Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoBeneficios Laborales

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de Octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001288

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/10/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.G., J.A.D., C.A. YEPEZ ORTEGANA, DARGINXON J.M.R., J.L.A.B., J.B.M. y H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.934.040, 6.868.109, 10.789.222, 15.093.291, 14.579.281, 16.557.733, 10.725.293 y 10.628.943, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: I.Y. y A.L., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 60.011 y 33.486, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre del 1997, con el Nro. 59, tomo 143-A.-

APODERADOS JUDICIALES: U.J.M.L., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.921-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 18/07/2014 dictada por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora señala que los ciudadanos que a continuación se indican, comenzaron a prestar servicios para la demandada, en las fechas, cargos y salarios indicados para la fecha de la introducción de la presente demanda:

1) N.J..

Cargo: Auxiliar de Limpieza

Fecha de inicio: 03/01/2007

Salario devengado: Bs. 2.972.

2) J.H..

Cargo: Analista Administrativo

Fecha de inicio: 04/12/2000

Salario devengado: Bs. 4.578,32

3) J.D..

Cargo: Auxiliar de Limpieza

Fecha de inicio: 07/0102/21995

Salario devengado: Bs. 2.972.

4) C.Y.

Cargo: Auxiliar de Limpieza

Fecha de inicio: 09/07/1998

Salario devengado: Bs. 2.972.

5) Darginxon Mogollón.

Cargo: Auxiliar de Limpieza

Fecha de inicio: 03/03/2008

Salario devengado: Bs. 2.972.

6) J.A..

Cargo: Auxiliar de Limpieza

Fecha de inicio: 19/02/2008

Salario devengado: Bs. 2.972.

7) J.b.M..

Cargo: Auxiliar de Limpieza

Fecha de inicio: 16/08/1993

Salario devengado: Bs. 2.972.

8) H.M..

Cargo: Técnico de Mantenimiento

Fecha de inicio: 25/08/2008

Salario devengado: Bs. 3.248,19

Seguidamente señala la parte actora que en fecha 30 de julio de 2001, la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Medico Loira, C.A. mediante memorándum suscrito por el Licenciado Raúl A. Marchan R., les notifica a todos los empleados lo siguiente:

Se les participa al personal que labora en el Centro Medico Loira C.A., que por Resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a partir del mes de julio del presente año un Bono de Antigüedad a aquellos empleados con más de dos (2) años de servicios, el cual se cancelará anualmente en la fecha aniversario a la institución, de acuerdo a los siguientes rangos y porcentajes. Este bono se calculará sobre el sueldo básico mensual de cada trabajador:

Antigüedad Porcentaje

De 2 hasta 5 años 6%

Mayor de 5 hasta 7 años 8%

Mayor de 7 hasta 9 años 10%

Mayor de 9 hasta 12 años. 12%

Mayor de 15 años 15%. (…)

Luego indica la representación judicial de la parte actora que el Centro Médico Loira no les cancelo a cada uno de los accionantes este beneficio y por tales motivos pasan a reclamar por dicho conceptos los siguientes montos en base al salario del momento de interposición de la demanda:

NOMBRE Años reclamados monto reclamado

por bono de antigüedad

N.J. desde 2007 al 2013 Bs 951,04

J.H. desde 2002 al 2013 Bs 2.602,41

J.D. desde 2001 al 2013 Bs 4.725,48

C.Y. desde 2001 al 2013 Bs 3.923,04

DARGINXON MOGOLLON desde 2010 al 2013 Bs 713,28

J.A. desde 2010 al 2013 Bs 713,28

J.B.M. desde 2001 al 2013 Bs 5.141,56

H.M. desde 2010 al 2013 Bs. 776,56

Igualmente señala que el referido memorándum, acordó en relación a las vacaciones lo siguiente:

Igualmente la Junta Directiva aprobó conceder a los empleados que laboran para la Institución, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre sea perfecta; llegando a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente

En tal sentido señalan los accionantes que siendo que han cumplido a cabalidad con el horario y asistencia a su puesto de trabajo, siendo que dicho bono entró en vigencia a partir del 31 de octubre de 2001 y siendo que el mismo no le fue cancelado, demandan los mismos a razón de 4 días adicionales por año en los siguientes términos:

NOMBRE Años Reclamados Total días reclamados monto reclamado por bono

N.J. desde enero del 2008 hasta enero del 2013 (6 años) 24 Bs. 2.377,44

J.H. desde diciembre del 2001 hasta diciembre del 2013 13 años) 52 Bs 7.883,72

J.D. desde febrero del 2002 hasta febrero del 2013 (12 años) 48 Bs 4.754,88

C.Y. desde julio del 2002 hasta julio del 2013 (12 años) 48 Bs 4.754,88

DARGINXON MOGOLLON desde marzo del 2008 hasta marzo del 2013 (5 años) 20 Bs 1.981,20

