SIMÓN ALBERTO BURGOS CONTRA ADMINISTRADORA 302, C.A.
Date | 15 October 2014 |
Docket Number | AP21-R-2014-000870 |
Court | Juzgado Quinto Superior Del Trabajo |
Parties | SIMÓN ALBERTO BURGOS CONTRA ADMINISTRADORA 302, C.A. |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO Nº AP21-R-2014-000870
PARTE ACTORA RECURRENTE: S.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.527.446.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.L.P., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.525.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA 302, C.A. y en forma personal el ciudadano M.I.T.S..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.B., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.013
OBJETO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23/05/2014 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano S.A.B. contra la entidad de trabajo denominada Administradora 302, C.A. y en forma personal el ciudadano M.I.T.S..
Recibidos los autos en fecha 12 de junio de 2014, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de agosto de 2014, siendo dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 06 de octubre de 2014.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.
-I-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
-II-
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA
Fundamentación del Recurso de apelación de la Parte actora recurrente: 1. La recurrida señala que el ciudadano M.I.T.S. no posee cualidad para ser demandado en la presente causa, con lo cual esta representación se encuentra en desacuerdo, ya que es el dueño y accionista de la demandada y al es él mismo quien giraba las ordenes a mi representado. Asimismo asignaba trabajos de sus otras empresas (La Casa Ávila “La casa de JJ Gorrondona”; los galpones en los chorros, el centro comercial Libertador, etc); estas afirmaciones las basamos en la testimonial de la ciudadana Olismir Torres Guerra, la cual trabajó en la empresa durante un período y que era ella quien tenía el trato directo con el personal por órdenes del Señor M.I.T.. 2. En cuanto al punto de las vacaciones, si bien es cierto que las mismas fueron pagadas como se probó en su oportunidad en el expediente, no es menos cierto que las mismas no fueron disfrutadas por el trabajador, ni existe en autos pruebas de que las mismas hayan iniciado y concluido en los períodos correspondientes, las cuales deberían estar amparadas bajo las normas del INPSASEL. Ello mismo quedó demostrado con la testimonial de la ciudadana Olismir Torres Guerra, ya que no había personal quien lo supliera en sus actividades, por lo consiguiente queda demostrado lo señalado anteriormente. 3. Sobre la indemnización solicitada por el despido injustificado, tenemos que el trabajador cumplió con el procedimiento administrativo respectivo, en el cual se declaró con lugar la petición de reenganche y que la demandada desacató; con lo cual se le debió haber pagado el doble por concepto de antigüedad.
Juez: ¿Dónde está eso doctora? Estamos hablando de la Ley del Trabajo derogada? Apoderada: no. De la nueva doctora. Juez: ¿Cuándo fue el despido? Apoderada: 13/04/2013. Juez: el trabajador se amparó y estuve en el procedimiento administrativo laboral hasta que fecha? Apoderada: todavía está vigente, en cuanto a que se realizó la orden de reenganche, en cuanto se trasladó a la empresa para la ejecución del reenganche, con lo cual la empresa se negó; por lo que el Inspector del Trabajo ordenó la apertura de un procedimiento de multa y un procedimiento ante el Ministerio Público; fase en la que nos encontramos en la actualidad. Juez: Y entonces por qué está demanda por las prestaciones sociales? Es decir, el señor está pidiendo en sede judicial el pago de las prestaciones sociales y además está siguiendo en sede administrativo el procedimiento para el reenganche? Apoderada: no, porque ya la empresa en su oportunidad se negó al reenganche. Juez: La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, garantiza el derecho a la estabilidad y no es correcto que se sustituya ese derecho por dinero, con lo cual debe precisar cuál es exactamente su pretensión. Entonces, hay procedimiento de reenganche porque él quiere ser reenganchado o no? Apoderada: mi representado no quiere ser reenganchado.
Mi representado goza de inamovilidad laboral, establecida por Ley en el artículo 347 y el ordinal 4 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que el mismo tiene bajo su responsabilidad un hijo discapacitado, el cual tiene movilidad es a través de una silla de ruedas, y quien depende de él económicamente. Ahora bajo ese supuesto, nos amparamos en la sentencia de instancia que negó la indemnización doble por parte de la demandada, en virtud de la negativa de reenganche.
Juez: Es necesario que precise ese punto, por cuanto el fundamento de esa indemnización es la violación de la estabilidad laboral. Apoderada: solicitamos dicha indemnización por lo que pudo haber dejado de percibir mí representado en un tiempo útil aproximado hasta el año 2030. Juez: Fundamente jurídicamente hablando cuál es la base legal en la que se apoyan para decir que el trabajador debe recibir una indemnización por el tiempo no laborado desde la presente fecha hasta el año 2030? Apoderada: Esta representación toma la misma sentencia en la cual se basó la recurrida para negar dicha solicitud; ya que consideramos que el trabajador es una persona útil, y en la empresa hay personas que en la actualidad laboran en la empresa con una edad de 85 años; entonces el trabajador con 53 años le queda de vida útil laboral un aproximado de 30 años de servicio, siempre que no cometiera ninguna falta que le fuera calificada. Juez: Estamos siguiendo dos procedimientos que por sí mismos se excluyen, es decir, el procedimiento de reenganche por la sede administrativa que está en fase de ejecución, no es compatible con la petición en sede jurisdiccional de las prestaciones sociales. Entonces, si el Estado Venezolano le garantiza mediante la estabilidad laboral el reenganche a su puesto de trabajo, ¿por qué no continúa con la ejecución de la providencia dictada por la Inspectoría? Eso es lo que dijo el Juez de Juicio en su sentencia. ¿Es que el procedimiento de reenganche no tiene finalidad para el actor? Apoderada: No. Juez: Ya el Señor está trabajando en otro lugar? Apoderada: Si, está trabajando por su cuenta.
Asimismo el trabajador alega que cada vez que asiste a una entrevista de trabajo, le niegan el ingreso por tener un hijo discapacitado, por cuanto a su decir, dicha situación dificulta a la empresa de despedirle en caso de que lo amerite, ya que el mismo estaría amparado por la Ley, con lo cual pretende traer a la audiencia dichas afirmaciones, a fin de que le favorezcan en el caso. De igual forma delata que la empresa al momento del despido le ofreció un cheque para que se retirara de la misma sin previa calificación de despido; entendiendo entonces que le trataban como un empleado de dirección conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al momento de despedirle pero a la hora de hacerle el seguimiento lo hacen como si se tratara de un obrero ordinario; siendo que entre el patrono y dicho trabajador habían hasta contratos firmados que le autorizaban a actuar como representante del primero.
