.M., RENZO DI CECCO R., B.C.C.M., LEOTINAS RODRIGUEZ, rindiendo declaración en la audiencia de juicio los ciudadanos J.T.G. y RENZO DI CECCO R.

Se le confiere valor probatorio por cuanto los mismos han sido contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones, y dan muestras de que conocen los hechos sobre los cuales declararon.

Prueba de informes:

La parte demandada promovió informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al CONDOMINIO CENTRO PROFESIONAL LA URBINA cuyas resultas corren insertas a los folios 346 y 347 y 318 al 320 de la primera pieza del expediente.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora contra el fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada, luego de considerar aplicable al caso de autos la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), a cancelar al actor: 1.- La cantidad de Bs.726,30, por salarios no pagados (reposo). 2.- Cien (100) horas extraordinarias anuales como máximo establecido en la Ley. 3.- La antigüedad de toda la relación de trabajo, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo. 4.- La indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la LOTTT. 5.- Los intereses sobre la prestación de antigüedad; y 6.- Los intereses de mora y la indexación.

En este sentido, debe el Tribunal referirse en primer lugar, al alegato del apoderado actor, en el sentido de que: “En el momento de la contestación la demandada hace una defensa genérica no especificada, no es lo que se estableció en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desde el 02 de julio de 2009, y unas fechas del año 2010. La demanda supera estos períodos y no dijo nada respecto a éstos en forma pormenorizada, con lo cual no se invirtió la carga de la prueba”; la negativa del A quo a acordar los días de descanso y feriados reclamados, acerca de lo cual, estimó la recurrida que la parte actora no demostró en el proceso el trabajo en días de descanso y feriados.

A este respecto, se observa que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, cuando el actor –trabajador- reclama conceptos exorbitantes, es decir, que exceden de lo legalmente establecido, debe acreditarlos en el proceso, si la parte demandada los niega pura y simplemente.

Ahora bien, en el caso de autos, la demandada ha negado en su contestación que el actor hubiere prestado servicios en días de descanso y feriados, y trajo a los autos los recibos de pago de salario del actor, que reflejan pagos en estos días cuando los mismos tuvieron lugar, pero no de manera continua o permanente, sino aisladamente; y no habiendo aportado el actor al proceso elemento alguno que evidencie su trabajo en los días de descanso y feriados que reclama, su pretensión tiene que sucumbir, puesto que los únicos días de descaso y feriados que trabajó, aparecen cancelados en los citados recibos de pago de salarios aportados por la demandada. En razón de lo cual, no puede tampoco prosperar el recurso de la parte demandante. Así se establece.

Por lo que atañe al reclamo sobre el pago de las vacaciones que el actor alega no haber disfrutado, y que la recurrida desechó, se observa que, en efecto, como sostiene la sentencia apelada, quedó demostrado en autos, que la empresa demandada concede vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, entre el 15 ó 20 de diciembre y el 15 ó 20 de enero del año siguiente, tal como lo declararon los testigos evacuados en la audiencia de juicio, y lo admitió el propio actor en la declaración de parte absuelta ante el Juez de Juicio, acerca de lo cual no fue claro en su declaración, creando más bien una confusión con sus respuesta a las preguntas del Juez, que revelan que su reclamo sobre las vacaciones, no responde a la realidad. Además es un hecho que sabemos de la experiencia del diario quehacer, que muchas empresas, en especial cuando se trata de empresas de servicios, conceden vacaciones en el mes de diciembre, a todo el personal; y siendo además, que el actor admite haber cobrado sus vacaciones, resulta poco confiable que no las hubiere disfrutado. En consecuencia, habiendo quedado evidenciado en autos que la demandada concede vacaciones a todo su personal en el mes de diciembre de cada año, es claro que el actor también las disfrutó; y si se tratara que los días concedidos por la empresa no compensan los que corresponden al trabajador en razón de su tiempo de servicios, debió plantearlo éste de esa manera, y no lo hizo, sino que pretendió se las acreditaran íntegramente por no haberlas disfrutado; no puede por tanto prosperar el recurso de la parte actora tampoco en este sentido, y se confirma la decidido al respecto por el A quo. Así se establece.

En lo que atañe al reclamo de la parte demandada acerca de la extemporaneidad del recurso de la parte actora, observa al Tribunal que la misma carece de fundamento, toda vez que ha sido criterio reiterado de nuestros Tribunales en el sentido de que la apelación interpuesta de manera anticipada, debe ser oída y tramitada debidamente; por lo que no ha lugar a la observación del apoderado de la demandada, dado que la extemporaneidad por adelantado de la apelación, no es tal, puesto que, por el contrario tal anticipación evidencia más bien, el interés de la parte de alzarse contra el fallo de que se trate. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 11 de julio de 2014, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, B.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.993.065, contra la entidad de trabajo, de este domicilio, MM CABLEDATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el N° 31, tomo 63-A-PRO. TERCERO: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora: 1.- La cantidad de Bs.726,30, por salario no pagados (reposo). 2.- Cien (100) horas extraordinarias anuales como máximo establecido en la Ley. 3.- La antigüedad de toda la relación de trabajo, conforme a lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por el A quo. 4.- La indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la LOTTT, de igual monto que la antigüedad. 5.- Los intereses sobre la prestación de antigüedad; y 6.- Los intereses de mora y la indexación. La determinación de los montos correspondientes, queda a cargo del mismo experto que designe el Juez de la Ejecución, en los mismos términos acordados por el A quo, entendiéndose que los cálculos sobre intereses de la antigüedad, se computarán conforme al salario histórico del actor, según los recibos que obran en autos, y los de mora, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT; siendo la indexación estimada en conformidad con los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, sin computar los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, etc. CUARTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, quince (15) de octubre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

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