J.A. desde febrero del 2008 hasta febrero del 2013 (5 años) 20 Bs 1.981,20

J.B.M. desde agosto del 2002 hasta agosto del 2013 (12 años) 48 Bs 4.754,88

H.M. desde agosto del 2009 hasta febrero del 2013 (5 años) 20 Bs 3.248,19

Asimismo, solicitan que en virtud de la notoriedad judicial, ya que cursan en estos tribunales 42 causas donde se reclama el pago de un aumento derivado de la Convención Colectiva Vigente, solicitan que se tomen en cuenta dichos aumentos para el cálculo de los conceptos reclamados calculados al último salario. Adicional a lo anterior los demandantes solicitan al Tribunal que ordene la realización de una indexación sobre las cantidades adeudadas por los conceptos de bono de antigüedad y por bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento; de igual forma solicitan al Tribunal que condene el pago de los intereses de mora que se hayan causado desde el incumplimiento de la empresa en el pago de los conceptos reclamados hasta que se haga efectivo el cobro de los mismos y por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Del escrito presentado por la representación judicial del Centro Médico Loira se evidencian las siguientes defensas:

Primero admiten como ciertos que los ciudadanos que a continuación se van a señalar comenzaron a prestar servicios para el Centro Médico Loira en las siguientes fechas, con los siguientes cargos y con los siguientes salarios:

NOMBRE CARGO fecha de inicio SALARIO

N.J. AUXILIAR DE LIMPIEZA 03 DE ENERO D

E 2007 Bs. 2972,00

J.H. ANALISTA ADMINISTRATIVO 04 DE DICIEMBRE DE 2000 Bs. 4.548,32

J.D. AUXILIAR DE LIMPIEZA 07 DE FEBRERO DE 1995 Bs 2.972,00

C.Y. AUXILIAR DE LIMPIEZA 09 DE JULIO DE 1998 Bs 2.972,00

DARGINXON MOGOLLON AUXILIAR DE LIMPIEZA 03 DE MARZO DE 2008 Bs 2.972,00

J.A. AUXILIAR DE LIMPIEZA 19 DE FEBRERO DE 2008 Bs 2.972,00

J.B.M. AUXILIAR DE LIMPIEZA 16 DE AGOSTO DE 1993 Bs 2.972,00

H.M. TECNICO DE MANTENIMIENTO 28 DE AGOSTO DE 2008 Bs 3.248,19

De igual forma admiten como cierto que los demandantes en la empresa cumplen un horario de lunes a viernes y cumplen el siguiente horario de trabajo: de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm.

Luego pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

Primero, que se le adeude a los accionantes, las cantidades de dinero que reclama en la presente demanda, por concepto de bono de antigüedad, ya que la actora fundamenta su pretensión en base a un presunto memorándum que contiene una resolución de la junta directiva que dispone el otorgamiento de dos bonos a saber, un bono de antigüedad y otro por vacaciones; sin embargo, dicho instrumento no tiene ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por el emisor, ni fecha de expedición, por lo tanto carece de validez, autenticidad y legalidad; de igual forma señala dicho instrumento quebranta el principio de alteridad de la prueba, ya que no se puede valer las pruebas creadas y aportadas en su favor. De igual expresan que resulta relevante hacer un examen del contenido del contrato colectivo de los trabajadores del Centro Médico Loira, de fecha 01-01-1995, que se encuentra vigente en virtud del principio de ultraactividad de la convención, en especial atención a la cláusula 41, en la cual no se encuentra consagrado el referido bono de antigüedad reclamado dentro de las cláusulas normativas u obligaciones de la convención colectiva, no obstante que la convención establece la posibilidad de crear, modificar o extinguir obligaciones, señalan que para el año 1995 el sindicato más representativo no estaba constituido ni registrado, por lo tanto mal podría haberse sustituido o creado el referido bono de antigüedad y el bono vacacional fuera de lo contenido en el contrato colectivo vigente como un beneficio contractual, ya que en modo alguno el mismo tampoco esta plasmado en el contrato individual de trabajo, ni en la costumbre o discrecionalidad de otorgamiento de un beneficio extrasalarial fuera de la convención, por lo que no se puede consolidar como un derecho irrenunciable del actor, ya que su otorgamiento no era incondicionado ya que deben cumplir con unos requisitos de procedencia que le corresponden a la soberana voluntad del patrono. Por lo tanto se destaca la naturaleza graciosa del bono, pues la decisión de otorgarle fue unilateral por parte de la empresa esta condicionado al cumplimiento de unos parámetros y la acreditación ante la Junta Directiva y no como una retribución directa por el servicio de cada trabajador, por lo tanto se niegan el carácter contraprestacional del referido bono. De igual forma señalan que el bono de antigüedad no existe en ninguna normativa y tampoco tiene carácter salarial, ya que las bonificaciones que entregara el patrono al trabajador pueden tener una naturaleza salarial o extrasalarial, lo que debe ser determinado en cada caso tomando en consideración si se trata de un beneficio cuantificable en dinero recibido por el trabajador por el hecho de prestar servicios como contraprestación a las labores realizadas, sin embargo, se puede apreciar que si bien lo señala la parte actora que el referido bono de antigüedad debería ser calculándolo y cancelado en base al sueldo básico mensual devengado en el mes de enero del año 2014 y no el percibido por los actores desde el anterior a su aniversario de ingreso, lo cual se constituye en una violación del principio de irretroactividad de la Ley, porque se estaría aplicando el supuesto de hecho contenido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando lo ajustado conforme a derecho a aplicar a los conceptos y montos en los supuestos de hecho de las normas 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, ya que para la fecha de interposición de la demanda no se habían causados los bonos demandados, sino que salieron de manera sobrevenida en el iter procesal en curso. De igual forma niegan la existencia, la vigencia y la validez del memorándum contentivo del precitado bono de antigüedad y del bono de vacaciones reclamado, ya que se niega que se les adeude a los accionantes monto alguno por los beneficios demandados, ya que la empresa ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo que mantiene con los demandantes y le ha cancelado a cada uno todos los salarios y bonos causados durante las relaciones laborales. Adicional a lo anterior señalan que la empresa a cancelado los días hábiles y feriados correspondiente a cada periodo vacacional, por vacaciones, por bono vacacional y especial, que se hayan causados a favor de los demandantes durante el desarrollo de todas las relaciones de trabajo, conforme a la cláusula Vigésimas Primera del de la Contratación Colectiva, por tales motivos, niegan la procedencia del beneficio reclamado conforme al memorándum del 30 de julio del 2001, ya que dicho pago no se encuentran establecido en la convención colectiva de trabajo , por lo tanto mal podría establecerse un pago adicional por dicho concepto, ya que el propio actor reconoce el pago de las vacaciones y del bono vacacional conforme a la Ley en las oportunidades de su respectivo disfrute, por lo tanto este beneficio reclamado debe declararse improcedente.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen a todo evento que la empresa deba ser condenada al pago de los conceptos demandados y que los mismos deban con un incremento del 10%, como lo pretende la parte actora y oponen la contrariedad en derecho de lo peticionado por cuanto va en contra del principio de cosa juzgada, pues se pretenden complementar la eventual sentencia de condena a favor de los actores, además pretensión resulta genérica e indeterminada, por lo tanto la misma debe declararse improcedente.