Juez: ¿Qué ocurrió con el procedimiento de reenganche que lleva por la Inspectoría? Trabajador: Sucede que al momento de ejecutar la providencia de la Inspectoría, la representante legal de la empresa, la doctora Quintana dijo que por el momento la misma no me iba a reenganchar y manifestó que iba a librar un cheque correspondiente a los salarios caídos al día siguiente, cosa que no ocurrió. Juez: ¿Cuántos actos de reenganche se hicieron? Apoderada: Dos, el primero con traslado a la empresa y el segundo en la sede de la Inspectoría. Juez: ¿En esa oportunidad fue donde se aperturó el procedimiento de multa? Apoderada: Si, por la negativa de la demandada a cumplir con el reenganche. Trabajador: Yo plantee la posibilidad de negociar con la empresa en 05 oportunidades, y los representantes de la misma se negaron.
Juez: Precisando un poco este punto de la apelación, tenemos que el Juez de Instancia aplicando criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que indicó es que si el trabajador acoge la vía judicial, se entiende que no se quiere reincorporar. Y se está solicitando que tal criterio se aplique de forma inversa; de ser así lo que estaría resultando es la p.a., ya que esa es la garantía de la estabilidad laboral. Asimismo usted alega que la empresa le está ocasionando al trabajador un daño moral además del patrimonial, ¿qué pruebas ha traído al proceso que demuestren lo que invoca? Apoderada: entre las pruebas aportadas por esta representación están todas las constancias del IVSS, que señalan la condición de su hijo y que amparan el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, las cuales el Juez no consideró; siendo este un daño indirecto. Juez: El trabajador indica que mientras el se encuentra en este litigio, al momento de una entrevista laboral no puede negar su existencia, con lo cual es cierto. Ahora, la pregunta concreta es, ¿en qué momento la empresa le está violentando el no conseguir otro trabajo? Apoderada: en el momento en que no decide sobre la indemnización ni decide reengancharlo.
Observaciones del Recurso de apelación de la Parte actora recurrente: 1. El trabajador en su intervención ante esta Alzada alega que el ciudadano M.T. fue su jefe durante los últimos 05 años, por lo cual resulta inadmisible que demande al mismo por las prestaciones sociales de 20 años de servicio a la empresa. La falta de cualidad fue declarada por el Juez de instancia porque no existe de autos ninguna prueba que vincule al ciudadano M.T. en materia de relación de trabajo con la parte actora. 2. En cuanto al punto de las vacaciones, en el punto “C” de nuestro escrito de pruebas fueron consignadas unas documentales que fueron reconocidas por el actor expresamente, marcadas con la letra “Q” y que van hasta la Q16; en donde constan todas y cada una de las vacaciones pagadas y disfrutadas. Asimismo allí fueron promovidas dos documentales con la letra “R” y “R1”, donde el actor expresamente le notificaba a la empresa que el renunciaría a sus días adicionales de vacaciones, lo cual estaba facultado para ello conforme al parágrafo único del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Igualmente fue promovida documental marcada la letra “S”, de fecha 14 de noviembre de 2002, contentiva de memorándum que indica que a partir de ese momento no se iban a cancelar ninguna de las vacaciones de los trabajadores. 3. Con respecto a la indemnización salarial, esta representación judicial estuvo presente en el acto ante la Inspectoría, donde el trabajador y su apoderado indicaron expresamente que renunciaban a dicho procedimiento. No se le puede culpar a la empresa que el actor haya renunciado al procedimiento de reenganche y que ahora venga a solicitar el pago de salarios caídos a la vía jurisdiccional, por lo tanto debe ser declarada sin lugar.
Es necesario destacar que el hijo del actor trabaja y está casado y que además va a Europa y a México dos veces al año, es decir, lleva una vida normal; se evidencia que el muchacho trabaja de la carta emanada del IVSS que así lo certifica.
-III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano S.A.B., quien ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:
“En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de mayo de 1993 para la Administradora Orión, C.A. para prestar servicios personales como Gerente de Mantenimiento, ejecutando actividades de electricidad, electrónica, mecánica, hidráulica, pintura, cerrajería, carpintería, herrería, plomería, ascensores, aire acondicionado, ducteria, escaleras mecánicas, sanitarias, transporte vertical, telefonía, albañilería, cristalería, servicio de mantenimiento y limpieza, impermeabilización, jardinería y riego, generación de energía eléctrica de emergencia, ventilación forzada, sistema de detección de incendio, CCTV, sistema de comunicación, sistema de transmisión, voz y data, sistema de bombeo de aguas residuales, sistema de control freático, evaluación de presupuesto para el mantenimiento ordinario y extraordinario, ejecución de mantenimiento ordinario, verificación de contratos y contratistas técnicos, auditoria del almacén, chequeo y auditoria de equipos y repuestos nacionales e importados, suministro y colación de repuesto nacionales e importados, supervisión y cumplimiento de las variables urbanas de ingeniería municipal para la ejecución de obras y remodelaciones menores y mayores de los distintos inmuebles, supervisión y revisión de proyectos a ejecutar por compañías contratadas por la administradora e inquilinos dentro de los inmuebles, revisión de proyecto y memoria descriptivas de las obras a ejecutar dentro de los inmuebles en áreas públicas y alquiladas; en el inmueble de la categoría del Centro Banaven; de lunes a sábados, incluyendo los días feriados, desde las 6:15 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos se encontraba a disposición de la empresa.
Señala que a los 6 meses de haber iniciado la prestación del servicio se le ordenó realizar de manera adicional, simultanea y paralela actividades fuera de su sitio de trabajo, las cuales realizaba en el Centro Comercial Avenida Libertador, Centro de Arte Los Galpones, Quinta Alto Claro, Parque Nacional El Ávila, Quinta San Francisco y Hacienda Casupito, que generaron un requerimiento físico y mental excesivo que solo una maquina podía cumplir que deben ser compensadas por el ciudadano M.I.T.S. o en su defecto, la empresa Inversiones Treinta y Tres, C.A. con un pago adicional al salario ordinario recibido durante la vigencia del nexo
Asimismo, aduce que a partir del año se le notificó que prestaba servicios para la Administradora 302, C.A., que devengando un último salario de Bs. 28.600,00, hasta el día 30 de abril de 2013, cuando fue despedido de manera injustificada a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral permanente prevista en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 420 ordinal 4º eiusdem pues uno de sus hijos presenta una discapacidad permanente, que no le permite valerse por si mismo, por lo que económicamente depende del actor.
Indica que durante la vigencia del nexo no disfrutó de las vacaciones y que a pesar de tener derecho al pago de 120 días de utilidades, la empresa solo le canceló 90 días bajo la promesa que los otros 30 días restantes serían cancelados en un periodo corto, lo que nunca llego a cumplir, por lo que reclaman su cancelación.
