Decisión nº 016-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de octubre de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº C02-40722-2014 SENTENCIA Nº 016-2014

JUEZ DE CONTROL: Dr. J.L.M.M.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia por admisión de los hechos en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de octubre de 2014, por el imputado E.M.L..

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: J.C.B., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público.

ACUSADO: E.M.L..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela.

VICTIMA: CHIQUINQUIRA DEL C.R..

DEFNSORES: abogados P.M. y H.B., abogados en ejercicio.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 03 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, el ciudadano E.M.L., conducía el vehículo PLACAS, 335FBF; MARCA, FORD; MODELO, F-750; CLASE, CAMION; COLOR, ROJO; TIPO, VOLTEO; USO, CARGA; AÑO, 1977; SERIAL DE CARROCERÍA, AJF75T22848, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en la avenida 8, antes S.D., diagonal al Comando de la Guardia Nacional, S.B.d.Z., Municipio Colón, estado Zulia, a una velocidad aproximada de 20 kilómetros, por cuyo lugar y cerca de la plaza El Médico, caminaba la ciudadana que en vida respondía al nombre de CHIQUINQUIRA DEL C.R., acompañada de las ciudadanas E.G., LEONARY PEREZ, D.G., M.C.G. y del ciudadano H.D., resultando arrollada la mencionada CHIQUINQUIRA DEL C.R., por el vehículo conducido por el imputado E.M.L., provocándole la muerte de manera instantánea, huyendo del lugar de los hechos para dirigirse hacia su residencia y posteriormente a la casa de un vecino, lugar en el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, T.T. y Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo la causa de muerte de la mencionada CHIQUINQUIRA DEL C.R., fractura de cráneo.

Con base a los hechos antes planteados, los abogados R.J.M. y M.G.C.F., con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público respectivamente, presentaron en fecha 19 de septiembre de 2014, escrito de acusación contra el ciudadano E.M.L., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CHIQUINQUIRA DEL C.R., ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de octubre de 2014, siendo las nueve de la mañana, la Dra. J.C.B., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano E.M.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CHIQUINQUIRA DEL C.R., ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio del funcionario E.U., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Testimonio de la ciudadana A.M.G.. 3) Testimonio del funcionario F.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, UEVTT, Nº 71 ZULIA, Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Testimonio de la ciudadana E.C.G. MUÑOZ. 5) Testimonio de la ciudadana LEOMARY SARIBERT P.G.. 6) Testimonio de la ciudadana M.C.G. RINCON. 7) Testimonio del ciudadano HUMBERO JOSE DUQUE AMESTY. 8) Testimonio de la ciudadana D.R.G.D.F.. 9) Testimonio de la Dra. LINDZAY C.M.B., experto profesional especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 10) Testimonio del ciudadano L.A. CARLIS MOLERO. 11) Testimonio del funcionario ZAMBRANO G.J.A., experto en seriales y documentos de vehículos automotores adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 12) Testimonio de los funcionarios PINZON CARRERO J.C. y S.R.Y., efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 13) Testimonio del ciudadano I.S. PICON. 14) Testimonio de la ciudadana LILIANETH BANDERA MARQUEZ. 15) Testimonio de la ciudadana M.D.C. MUÑOZ. 16) Testimonio de la ciudadana L.M. LONGARAY VELASQUEZ. 17) Testimonio del funcionario EURO VELAZCO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Colón. 18) Testimonio de la Licenciada GLENYS DE LOS A. P.B. 19) Testimonio de R.M. DIAZ PEREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estado Mérida. 20) Exhibición y lectura de Acta Policial de fecha 03 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario E.U., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 21) Exhibición y lectura de Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 03 de agosto de 2014, suscrito por el funcionario E.U., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 22) Exhibición y lectura de Informe Técnico, de fecha 03 de agosto de 2014, suscrito por el funcionario E.U., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 23) Exhibición y lectura de experticia de Reconocimiento, de fecha 15 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario F.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, UEVTT, Nº 71 ZULIA, Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 24) Exhibición y lectura de Experticia Mecánica, de fecha 15 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario F.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, UEVTT, Nº 71 ZULIA, Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 25) Exhibición y lectura de Necropsia de Ley Nº 356-2456-0201, de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por la Dra. LINDZAY C.M.B., Médico Anatomopatologa I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 26) Exhibición y lectura de Experticia Técnica de Vehículo con fijaciones fotográficas, suscrita por el funcionario ZAMBRANO G.J.A., experto en seriales y documentos de vehículos automotores adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 27) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica del sitio con Fijaciones Fotográficas, de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios PINZON CARRERO J.C. Y S.R.Y., efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.. 28) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica del sitio con Fijaciones Fotográficas, de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario EURO VELAZCO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Colón. 29) Exhibición y lectura de comunicación sin número, de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrita por la Licenciada GLENYS DE LOS A. P.B. 30) Exhibición y lectura de Experticia Toxicológica en Vivo, de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por la funcionaria R.M. DIAZ PEREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estado Mérida. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, se procedió a instruir al imputado E.M.L., sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 371, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, como también, a la oportunidad que tiene el Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 127, numeral 8 eiusdem, asistido por los abogados P.M. y H.B., con el carácter de abogados defensores, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 13 de octubre de 2014, siendo las nueve de la mañana, una vez admitida la acusación fiscal por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CHIQUINQUIRA DEL C.R., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado E.M.L., luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva dicho procedimiento, advirtiéndole que con el mismo renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, así como, a la oportunidad que le asiste al Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el delito por el cual se admitió la acusación, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de los artículos 127, numeral 8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y conjuntamente con sus abogados defensores, solicitó a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 371, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamente el Ministerio Público para presentar la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado E.M.L., cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CHIQUINQUIRA DEL C.R., y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por el imputado y sus abogados defensores, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 371, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

  1. El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de seis meses a cinco años y apreciando el grado de culpabilidad del agente, como es, que de acuerdo con la acusación, el mismo conducía el vehículo en estado de ebriedad, estima el tribunal que el grado de culpabilidad del imputado es grave, por lo que la pena aplicable será de cinco (05) años de prisión y dada la admisión de los hechos realizada por el imputado, se rebaja la mitad de la pena aplicable al delito, de conformidad con el artículo 371, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

  2. Las penas accesorias de Ley, contenida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y la suspensión de la licencia para conducir vehículos por el lapso de doce meses, de conformidad con el artículo 179, numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano E.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 11-04-1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.562.571, de estado civil, soltero, ocupación u oficio, chofer, hijo de Aura de Márquez Ledezma y de I.M. (D), residenciado en la Urbanización Las Torres, calle principal, casa S/N, al fondo del Hospital, S.B.d.Z., Municipio Colón, estado Zulia, teléfono 0424-7786198, actualmente en libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, a las accesorias de Ley, contenida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y la suspensión de la licencia para conducir vehículos por el lapso de doce meses, de conformidad con el artículo 179, numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre, por estimarlo autor y culpable del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CHIQUINQUIRA DEL C.R., de conformidad con el artículo 371, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria (S),

Abg. E.R.F.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el Nº 016-2014 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. E.R.F.A.

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