Luego pasan a negar que le adeuden al ciudadano N.J. la cantidad de Bs. 951,04, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 2.377,44, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde el año 2008 hasta el mes de enero del 2013. Asimismo, niegan que le adeuden al ciudadano J.H., la cantidad de Bs. 2.602,41, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 7.883,72, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde diciembre del año 2001 hasta el mes de diciembre del 2013. También niegan que le adeuden al ciudadano J.D. la cantidad de Bs. 4.725,48, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 4.754,88, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde el mes de febrero del 2008 hasta el mes de febrero del 2013. De igual forma niegan que le adeuden al ciudadano C.Y., la cantidad de Bs. 3.923,04, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 4.754,88, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde el mes de julio del 2002 hasta el mes de febrero del 2013. Niegan que le adeude al ciudadano Darginxon J.M., la cantidad de Bs. 713,28, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 1.981,20, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde el mes de marzo del 2008 hasta el mes de marzo del 2013. También niegan que le adeuden al actor la cantidad de Bs. 713,28, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 1.981,20, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde el mes de febrero del 2008 hasta el mes de febrero del 2013. Niegan que le adeuden al ciudadano J.B.M. la cantidad de Bs. 5.141,56, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 7.883,72, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde el mes de agosto del 2002 hasta el mes de agosto del 2013. Y niegan que le adeuden al ciudadano H.M. la cantidad de Bs. 779,56, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 3.248,19, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde el mes de julio del 2002 hasta el mes de febrero del 2013.