Expresa que durante la vigencia del nexo fue sometido a grandes cargas de trabajo, factores de riesgos, esfuerzos físicos y mentales, por lo que reclama el pago de Bs. 15.000.000,00 por daño moral,
Señala que la Inspectoría del Trabajo en el asunto Nº 027-2013-01-02011, ordenó en fecha 24 de mayo de 2013 su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios de Ley, sin embargo la demandada Administradora 302, C.A., no cumplió con lo ordenado, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) 600 días por prestación sociales, (2) 30 días por vacaciones 2012-2013, (3) 30 días por bono vacacional 2012-2013, (4) 70 días por utilidades fraccionadas 2013, (5) 600 días por indemnización por despido; (6) intereses de prestaciones sociales, (7) vacaciones canceladas y no disfrutadas de los periodos 1993-1994 al 2011-2012, ambos inclusive, (8) bono vacacional no disfrutados de los periodos 1993-1994 al 2011-2012, ambos inclusive; (9) diferencias de utilidades desde el año 1993 al 2012, ambos inclusive, (10) indemnización salarial hasta el año 2030, tomando en consideración que la edad promedio de los trabajadores de la empresa es de 85 años y; al ciudadano M.I.T.S. o en su defecto, la empresa Inversiones Treinta y Tres, C.A. para que le cancele: (1) salario devengado desde mayo de 1993 hasta junio de 2013; (2) vacaciones de los periodos 1993-1994 al 2011-2012, ambos inclusive; (3) bono vacacional de los periodos 1993-1994 al 2011-2012, ambos inclusive; (4) utilidades desde el año 1993 al 2013, ambos inclusive; (5) 600 días por prestación sociales; (6) 30 días adicionales conforme al literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (7) 30 días vacaciones 2012-2013; (8) 30 días de bono vacacional 2012-2013; (9) 70 días utilidades fraccionadas; (10) 600 días por indemnización por despido; (11) intereses por prestaciones sociales; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 75.995.120,00, más Bs. 15.000.000,00 por daño moral, intereses de mora e indexación. “
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el día 18 de marzo de 2014, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.827, quien consignó escritos contentivos de nueve (09) y cuatro (04) folios útiles, respectivamente, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:
(…)
La demandada Administradora 302, C.A. al momento de contestar la demanda reconoce la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación, cargo, último salario mensual y el despido alegado por el demandante.
Niega, rechaza y contradice adeudar prestaciones sociales desde el 10 de mayo de 1993, pues conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se le canceló la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia hasta el 19 de junio de 1997, por lo que le corresponden 480 días por este concepto y no 600 días como pretende el demandante.
Niega, rechaza y contradice cancelar 120 días de utilidades anuales, pues lo cierto es que se cancelan 90 días, tal como se observa de las pruebas que rielan a los autos.
Niega, rechaza y contradice adeudar Bs. 419.611,45 por concepto de intereses de prestaciones sociales, pues el actor posee un fideicomiso en el Banco Mercantil en el que se encuentran acreditados los mismos.
Niega, rechaza y contradice que el demandante no disfrutara de las vacaciones de los periodos 1994-1995 al 2011-2012, pues fueron canceladas y disfrutadas al igual que los bonos vacaciones correspondientes a cada uno de esos periodos, tal como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor indemnización hasta el año 2030 la cantidad de Bs. 65.582.649,00 por encontrarse amparado en la inamovilidad especial prevista en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el actor debió seguir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero correspondiente de la Inspectoría del Trabajo y no renunciar a ella, como en efecto hizo cuando decidió interponer la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice adeudar al demandante Bs. 15.000.000,00 por daño moral derivado de una conducta imprudente, negligente e inobservante de las normas laborales, pues no consta a los autos prueba alguna de tales afirmaciones.
Aduce que el actor recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 191.568,41, por lo que solicita sea descontado de las que legalmente le correspondan y que en el expediente Nº AP21-S-2013-003199, que cursa en este Circuito Judicial del Trabajo la empresa realizó una oferta real de pago a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.524.349,49, al cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 329.618,31, que se encuentra en el fideicomiso a nombre del trabajador en el Banco Mercantil y Bs. 97.748,78 cancelada por días adicionales en la nómina al demandante y Bs. 190,67 por concepto de Ince, lo que arroja un total de Bs. 1.096.791,82, por lo que solicita que no sea condenada sobre este monto ni intereses de mora, ni indexación.
El demandando en forma personal ciudadano M.I.T.S. opuso la falta de cualidad, pues el demandante no prestó servicios laborales a su favor y a todo evento niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora.
IV
CARGA PROBATORIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como del video de la audiencia de juicio, así como la celebrada ante este Tribunal Superior, ocurre que la controversia está centrada en cuatro puntos básicos: el primero es la falta de cualidad del ciudadano M.I.T.S., declarada por el a quo; el segundo punto versa en el pago de las vacaciones durante el período que duró la relación laboral, ya que las mismas no fueron disfrutadas efectivamente por el trabajador; el tercero se trata del pago de la indemnización por despido injustificado; y finalmente el cuarto punto está referido a que el trabajador hoy recurrente, goza de inamovilidad laboral, en virtud de que su hijo se encuentra discapacitado y es su dependiente económicamente; una vez delimitado lo anterior, correspondiéndole a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-V-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
Que corren insertas desde el folio Nº 2 al 81, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, constante de aumentos salariales y motivaciones laborales, las cuales no fueron atacadas por las co-demandadas. Ahora bien, en virtud de que las mismas no aportan nada al controvertido, se desechan del material probatorio. Así se establece.-
Folio Nº 81, marcada con la letra “O”, riela copia simple de la comunicación Nº DNR-CN-4750-14-CR, emanada del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo dirigida al Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual informan que el hijo del demandante tiene una discapacidad del 67%; se le da valor probatorio y del cual se pronunciará esta sentenciadora en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
Testimoniales
Por inmediación de segundo grado esta alzada revisado el video de juicio, se evidenció:
De la ciudadana Olismir Yusmery Torres Guerra, quien previo juramento de Ley señaló a las interrogantes formuladas por las partes durante la Audiencia de Juicio que: (1) conoce al ciudadano Burgos; desde el 99 de la administradora 302; (2) le consta que realizo trabajo personales para M.T.S.; (3) fue secretaria adjunta al departamento de operaciones al cual el señor Burgos era el Gerente de Operaciones y siempre movían el personal para sacar a la casa de M.T., a la casa que esta en el Ávila, a la hacienda, el mismo personal constantemente; (4) cuando llegó a la empresa, el señor Burgos tenía como 10 años trabajando allí y lo que tenía entendido es que nunca tomaba vacaciones y el periodo en que ella trabajó con él, creo que tomó solamente solo 5 días, porque el hecho era que estaba al frente de un departamento muy grande de personas y nunca había alguien que lo suplantara o que pudiera hacer el trabajo que él hacía y cuando él logro salir una vez en 5 días quedaban hasta 6 personas a cargo de lo que él hacía incluyéndose; (5) había otra persona en el departamento de operaciones, incluyéndose a ella, hacían un conjunto hacían un equipo; (6) en el departamento había 42 hombres; (7) por lo que tenía entendido la casa que esta en el Á.e.d. los padres de G.B.; (8) cuando entró a la empresa el señor Burgos tenía como 10 años de servicios; (9) de lo que le hayan cancelado no tiene conocimientos, del disfrute siempre se dijo que nunca había salido a disfrutar de sus vacaciones, el tiempo que ella estuvo allí 6 años no puede decir que el señor Burgos tomo 10, 15, 20 vacaciones, solo sabe que durante los 6 años que estuvo allí el señor S.B. no salió a tomar vacaciones de 10, 15 días; (10) le constan los hechos porque trabajó 6 años en la administradora y fue testigo y también sufrió el mismo impacto de no salir de vacaciones porque siempre el trabajo era muy dinámico, muy demandante, quería salir de vacaciones y ellos te ponían: a quien vas a dejar a cargo de lo que tu haces?; (11) niega tener interés en la demanda; (12) la empresa paga 90 días de utilidades.