Por último niegan que les corresponda a los demandantes algún pago por concepto de intereses moratorios e indexación.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demanda apela en contra de la sentencia de fecha 18/07/2014 emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta la apelación en el art 159 y 160 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace bajo los siguientes puntos: Primer punto: en cuanto al pago de Bono de antigüedad y Bono vacacional, ya habían sido objeto de decisiones previas dictadas por los Juzgados de este Circuito donde las mismas partes habían sido objeto de algunas condenas para el Centro Medico Loira para el pago de conceptos derivados de la Convención Colectivas, con relación a los dos conceptos reclamados, no obstante indican que no van a fundamentar su apelación respecto a la condena recaída en cuanto al Bono de Antigüedad, dado que efectivamente de los ocho actores, constata con los medios de pruebas dos cosas, que fueron canceladas y que por lo tanto resultaba improcedente o sin lugar la pretensión. Segundo punto: el segundo punto en cuanto al silencio de prueba, indica igualmente en el escrito de contestación que debería revisarse la convención colectiva, que fue aportada igualmente en cada una de las contestaciones de ese Litis Consorcio, es decir, si se estaba demandando algo que estaba fuera del Contrato Colectivo efectivamente la Sala también estableció criterios que toda modificación a la Convención Laboral deben ser debidamente Homologadas ante la autoridad competente es decir la Inspectoría, para que surta pleno efectos jurídicos, indica que si bien fue acordada tampoco la jueza al momento de valorar las pruebas no examino la Convención Colectiva.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA CONTRA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora hace las observaciones de la apelación de la demandada, bajo los siguientes términos: La representación de la parte actora no recurrente indica que debe aclarar que la presente causa para nada tiene que ver con la Convención Colectiva, ni como elemento de prueba como lo alega la parte demandada y se trata de un memorándum emitido por la junta directiva del Centro Medico Loira en el año 2001, reitera que la litis no tiene nada que ver con la Convención Colectiva, por otro lado en cuanto a los recibos de pago indico que todo aquel documento consignado por la Clínica Loira, que no era para demostrar o desvirtuar la carga liberatoria de la obligación se impugno en su debida oportunidad, porque son pruebas emanadas de ellos y totalmente inoficiosas, no son pertinentes y nada aportan a lo que estamos reclamando, se habla de un perjuicio que se le causa a la Clínica Loira, el único gravamen irreparable es a los trabajadores y se le continua causando porque se trata de derechos laborales, ellos alegan que no cumplen con el Bono porque cumplen con la Contratación Colectiva, donde dice el memorándum del bono que se le coloco el nombre de bono de cumplimiento, con respeto a la exhibición no lo exhibieron y causo los efectos jurídicos que prevé la ley. Es todo

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia recurrida, esta Juzgadora determina lo siguiente: 1) si el Juez a quo yerro en la valoración de las pruebas aportadas al proceso y 2) si el bono de antigüedad y la bonificación por puntualidad y asistencia, determinable en días de disfrute de vacaciones adicionales fueron pagados por la parte demandada hoy recurrente a los accionantes.

A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas por este Tribunal son las siguientes:

De la Prueba de Exhibición

La parte demandada promovió prueba de exhibición en donde solicita que la demandada exhiba en original los siguientes documentos:

1) Memorándum de fecha 30 de julio del año 2001, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira, C.A, que cursa del folio tres (03) al folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente.

2) Libros de acta de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero 2001 y julio 2001.

3) Recibos de pagos del ciudadano W.L.C.P., correspondiente al periodo del 31 de enero del 2008 hasta el 31 de enero del 2014.

4) Recibos de pagos del ciudadano J.H., que cursan desde el folio diecinueve (19) al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente.

En virtud de que la parte demandada no comparecido al acto de la audiencia oral y por ende no realizo la exhibición solicitada por la parte actora este Juzgado decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al memorándum emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira, que fue suscrito por el Licenciado Raúl Marchan, en fecha 30 de julio del año 2001, del cual se evidencia lo siguiente: que la Junta Directiva aprobó otorgar a los trabajadores a partir del mes de julio del año 2001 un bono de antigüedad para aquellos empleados con más de dos (2) años de servicios, el cual será cancelado anualmente en la fecha de aniversario de ingreso a la institución, de acuerdo a unos rangos y porcentajes del salario básico mensual, los cuales son los siguientes: para los empleados de dos (2) años a cinco (5) años de servicios, un monto equivalente al 6% de salario básico mensual; para los empleados con antigüedad mayor de cinco (5) años hasta los siete (7) años de servicio, un monto equivalente a 8% de salario básico mensual; para los empleados con una antigüedad mayor de siete (7) años hasta nueve (9) años de servicio, un monto equivalente a un 10% del salario básico mensual; para los empleados con una antigüedad mayor de nueve (9) años hasta doce (12) años de servicio, un monto equivalente a un 12% del salario básico mensual; para los empleados con una antigüedad mayor de doce (12) años hasta quince (15) años de servicio, un monto equivalente a un 14% de salario básico mensual; y por último para los trabajadores con una antigüedad mayor de quince (15) años de servicio, un monto equivalente a un 15% del salario básico mensual; de igual forma se evidencia del memorándum que se aprobó para lo trabajadores respecto a beneficio de vacaciones, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre, sea perfecta, llegándose a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente.

De igual forma este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los recibos de pagos del ciudadano J.H. emitidos por el Centro Médico Loira en diversos periodos desde el año 2003 hasta el año 2013, que cursan desde el folio diecinueve (19) al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso del actor (04-12-2000), los cargos, los sueldos devengados, las sumas canceladas por los conceptos de prima de antigüedad única anual, indemnización por reposo, sueldo quincenal, días adicionales e intereses de antigüedad, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. Así se establece.-

Luego en relación a la no exhibición de los libros de acta de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero 2001 y julio 2001 y los recibos de pagos del ciudadano W.L.C.P., correspondiente al periodo del 31 de enero del 2008 hasta el 31 de enero del 2014, este Tribunal decide no aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma procesal, ya que la parte actora no cumplió con su carga de traer a los autos copia de los documentos solicitados. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

En las cursantes en los folios 43 al folio 63, del 113 al 133, del 170 al 190 y del 228 al 248 del cuaderno de recaudos número uno (1) y en las cursantes desde el folio 02 al folio 22, del 74 al 94, del 137 al 157 y del 213 al 233 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran copias fotostáticas, acta N° 165 de la asamblea extraordinaria de accionistas del Centro Médico Loira, C.A., celebrada el 04 de abril del año 2013, la cual es continuación de la Asamblea General Extraordinaria y que fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo, de estas documentales se evidencian las modificaciones realizadas por los accionistas del documento constitutivo del Centro Médico Loira, C.A.

En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

En las cursantes en los folios 64 al 88, del 139 al 158, del 191 al 215, del 262 al 286 del cuaderno de recaudos número uno (1) y las cursantes en los folios23 al 47, 95 al 119, 158 al 182 y del 234 al 258 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copias fotostáticas, auto de certificación emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente N° 023-1995-04-00006 y ejemplar del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A., en el año 1995, del cual se evidencia todos los derechos, beneficios y obligaciones que rigen las relaciones de trabajo entre el Centro Médico Loira y sus trabajadores.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

En las cursantes desde el folio 89 al 101 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira al ciudadano N.J. en periodos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (03-01-2007), el cargo (auxiliar de limpieza), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, días adicionales artículo 142 de la LOTTT, bono nocturno, día feriado, prima por antigüedad única anual, hora de descanso, domingo en vacación, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, vacaciones y feriado en vacación, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado.

En las cursantes desde el folio 159 al folio 169 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., al ciudadano J.H. en periodos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (04-12-2000), el cargo (analista de administración), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, prima por antigüedad única anual, bono nocturno, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo.

En las cursantes desde el folio 216 al folio 227 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadano J.D., en periodos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (07-02-1995), el cargo (auxiliar de limpieza), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, suplencias, prima por antigüedad única anual, suplencia, feriado por suplencia, bono nocturno, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo.

En las cursantes desde el folio 287 al folio 298 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadano C.Y., en periodos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (09-07-1998), el cargo (auxiliar de limpieza), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, suplencias, prima por antigüedad única anual, suplencia, feriado por suplencia, bono nocturno, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo.

En las cursantes desde el folio 48 al folio 56 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadano Darginxon J.M., en periodos de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (03-03-2008), el cargo (auxiliar de limpieza), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, suplencias, prima por antigüedad única anual, suplencia, feriado por suplencia, bono nocturno, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo.

En las cursantes desde el folio 120 al folio 128 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadano J.A., en periodos de los años, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (18-02-2008), el cargo (auxiliar de limpieza), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, suplencias, prima por antigüedad única anual, suplencia, feriado por suplencia, bono nocturno, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo.

En las cursantes desde el folio 201 al folio 212 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadano J.B., en periodos de los años, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (16-08-1993), el cargo (auxiliar de limpieza), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, suplencias, prima por antigüedad única anual, suplencia, feriado por suplencia, bono nocturno, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo.

En las cursantes desde el folio 270 al folio 279 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadano J.B., en periodos de los años, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (25-08-2008), el cargo (técnico de mantenimiento), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, suplencias, prima por antigüedad única anual, suplencia, feriado por suplencia, bono nocturno, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

En las cursantes desde el folio 249 al folio 261 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, Sentencia definitiva emitida por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 08 de octubre del 2013, en el expediente AP21-L-2012-004682, caso: J.A.D.O. contra el C.A. Centro Médico Loira; en donde se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales.

En las cursantes desde el folio 102 al folio 112 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre del 2013, caso J.Á.L.C., E.E.M.R., F.M.H.M., R.A.R.C., C.C.J., A.d.V.P.R., L.E.B.E., N.O.J.R. y Asciclo C.D. contra el Centro Médico Loira, C.A., en donde se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Cobro de Diferencia Salarial y Otros Conceptos Laborales.

En las cursantes desde el folio 57 al folio 73 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copias, sentencia definitiva emitida por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio del 2013, en el expediente AP21-R-2013-000476; caso: Darginxon J.M. contra el Centro Médico Docente Loira, C.A., en donde se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor

En las cursantes desde el folio 129 al folio 136 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, sentencia definitiva emitida por el Tribunal Noveno (9°), en fecha 17 de diciembre del 2013, dictada en el expediente AP21-R-2013-001573; caso: J.A. contra el Centro Médico Loira, C.A., en donde se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y parcialmente con lugar la demanda por cobro de beneficios laborales que intento el actor contra el Centro Médico Loira

En las cursantes desde el folio 183 al folio 200 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, sentencia definitiva emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 23 de octubre del año 2013, en el expediente AP21-L.2012-005061; caso: J.B. contra el Centro Médico Loira, C.A., en donde se declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor contra el Centro Médico Loira