La anterior testimonial no nos merece fe, pues constan a los autos pruebas que demuestran el disfrute de los periodos vacacionales vencidos, aunado al hecho que la testigo prestó servicios para la Administradora 302, C.A. bajo la subordinación del reclamante y no de forma personal para el ciudadano M.T.S., de lo cual no existen pruebas, lo que desdice sus dichos, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
De los ciudadanos F.A.L., A.F.Á.M., y L.J.S.R., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Exhibición
De los originales de: (1) comunicaciones y recibos de pagos salariales, que marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, se acompañaron en los puntos 1, 2 y 3 del Capítulo I; (2) las planillas de Liquidación y Pago de de Vacaciones correspondientes al inicio y terminación de la relación de trabajo; (3) todos y cada uno de los recibos de pago y sus deducciones mensuales del escrito de promoción de pruebas.
Se dejó constancia que no fueron exhibidos por el apoderado judicial de las codemandadas por cuanto – a su decir – constan a los autos.
Así las cosas, tenemos que respecto al particular Nº (1), se reproduce la valoración otorgada a las documentales que rielan del folio Nº 2 al 15, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y respecto a los particulares (2) y (3) se observa que la codemandada Administradora 302, C.A. los consignó como pruebas documentales, por lo que serán a.m.a.a. momento de valorar las mismas. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Así las cosas, pasamos de seguida analizarlos de la forma que a continuación se detalla:
Folio Nº 2 al 53, 98, 100, 102, 104, ambas inclusive, marcadas con las letras “b” hasta la “b15”, “n1”, “ñ1”, “o1”, “p1”, rielan originales y copias al carbón de los recibos de pagos quincenales emanados de la codemandada Administradora 302, C.A. y la Administradora Orión, C.A. a favor del demandante; de su contenido se evidencian los salarios devengados por el demandante durante cada uno de los periodos comprendidos desde el año 1993 hasta el 2013, ambos inclusive. Se desechan del material probatorio, por no aportar nada al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 54 al 56, ambas inclusive, marcadas con las letras “c” hasta la “c2”, rielan copias simples de la autorización para transferir las prestaciones sociales en fideicomiso en el Banco Mercantil de la Administradora Orión a la Administradora 302, C.A., de fechas 12 de mayo de 1994 y 19 de abril de 2009; Se desechan del material probatorio, por no aportar nada al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 57 al 64 y 125, ambas inclusive, marcadas con las letras “d” hasta la “d5” y “t”, rielan copias de los recibos de retiro de los intereses de fideicomiso colocados en el Banco Mercantil correspondiente a los meses de febrero y agosto de 1997, enero de 1996, enero, julio y agosto de 1995, julio y agosto de 1994 y 20 de febrero de 1998 a favor del demandante por Bs. 18,34, Bs. 30,71, Bs. 27,94, Bs. 16,37, Bs. 15,75, Bs. 9,03 y Bs. 61,77; de su contenido se evidencia que la Administradora Orión canceló Bs. 177,91 por los intereses devengados en el fideicomiso perteneciente al demandante durante la vigencia del nexo. Se desechan del material probatorio, por no aportar nada al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 65 al 96, ambas inclusive, marcadas con las letras “e” hasta la “m1”, rielan copias de las solicitudes de anticipos de prestaciones sociales realizadas por el demandante a la codemandada Administradora 302, C.A. en fechas 17 de abril de 2012, 31 de mayo de 2011, 22 de octubre de 2010, 17 de junio de 2009, 10 de enero de 2008, 12 de enero de 2007, 11 de septiembre de 2004, 9 de septiembre y 18 de febrero de 2002, por Bs. 56.000,00, Bs. 27.816,00, Bs. 19.752,41, Bs. 40.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 20.000,00, Bs. 5.500,00, Bs. 2.500,00, Bs. 10.000,00, respectivamente, así como sus anexos; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la codemandada canceló Bs. 191.568,41, por anticipos de prestaciones sociales al demandante durante la vigencia del nexo. Así se establece.
Folio Nº 97, 99, 101, 103, 105 al 121, ambas inclusive, marcadas con las letras “n”, “ñ”, “o”, “p”, desde la “q” hasta la “q16”, rielan originales y copias al carbón de recibos de pagos de utilidades de los años 2012, 2011, 2006, 1997, vacaciones y bono vacacional 1993-1994 al 2009-2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados por estos conceptos durante la vigencia del nexo, así como las fechas cuando comenzaba y finalizaba los periodos de disfrute de las vacaciones del demandante. Así se establece.
Folio Nº 122 y 123, ambas inclusive, marcada “r” y “r1”, rielan originales de comunicaciones de fechas 2 de agosto de 2012 emanadas del demandante y dirigidas a la Administradora 302, C.A. mediante la cual manifiesta que renuncia a las vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010; se desechan del proceso pues consta a los folios Nº 120 y 121, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, los recibos de pagos en los que se observa el disfrute de las mismas desde el 1 de agosto al 11 de septiembre de 2012 y del 12 de septiembre al 24 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive. Así se establece.
Folio Nº 124, marcada “s”, riela memorando dirigido al demandante de fecha 14 de noviembre de 2012 y recibido en esa misma fecha; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada le notificó que no se cancelaran las vacaciones no disfrutadas. Así se establece.
Folio Nº 126, marcada “t1”, riela copia al carbón del recibo de pago de antigüedad y bono de transferencia en fecha 15 de septiembre de 1997 al demandante; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación de dichos conceptos conforme a la Ley. Así se establece.
Folio Nº 127 al 130, marcada “t2” hasta “t5”, rielan copias al carbón, impresiones y original de la comunicación emanada de la codemandada al Banco Mercantil, de fecha 9 de octubre de 1997 y listado de aporte de capital; se desechan del proceso por cuanto no le resultan oponibles a la parte actora conforme al principio de alteridad de la prueba pues emanan unilateralmente de la codemandada Administradora 302, C.A. Así se establece.