En las cursantes desde el folio 259 al folio 269 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, sentencia definitiva emitida por el Tribunal Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 14 de mayo del 2013, en el expediente AP21-R-2012-00286, caso: H.M. contra el Centro Médico Loira, en donde se declaro sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano

En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba dicha documental no es susceptible de ser valorada. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

La representación de la parte demandada señala que en cuanto al silencio de prueba, indica igualmente en el escrito de contestación que debería revisarse la convención colectiva, que fue aportada igualmente en cada una de las contestaciones de ese Litis Consorcio, es decir si se estaba demandando algo que estaba fuera del Contrato Colectivo efectivamente la Sala también estableció criterios que toda modificación a la Convención Laboral debe ser debidamente Homologada ante la autoridad competente, es decir, la Inspectoría del trabajo, para que surta pleno efectos jurídicos, indica que si bien fue acordada tampoco la jueza al momento de valorar las pruebas examino la Convención Colectiva.

La representación de la parte actora no recurrente indica que debe aclarar que la presente causa para nada tiene que ver con la Convención Colectiva, ni como elemento de prueba como lo alega la parte demandada y se trata de un memorándum emitido por la junta directiva del centro médico Loira en el año 2001.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente esta Juzgadora observa que la parte actora en su libelo de la demanda está solicitando el pago de un Bono de Antigüedad y la bonificación por puntualidad y asistencia, determinable en días de disfrute de vacaciones adicionales, al respecto observamos del memorándum el cual se le otorgo valor probatorio conforme al Art. 82 de la LOPTRA, que efectivamente el tribunal de primera instancia actuó conforme a derecho, habida cuenta que dicho instrumento quedo firme en cuanto a su contenido, sin embargo es importante destacar a la luz de la doctrina reconocida que si bien es cierto las modificaciones formuladas por las partes sobre la Convención Colectiva en vigencia deben ser homologadas por la Inspectoría del trabajo, no menos cierto es, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un instrumento completamente diferente a la CC de trabajo, producto de una decisión emanada de la Junta Directiva de la demandada, en la cual se contemplan beneficios laborales fuera de la convención colectiva, con lo cual entramos en discusión si dichos beneficios fueron o no cumplidos por la demandada. Por lo que la impugnación planteada por el recurrente pierde valor ante el planteamiento de modificación de la convención colectiva. En consecuencia, esta juzgadora declara improcedente lo solicitado al respecto por el recurrente. Así se decide.

Del análisis minucioso sobre lo pretendido por los actores, hemos precisado que efectivamente les corresponde el pago de los beneficios contemplados en el memorándum de fecha 30-07-2001, con lo cual pasa este despacho a determinar la liberación de los mismos de las pruebas aportadas. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada recurrente. Así se decide.

Respecto del Bono de Antigüedad: debe señalar esta Juzgadora que siendo que este Juzgado le otorgó valor probatorio al Memorándum de fecha 30 de julio por medio del cual se le informa a los trabajadores de la demandada la resolución de la Junta Directiva de otorgar un bono de antigüedad y una bonificación equivalente a 1 día adicional de vacaciones, trimestralmente si el trabajador cumplía con su asistencia y puntualidad correctamente, y aunado al contenido del mismo se evidencia en los recibos de pago consignados por la parte demandada que la parte demandada cancela una prima por antigüedad única anual, este Juzgado llega a la conclusión que efectivamente dicho concepto resulta procedente en derecho, en atención al tiempo de servicio que tengan cada uno, en tal sentido este Juzgado seguidamente pasa a calcular lo que corresponde a cada uno de los accionantes dependiendo del tiempo de servicio de los mismos, lo cual hace en los siguientes términos:

nombre N.J.

año sueldo mensual % total

Ene-07

Ene-08

Ene-09 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 90 CR1) no procede

Ene-10 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 92 CR1) no procede

Ene-11 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 94 CR1) no procede

Ene-12 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 96 CR1) no procede

Ene-13 Bs 2.972,00 8 Fue pagado (folio 98 CR1) no procede

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, efectivamente es enprocedente en derecho dicho concepto derivado del referido Memorándum, sin embargo, siendo que se evidencia de autos que le fue cancelado nada queda a deberle la demandada por este concepto. Así se decide.-

nombre J.H.

año sueldo mensual % total

Dic-00

Dic-01

Dic-02 Bs 500,00 6 Bs 30,00

Dic-03 Bs 600,00 6 Fue pagado (folio 40 CR1) no procede

Dic-04 Bs 726,00 6 Bs 43,56

Dic-05 Bs 865,70 6 Fue pagado (folio 32 CR1) no procede

Dic-06 Bs 1.047,50 8 Fue pagado (folio 30 CR1) no procede

Dic-07 Bs 1.256,99 8 Fue pagado (folio 26 CR1) no procede

Dic-08 Bs 1.634,10 10 Fue pagado (folio 160 CR1) no procede

Dic-09 Bs 1.977,25 10 Fue pagado (folio 161 CR1) no procede

Dic-10 Bs 2.501,22 12 Fue pagado (folio 164 CR1) no procede

Dic-11 Bs 3.439,19 12 Fue pagado (folio 165CR1) no procede

Dic-12 Bs 4.548,32 12 Fue pagado (folio 166 CR1) no procede

Dic-13 Bs 4.548,32 14 Fue pagado (folio 169 CR1) no procede

Bs 73,56

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, únicamente se le adeuda la cantidad de Bs. 73,56, en virtud de los pagos que se habían realizado anteriormente y que se especifican en el cuadro anterior. Así se decide.-

nombre J.D.