Folio Nº 131 al 134, ambos inclusive, marcada “u”, riela impresión de listado de fideicomiso 24260 emanado del Banco Mercantil, la cual se corresponde con las resultas de las pruebas de informes que rielan del folio Nº 110 al 113, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones; de su contenido se evidencian los aportes realizados al fideicomiso perteneciente al demandante en la mencionada Institución Financiera en los periodos allí identificados. Se desechan del material probatorio, por no aportar nada al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 135, marcada “v”, riela original del comprobante de asunto Nº AP21-S-2013-003199, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 22 de noviembre de 2013; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la oferta real de pago presentada por la Administradora 302, C.A. a favor del demandante. Así se establece.
Informe
Al Banco Mercantil, C.A., cuyas resultas rielan a los folios N° 110 al 113, ambos inclusive y ut supra valoradas con los folios Nº 131 al 134, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.
Declaración de parte
Por inmediación de segundo grado esta alzada pudo constatar que en el decurso de la audiencia de juicio el juez a quo, en uso de la facultad establecida en la Ley, realizó una serie de preguntas al ciudadano S.B., quien fue conteste en:
(1) prestó servicio al principio para Administradora Orion y fui cambiado un poco de entrar a la empresa a la Administradora 302 y las subsidiarias de ella, tiene varias empresas; (2) la demanda personal se basa en la condición moral que ha traído y la consecuencia que ha generado sobre mi familia y sobretodo lo que menciona la parte defensora de la compañía alegando que mi hijo se mantiene por sí solo, recordándole que hay una Ley oficialmente por el Estado donde dictamina que tienen facultad aquellas personas que tienen discapacidad y crear una fuente de empleo por condiciones de obligación, el Estado siendo garante de esta Ley es el que emplea a su hijo y lo inscribe en el Seguro Social, la dependencia de su hijo es por su condición, tiene que haber una persona que lo lleve, eso genera la discapacidad y la dependencia de otros, no económicamente, el Estado brinda y es garante de prestarle y darle servicio tanto en la empresa privada como en la pública para que estas personas sean empleadas sin desestimar la condición del artículo 347, esa fue la norma invocada para hacer valer el derecho de su hijo, sin la mala intención de endosarle este problema a la empresa porque nunca fue esta mi condición, pues fue a negociar con el dueño o el propietario de la empresa Administradora 302 negándose la posibilidad en 7 veces que fue oportuna para llegar a un consenso; (3) cuando fue despedido le presentaron un arreglo con el cual no estaba de acuerdo; (4) fue el único gerente técnico durante años 20, le prestó servicio a todas sus compañías, fue gerente de mantenimiento de proyectos a pesar que no tenían que ver con su condición laboral, de proyectos hidráulicos, eléctricos, mecánicos y civil; (5) ellos nunca tuvieron una Gerencia, fue hasta hace 3 años que nombraron a un Gerente de Proyectos antes llevaba paralelamente todos los proyectos de la Administradora 302, Orion, Inversiones 33, realizados intelectual y prácticamente por el, por eso intento negociar con la empresa para no llegar a estas instancias, fue a la Inspectoría del Trabajo, se asesoró para que me dieran la cifra de cuanto me correspondía; (6) la Inspectoría le saco un promedio de Bs. 2.600.000,00 aproximadamente, desde el año 97 para acá, el Inspector Laboral fue hasta la empresa para el reenganche, la cual la doctora Quintana se negó a cumplir la providencia señalando que no podían pagarme, que no estaba facultada para generar un cheque y pagarme los sueldos caídos, luego la Inspectoría cerró el caso y solo quedaba esta instancia; (7) existen 3 tipos de mantenimiento, el efectivo, correctivo y predictivo, mi condición de vida y la vida útil que han tenido los trabajadores, basándome en eso hacemos un promedio lo que realmente puedo estar en la etapa de productiva hasta los 80 o 70 años, un contador que contrato le hizo ese estudio, creo que esta en el expediente; (8) en el área de lo que es la contratación de servicios, como Gerente estaba para preservar lo que tenía, no para hacer obras ni hacerlas en otras compañías, actuó en más de 5 compañías; (9) como lo que dijo oportunamente la persona que testificó el era el único Gerente, firmó diciendo que renuncia al 192 en una carta que le pasaron a la mayoría de la gente solo para poder seguir trabajando, no tiene la especialidad del derecho, pero conoce realmente para que lo hacían; (10) lo firmó como la mayoría, por la responsabilidad que tenían con todas las empresas y la necesidad que teníamos no era para salir de vacaciones, así como por una sencilla razón, era la única manera para resolver el problema de su hijo, necesitaba los reales y siempre los necesitó, para la silla de ruedas pidió un adelanto; (11) no disfrutó vacaciones, firmó por la necesidad del dinero, si no firmaba no le entregaban el dinero, le pasaron un memorándum que dice que no se pagan, pero no disfrute de las vacaciones, en los 20 años no presentó un reposo, ni una falta laboral, eso debe constar en el HCM, nunca lo uso, ni en el seguro social; (12) en el área inmobiliaria en los días festivos 24 y 31, semana santa no se puede parar el edificio, eso consta en la computadora que no le dejaron sacar, en donde están todos estos argumentos por escrito, los periodos de mantenimiento para lavar el tanque, las tuberías, los pozos profundos, los sistemas de nivel freático, los ajustes de interruptores y hacer la limpieza de las instalaciones mecánicas en esos periodos cuando los demás están disfrutando realizaba el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo en este tipo de instalaciones; (13) tiene 3 hijos, de 15, 34 y 31 años de edad, este último tiene una discapacidad; (14) si hubieron festejos, fiestas de eso e incluso en el mismo cubo negro se hacen fiestas anualmente para los trabajadores, disfrutó con sus hijos en ese momento, pero en la fiesta eran trabajadores garantes y vigilaba que comenzara y terminara bien; (15) asistió poco por las condiciones de su hijo, no tenía que celebrar en estos momentos, pues tiene tantos años con discapacidad y no disfrutó de su juventud.
Ahora bien, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
…Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes…
Ahora bien, observa es Tribunal que del análisis efectuado por esta Alzada a la disposición legal que antecede, se puede extraer que el juez en el ejercicio de la facultad otorgada en el referido artículo puede realizar las preguntas que este crea conveniente y en tal sentido si logra extraer confesión, entendiéndose por esta que no es otra figura que la declaración que una de las partes hace contra si misma, o sea en su reconocimiento de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas contra ella, con lo cual el hecho sobre el que recae la confesión debe ser contrario al interés del que la presta, ya que toda confesión prueba en contra de los intereses de quien confiesa.
En tal sentido tenemos que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez de juicio podrá realizar a cualesquiera de las partes, las preguntas que considere pertinentes referidas a la prestación del servicio en el caso concreto, en tal sentido tenemos que en interpretación de dicha disposición legal, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. indicó:
…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Así, la Sala establece que las respuestas obtenidas de las preguntas que realice el Juez de juicio, deben entenderse como una confesión, en tal sentido, lo que pretende esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer lo hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le favorecían a la parte declarante.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en el cual solicita indemnización por daño moral, indemnización salarial en base a la inamovilidad que le ampara por la discapacidad de su hijo mayor, y el pago de las vacaciones no disfrutadas conforme a lo previsto en la ley. Tenemos que sobre este aspecto la sentencia de instancia precisó lo siguiente, bajo los fundamentos de hecho y de derecho a citar:
(…)
(4) Indemnización por despido, le corresponde al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al de prestaciones sociales de Bs. 610.133,33, por este concepto, por lo que se ordena su pago. Así se establece.
(…)
(8) Vacaciones canceladas y no disfrutadas de los periodos 1993-1994 al 2011-2012, ambos inclusive, (9) Bono vacacional no disfrutados de los periodos 1993-1994 al 2011-2012, ambos inclusive; tenemos que se evidencia de los autos que el actor disfrutó de las vacaciones durante estos periodos, así como su cancelación, razones estas suficientes para declarar improcedentes estos reclamos. Así se establece.
(…)
(11) Indemnización salarial, se pretende la cancelación hasta el 2030 tomando en consideración que la edad promedio de los trabajadores de la empresa es de 85 años; lo cual resulta improcedente, pues desde el momento que el demandante interpuso la presente demanda en fecha 11 de octubre de 2013 renunció al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de mayo de 2013 (vid. Sentencia Nº 650, de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que le corresponde en cuanto a derecho, el pago de Bs. 144.906,16 por los salarios dejados de percibir que transcurren desde el 13 de mayo hasta el 11 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, a razón del último salario normal de Bs. 953,33, lo que se obtiene de la forma que a continuación se detalla:
(12) Daño moral, tenemos que conforme a la doctrina y jurisprudencia el demandante debe alegar y probar: el daño, la relación de causalidad, la culpa y la naturaleza del hecho ilícito, producido de una manera intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada, sistemática y ventajista, violando derechos constitucionales y humanos del trabajador y causándole además de lesiones a su honor, reputación y dignidad; así las cosas de autos no se evidencia que el actor cumpliera con su carga de la prueba, razones estas suficientes para declarar como en efecto se declara la improcedencia. Así se establece.
Conforme a lo expuesto, se ordena a la parte demandada a realizar los trámites correspondientes para liberar el saldo en el fideicomiso de prestaciones sociales en el Banco Mercantil y se haga disponible en favor del demandante y a éste último a retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo la libreta de ahorros Nº 1750140220061805800, en el Banco Bicentenario. Cúmplase lo aquí ordenado.
En resumen, tenemos que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, le corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos y montos a saber:
(13) intereses de mora e indexación, se acuerda la cancelación de Bs. 7.823,00 por intereses de mora de la cantidad de Bs. 92.394,35, causados desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 30 de abril de 2014, ambas fechas inclusive, calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no opera el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y por indexación la cantidad de Bs. 20.167,16, calculada desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive, de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística atendiendo al índice nacional de precios al consumidor publicados en la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
Finalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá calcular: (a) los intereses de mora del monto condenado que se causan desde el 1 de mayo de 2014 hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación de los montos condenado que se causan desde el 1 de abril de 2014 hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Vamos a comenzar por el aspecto de las vacaciones canceladas y no disfrutadas, que van desde 1993 hasta el momento del término de la relación, en el desarrollo de la audiencia ante esta Alzada este fue uno de los puntos álgidos porque de la propia exposición de la representación judicial de la parte demandada y de las documentales que cursan en el expediente, se observó a diferencia de lo que se desarrolló de la audiencia de juicio del decir directo del propio actor que él nunca disfruto de las festividades, ello se delata del minuto 45 del video de la audiencia de juicio, es decir, al minuto 45 de la primera fracción de la audiencia de juicio, señala el trabajador, de una inquisición que le hace el juez de juicio de lo que es la dinámica de la vida social de una persona, en cuanto al número de hijos, para ir conociendo la veracidad de los hechos, es decir, la coherencia entre lo narrado por el actor y lo que se comprueba de los autos.
A las preguntas realizadas por el juez de juicio, el actor evadió en todo momento alegando haber estado todo el tiempo trabajando, incluso en las épocas festivas comunes a todos los seres humanos, es decir, prácticamente vivía dentro de las instalaciones de la empresa, no tenía ningún tipo de actividad social o disfrute alguno. Además trabajaba en una jornada que se extendía, con exclusión únicamente de los domingos, hasta las nueve de la noche (09:00 pm).
En el desarrollo de la audiencia ante esta Alzada, observo esta alzada que de la confesión del propio actor, acepto que si efectuaba viajes vacacionales con su familia, pero él iba por trabajo y sus seres queridos disfrutaban del periodo vacacional, lo cual es contradictorio con lo alegado y probado en juicio, incluso con la propia declaración del actor en el interrogatorio de parte, quien afirmó que “…lo firmó como la mayoría, por la responsabilidad que tenían con todas las empresas y la necesidad que teníamos no era para salir de vacaciones, así como por una sencilla razón, era la única manera para resolver el problema de su hijo, necesitaba los reales y siempre los necesitó, para la silla de ruedas pidió un adelanto; (11) no disfrutó vacaciones, firmó por la necesidad del dinero, si no firmaba no le entregaban el dinero, le pasaron un memorándum que dice que no se pagan, pero no disfrute de las vacaciones, en los 20 años no presentó un reposo, ni una falta laboral, eso debe constar en el HCM, nunca lo uso, ni en el seguro social..”, lo que ante esta alzada resalto en forma contradictoria, al reconocer sobre el resort del cual poseía acciones, sobre lo cual narró asistía con su familia, todo lo que este Tribunal puso a disposición del actor documentos promovidos por la demandada mediante los cuales el actor presuntamente renunciaba a sus vacaciones y que el argumento del mismo es que lo hizo por razones de necesidad en virtud de tener su hijo discapacitado, que resultó ser que en el desarrollo de la propia audiencia, no se encuentra en discapacidad sino con dificultad de movilidad, por lo cual a su decir depende de otro para su traslado, no así económicamente hablando, esto se entiendo de su propio dicho durante la audiencia de juicio:
Fracción primera, minuto 45, audiencia de juicio: “el Estado siendo garante de esta Ley es el que emplea a mi hijo y lo inscribe en el Seguro Social, la dependencia de mi hijo es por su condición, ya que tiene que haber una persona que lo lleve, y eso es lo que genera la discapacidad y la dependencia de otros, no económicamente, porque el Estado brinda y es garante de prestarle y darle servicio tanto en la empresa privada como en la pública para que estas personas sean empleadas sin desestimar la condición del artículo 347…”.