año sueldo mens % total

Feb-95

Feb-96

Feb-97 6

Feb-98 6

Feb-99 6

Feb-00 6

Feb-01 8 no le corresponde por cuanto es a partir de julio 2001 que se otorga tal beneficio según se establece en Memorandum

Feb-02 Bs 2.972,00 8 Bs 237,76

Feb-03 Bs 2.972,00 10 Bs 297,20

Feb-04 Bs 2.972,00 10 Bs 297,20

Feb-05 Bs 2.972,00 12 Bs 356,64

Feb-06 Bs 2.972,00 12 Bs 356,64

Feb-07 Bs 2.972,00 12 Bs 356,64

Feb-08 Bs 2.972,00 14 Fue pagado (folio 216 CR1) no procede

Feb-09 Bs 2.972,00 14 Fue pagado (folio 218 CR1) no procede

Feb-10 Bs 2.972,00 14 Fue pagado (folio 220 CR1) no procede

Feb-11 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 222 CR1) no procede

Feb-12 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 224 CR1) no procede

Feb-13 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 226 CR1) no procede

Bs 1.902,08

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, únicamente se le adeuda la cantidad de Bs. 1.902,08, en virtud de los pagos que se habían realizado anteriormente y que se especifican en el cuadro anterior. Así se decide.-

nombre C.Y.

año sueldo mensual % total

Jul-98

Jul-99

Jul-00 6

Jul-01 Bs 2.972,00 6 Bs 178,32

Jul-02 Bs 2.972,00 6 Bs 178,32

Jul-03 Bs 2.972,00 6 Bs 178,32

Jul-04 Bs 2.972,00 8 Bs 237,76

Jul-05 Bs 2.972,00 8 Bs 237,76

Jul-06 Bs 2.972,00 10 Bs 297,20

Jul-07 Bs 2.972,00 10 Bs 297,20

Jul-08 Bs 2.972,00 12 Fue pagado (folio 287 CR1) no procede

Jul-09 Bs 2.972,00 12 Fue pagado (folio 290 CR1) no procede

Jul-10 Bs 2.972,00 12 Fue pagado (folio 291 CR1) no procede

Jul-11 Bs 2.972,00 14 Fue pagado (folio 293 CR1) no procede

Jul-12 Bs 2.972,00 14 Fue pagado (folio 295 CR1) no procede

Jul-13 Bs 2.972,00 14 Fue pagado (folio 297 CR1) no procede

Bs 1.604,88

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, únicamente se le adeuda la cantidad de Bs. 1.604,88, en virtud de los pagos que se habían realizado anteriormente y que se especifican en el cuadro anterior. Así se decide.-

nombre DARGINXON MOGOLLON

año sueldo mens % total

Mar-08

Mar-09

Mar-10 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 53 CR2) no procede

Mar-11 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 54 CR2) no procede

Mar-12 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 55 CR2) no procede

Mar-13 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 56 CR2) no procede

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, efectivamente es procedente en derecho dicho concepto derivado del referido Memorándum, sin embargo, siendo que se evidencia de autos que le fue cancelado nada queda a deberle la demandada por este concepto. Así se decide.-

nombre J.A.

año sueldo mensual % total

Feb-08

Feb-09

Feb-10 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 121 CR2) no procede

Feb-11 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 123 CR2) no procede

Feb-12 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 127 CR2) no procede

Feb-13 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 125 CR2) no procede

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, efectivamente es procedente en derecho dicho concepto derivado del referido Memorándum, sin embargo, siendo que se evidencia de autos que le fue cancelado nada queda a deberle la demandada por este concepto. Así se decide.-

nombre J.B.

año sueldo mensual % total

Ago-93

Ago-94

Ago-95 Bs 2.972,00 6

Ago-96 Bs 2.972,00 6

Ago-97 Bs 2.972,00 6

Ago-98 Bs 2.972,00 6

Ago-99 Bs 2.972,00 8

Ago-00 Bs 2.972,00 8

Ago-01 Bs 2.972,00 10 Bs 297,20

Ago-02 Bs 2.972,00 10 Bs 297,20

Ago-03 Bs 2.972,00 12 Bs 356,64

Ago-04 Bs 2.972,00 12 Bs 356,64

Ago-05 Bs 2.972,00 12 Bs 356,64

Ago-06 Bs 2.972,00 14 Bs 416,08

Ago-07 Bs 2.972,00 14 Bs 416,08

Ago-08 Bs 2.972,00 14 Fue pagado (folio 202 CR2) no procede

Ago-09 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 204 CR2) no procede

Ago-10 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 206 CR2) no procede

Ago-11 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 207 CR2) no procede

Ago-12 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 210 CR2) no procede

Ago-13 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 212 CR2) no procede

Bs 2.496,48

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, únicamente se le adeuda la cantidad de Bs. 2.496,48, en virtud de los pagos que se habían realizado anteriormente y que se especifican en el cuadro anterior. Así se decide.-

nombre H.M.