Es decir, el actor ha querido hacer ver que él no ha tenido ningún tipo de vida social por cuanto el mismo es él que tiene la carga de tener a su hijo acuestas después del accidente que sufrió a los dieciséis años; lo cual a juzgar desdice mucho de él cómo un buen padre de familia, si puede utilizar la salud de su hijo para venir a un proceso judicial a pretender indemnizaciones en las condiciones que lo está haciendo y bajo los niveles de juramento a los cuales se sometió y de los cuales estaba en plena consciencia, ya que en reiteradas oportunidades se lo recordó al juez a quo en señal de que no podría decir mentiras. Esta juzgadora considera que el ciudadano S.A.B. rindió declaraciones bajo falsedad de hechos, por el contrario utilizó para su beneficio la condición de su hijo; más allá de eso, de las actas del expediente lo que se observa, es que el actor disfrutó sus vacaciones y que renunciaba los días adicionales, como bien lo precisó la recurrida. Es por lo antes dicho, que este Juzgado declara Sin Lugar el punto referido a las vacaciones canceladas y que presuntamente no habían sido disfrutadas. Así se decide.-
En cuanto al punto de la indemnización salarial, al igual que con el punto anterior, esta sentenciadora, pasará a revisar este punto desde la óptica del precitado artículo 121 ejusdem, es decir, desde lo equitativo y lo justo conforme a las máximas de experiencia. El actor solicita amparo bajo las circunstancias anteriormente señaladas en el presente fallo sobre su hijo, según el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual reza lo siguiente:
“… Protección especial en caso de discapacidad o enfermedad
Artículo 347.- La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.
Esta norma fue creada por el legislador con toda la intención de proteger a la cantidad de niños, niñas, adolescentes y adultos en condición de discapacidad total y permanente, que necesitan a un padre laborante para que los mantenga; evidentemente, bajo esas circunstancias observamos, que en este caso específico, la pretensión tanto del daño moral así como la indemnización salarial, es bajo esos argumentos, es decir, la circunstancia en que al actor se le haya privado de esos ingresos, generados por la cantidad de años pretendidos por el trabajador, por el hecho de garantizarle esa digna remuneración que le haga llevar un sustento adecuado y justo a su familia. Por lo que utilizando esas mismas condiciones, no solamente desde el punto de vista de hacer extensible esa gran sorpresa que para esta Alzada fue la falsedad de los hechos narradas por el actor, sino el hecho de que, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la interpretación que se ha hecho de lo avanzado y progresista que es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, desde el punto de vista de lo que es la inamovilidad y el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes ejusdem; es que esa inamovilidad se garantiza hasta el último momento, inclusive con el arresto del patrono por negarse a cumplir con la providencia que lo ordenó; siendo que no es posible recurrir de ella en sede jurisdiccional si no consta en autos el cumplimiento del reenganche.
“… Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado o traslada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Dicho esto, este Tribunal considera que el trabajador renunció a esa garantía de estabilidad que ofrece el Estado venezolano, así como lo estableció el Juez de instancia en la recurrida, ya que el actor lo que hizo fue dejar a un lado el procedimiento de reenganche, el cual hasta la fecha se encuentra vigente, ya que el mismo todavía está en curso, es decir, su garantía constitucional de inamovilidad a la cual hizo tanta alocución, durante la audiencia de juicio y posteriormente reiteró ante esta Alzada, conforme al artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; bajo la misma situación del hijo discapacitado, para venir a la vía judicial, a pedir una serie de indemnizaciones que escapan de la extensión de esa inamovilidad en vía judicial; porque al no seguir el curso de ese procedimiento, se entiende el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número: 2439, de fecha 7 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejo establecido lo siguiente:
…En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…
(negrillas y subrayado de esta Alzada)
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, observa quien sentencia que nuestro M.T. de la República, dejo establecido en dicha decisión, que hay dos formas de renuncia a la ejecución del reenganche, considerando que una de ellas se da cuando el trabajador, sin agotar todos los mecanismos necesarios para lograr su ejecución decide interponer demanda por prestaciones sociales, es decir, que no haya sido por despido o por negativa de la empresa a reincorporar al mismo, en tal sentido se observa claramente que en el presente caso el actor dejó de darle curso al proceso administrativo de ejecución y procedió a pretender el pago de una indemnización salarial por inamovilidad, a la luz de unos parámetros distintos a las previsiones y límites del proceso administrativo, en procura de obtener un beneficio económico, sin percatarse que estaba dejando a un lado su interés al reenganche del cual fue garantizado en vía administrativo. Por lo cual esta alzada niega lo solicitado, y ratifica el criterio del juzgado de instancia. ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta al daño moral, así como se explanó anteriormente, en cuanto al tema de la inamovilidad, la ley prevé un procedimiento especialísimo para dicha circunstancia que es el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para discutir un hecho ilícito patronal como lo es el despido, cuando el despido está garantizado por esa inamovilidad que prevé la norma y efectivamente no existe un hecho ilícito, porque la garantía que se pueda haber generado por el despido debe ser tramitada en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo. El trabajador puede opcionalmente entre, seguir un procedimiento en sede administrativa para el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos o accionar conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras por vía judicial, como efectivamente lo hizo y se le condenó, pero la utilización de ambos mecanismos es en sí mismo contradictoria. Pero pretender una indemnización además de la indemnización por despido más allá de todo es contrario a la ley. En consecuencia, esta sentenciadora no constata la existencia de un ilícito patronal, sino que más bien el Estado venezolano le garantizaba su estabilidad laboral mediante un procedimiento administrativo, que hasta el momento está firme, porque no se observa que la demandada haya ejercido recurso alguno contra ella, ni en vía administrativa como judicial, ni siquiera que exista una prejudicialidad. Así se decide.-
Tomando en cuenta las razones expresadas en el presente fallo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, confirmándose la misma bajo los siguientes parámetros:
…(1) Prestaciones sociales, se reclama el pago de 600 días por este concepto conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el tiempo transcurrido desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 30 de abril de 2013, lo cual resulta desacertado, pues conforme a la disposición transitoria 2º eiusdem, el tiempo de servicio a considerar para los trabajadores al momento de la entrada en vigencia de la Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, por lo que mal puede pretender su cancelación desde el 10 de mayo de 1993, más aun cuando se evidencia de los autos del expediente, que la demandada canceló las indemnizaciones por el corte de cuenta establecidas en los artículos 657, 658 y 659 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada adeuda por el periodo comprendido desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 18 de junio de 1997. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, las prestaciones sociales deben ser computadas a partir del 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de la terminación del nexo, que en el caso de marras, es el día 11 de octubre de 2013 cuando el actor renunció al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo al interponer la presente demanda y no el día 30 de abril de 2013 alegado por ambas partes. (vid. Sentencia Nº 650, de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que arroja un tiempo de servicio de 16 años, 3 meses y 22 días, que genera un total de Bs. 610.133,33 por los 480 días de prestaciones sociales conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del ultimo salario integral diario de Bs. 1.271,11, que se obtiene tomando en consideración el salario normal mensual de Bs. 28.600,00 y adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de 90 días y 30 días, respectivamente, pues no consta a los autos que la demandada cancele a sus trabajadores los 120 días de utilidades alegados en el libelo de la demanda, lo cual era su carga de la prueba por ser un exceso legal conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 314, de fecha 16 de febrero de 2006 y Nº 452, de 2 de mayo de 2011, emanadas de la mencionada Sala), todo lo anterior se obtiene de la forma que a continuación se detalla:
Al monto obtenido por prestaciones sociales debemos deducir Bs. 191.568,41 por anticipos de prestaciones sociales, Bs. 177,91 por intereses cancelados durante la vigencia del nexo y Bs. 141.314,78 por el saldo disponible a su favor en el fideicomiso de prestaciones sociales en el Banco Mercantil, (ver folios Nº 57 al 96 y 125, del cuaderno de recaudos Nº 2 y 110 al 113, ambas inclusive, de la pieza Nº 1), lo que nos arroja un total a cancelar por prestaciones sociales de Bs. 277.072,23, por lo que se ordena a la codemandada Administradora 302, C.A. su cancelación, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
(2) Intereses de prestaciones sociales, le corresponde al actor el pago de Bs. 19.677,59 por intereses de prestaciones sociales que se obtiene de calcular el monto de prestaciones sociales de Bs. 277.072,23 a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo, el día 17 de octubre de 2013 hasta el 30 de marzo de 2014, pues en fecha 2 de abril de 2014 la codemandada Administradora 302, C.A. consigna la libreta de Ahorros N° 1750140220061805800, en el Banco Bicentenario a favor del demandante, conforme a la planilla de Depósito N° 098046460, de fecha 31 de marzo de 2014, cuyos originales se encuentran en custodia de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.096.791,82 ya que a partir de allí la mencionada Institución abona los respectivos intereses, lo cual fue verificado por este Juzgador conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “Los Jueces, en el desempeño de sus funciones tienen como norte de su actos la verdad, para lo cual se encuentran obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.” y para tal fin se solicitó dicho expediente a la mencionada oficina para observar la fecha del depósito realizado por la demandada, por lo que se ordena a la codemandada a cancelar los mismos, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
(3) Indexación, le corresponde al demandante la cancelación de Bs. 49.213.76, que se obtiene de calcular el monto de prestaciones sociales de Bs. 277.072,23 desde el día 11 de octubre de 2013 hasta el 30 de marzo de 2014, en virtud que, como se indicó ut supra la codemandada Administradora 302, C.A. en fecha 30 de marzo de 2014 realizó el depósito en la cuenta de ahorros a favor del actor, por lo que hasta esa fecha se generó la corrección monetaria respecto a estos montos, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
(4) Indemnización por despido, le corresponde al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al de prestaciones sociales de Bs. 610.133,33, por este concepto, por lo que se ordena su pago. Así se establece.
(5) Utilidades fraccionadas 2013; (6) Vacaciones fraccionadas 2012-2013 y (7) Bono vacacional fraccionado 2012-2013, no consta en los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 131, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario normal diario de Bs. 953,33, lo que nos arroja un total a cancelar de Bs. 64.349,78 por la fracción correspondiente a los 9 de meses prestación de servicio para las utilidades del año 2013, calculadas a razón de 90 días por año y no de 120 días como pretende la parte actora, pues tal como se señaló ut supra no aportó pruebas a los autos que la demandada cancelara más de 90 días por este concepto Bs. 11.916,63 por la fracción de 5 meses vacaciones 2012-2013 y Bs. 11.916,63 por la fracción de 5 meses de bono vacacional 2012-2013, lo anterior se expresa a continuación:
(8) Vacaciones canceladas y no disfrutadas de los periodos 1993-1994 al 2011-2012, ambos inclusive, (9) Bono vacacional no disfrutados de los periodos 1993-1994 al 2011-2012, ambos inclusive; tenemos que se evidencia de los autos que el actor disfrutó de las vacaciones durante estos periodos, así como su cancelación, razones estas suficientes para declarar improcedentes estos reclamos. Así se establece.
(10) Diferencias de utilidades desde el año 1993 al 2012, ambos inclusive, se pretende la cancelación de 30 días anuales de utilidades, motivado al incumplimiento de la demandada en el pago de 120 días por año, lo debía demostrar por ser un exceso legal conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 314, de fecha 16 de febrero de 2006 y Nº 452, de 2 de mayo de 2011, emanadas de la mencionada Sala), sin embargo no acreditó a los autos prueba alguna que evidencie que la demandada se comprometiera al pago de 120 días de utilidades, razones suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.
(11) Indemnización salarial, se pretende la cancelación hasta el 2030 tomando en consideración que la edad promedio de los trabajadores de la empresa es de 85 años; lo cual resulta improcedente, pues desde el momento que el demandante interpuso la presente demanda en fecha 11 de octubre de 2013 renunció al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de mayo de 2013 (vid. Sentencia Nº 650, de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que le corresponde en cuanto a derecho, el pago de Bs. 144.906,16 por los salarios dejados de percibir que transcurren desde el 13 de mayo hasta el 11 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, a razón del último salario normal de Bs. 953,33, lo que se obtiene de la forma que a continuación se detalla:
(12) Daño moral, tenemos que conforme a la doctrina y jurisprudencia el demandante debe alegar y probar: el daño, la relación de causalidad, la culpa y la naturaleza del hecho ilícito, producido de una manera intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada, sistemática y ventajista, violando derechos constitucionales y humanos del trabajador y causándole además de lesiones a su honor, reputación y dignidad; así las cosas de autos no se evidencia que el actor cumpliera con su carga de la prueba, razones estas suficientes para declarar como en efecto se declara la improcedencia. Así se establece.
Conforme a lo expuesto, se ordena a la parte demandada a realizar los trámites correspondientes para liberar el saldo en el fideicomiso de prestaciones sociales en el Banco Mercantil y se haga disponible en favor del demandante y a éste último a retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo la libreta de ahorros Nº 1750140220061805800, en el Banco Bicentenario. Cúmplase lo aquí ordenado.
En resumen, tenemos que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, le corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos y montos a saber:
(13) intereses de mora e indexación, se acuerda la cancelación de Bs. 7.823,00 por intereses de mora de la cantidad de Bs. 92.394,35, causados desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 30 de abril de 2014, ambas fechas inclusive, calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no opera el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y por indexación la cantidad de Bs. 20.167,16, calculada desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive, de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística atendiendo al índice nacional de precios al consumidor publicados en la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
Finalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá calcular: (a) los intereses de mora del monto condenado que se causan desde el 1 de mayo de 2014 hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación de los montos condenado que se causan desde el 1 de abril de 2014 hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…
Queda así resuelta la apelación de la parte actora. Confirmada la sentencia de instancia.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Todo en la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano S.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.527.446, en contra de la entidad de trabajo Administradora 302, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1989, bajo el Nº 65, tomo 15-A-Sgdo, modificados íntegramente sus estatutos sociales por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 30 de septiembre de 1998, registrada bajo el 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 16, tomo 85-A-Sgdo. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Aquo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. F.I.H.L..
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
Exp. AP21-R-2014-000870
FIHL/DAPC