año sueldo mensual % total

Ago-08

Ago-09

Ago-10 Bs 3.248,19 6 Fue pagado (folio 272 CR2) no procede

Ago-11 Bs 3.248,19 6 Fue pagado (folio 275 CR2) no procede

Ago-12 Bs 3.248,19 6 Fue pagado (folio 277 CR2) no procede

Ago-13 Bs 3.248,19 6 Fue pagado (folio 279 CR2) no procede

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, efectivamente es procedente en derecho dicho concepto derivado del referido Memorándum, sin embargo, siendo que se evidencia de autos que le fue cancelado nada queda a deberle la demandada por este concepto. Así se decide.-

Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la bonificación por puntualidad y asistencia, determinable en días de disfrute de vacaciones adicionales, al respecto observamos del anteriormente nombrado memorandum del 30 de julio de 2001, que la demandada acordó otorgarle a su personal dicha bonificación, estableciéndose como requisito de procedencia del mismo la asistencia puntual durante un trimestre, haciéndose acreedor de 1 día de disfrute de vacaciones adicional si cumplía con dicho requisito, el cual sería controlado por el sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado en su correspondiente jornada laboral, al respecto no se evidencia de autos que los accionantes no hubiesen cumplido con los requisitos para hacerse acreedores de dicha bonificación, es decir la asistencia y puntualidad durante cada uno de los accionantes en cada uno de los trimestres de los años reclamados, por lo que al no haberse desvirtuado los dichos de los accionantes, le corresponde dicho concepto, el cual se pasa a determinar de seguidas:

Respecto del accionante N.J., reclama desde enero del 2008 hasta enero del año 2013 (5 años), le corresponde al accionante por este periodo un total de 20 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs.2.377,44. Así se decide.-

Respecto del accionante J.H., reclama desde diciembre del 2001 hasta diciembre del año 2013 (12 años), le corresponde al accionante por este periodo un total de 48 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 7.277,28. Así se decide.-

Respecto del accionante J.D., reclama desde febrero del 2002 hasta febrero del año 2013 (11 años), le corresponde al accionante por este periodo un total de 44 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 4.358,64. Así se decide.-

Respecto del accionante C.Y., reclama desde julio del 2002 hasta julio del año 2013 (11 años), le corresponde al accionante por este periodo un total de 44 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 4.358,64. Así se decide.-

Respecto del accionante Darginxon Mogollon, reclama desde marzo del 2008 hasta marzo del año 2013 (5 años), le corresponde al accionante por este periodo un total de 20 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 2.377,44. Así se decide.-

Respecto del accionante J.A., reclama desde febrero del 2008 hasta febrero del año 2013 (5 años), le corresponde al accionante por este periodo un total de 20 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 2.377,44. Así se decide.-

Respecto del accionante J.B.M., reclama desde agosto del 2002 hasta agosto del año 2013 (11 años), le corresponde al accionante por este periodo un total de 44 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 4.358,64. Así se decide.-

Respecto del accionante H.M., reclama desde agosto del 2009 hasta febrero del año 2013 (3 años y 2 trimestres), le corresponde al accionante por este periodo un total de 14 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 1.515,78. Así se decide.-

Por último respecto de la solicitud de considerar un aumento de salario sobre el salario alegado, basado en una reclamación anterior, este Juzgado debe destacar que durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora desitió de este reclamo, sin embargo, en virtud que al acto de audiencia oral no compareció la parte demandada, para que conviniera en el desistimiento presentado por la parte actora, este Tribunal no pudo homologar tal desistimiento, por lo que pasa a analizar dicho reclamo. A este respecto debe señalar esta Juzgadora que dicha pretensión resulta a todas luces indeterminada, ya que no se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar para el referido aumento, y no se indicó el monto del mismo, por lo que resulta forzoso para declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.-

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de inicio la publicación de la presente sentencia, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Asimismo deberán ser indexadas las cantidades condenadas a pagar a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenido, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, los honorarios del experto contable correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 18/07/2014 dictada por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES fue interpuesta por los ciudadanos N.O.J.R., J.A.H.G., J.A.D., C.A. YEPEZ ORTEGANA, DARGINXON J.M.R., J.L.A.B., J.B.M. y H.M. contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a los demandantes los conceptos determinados en la parte motiva del fallo de la presente decisión. QUINTO. Se condena en costas a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,

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Abg. L.O.

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