Decisión nº PJ0122014001356 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Octubre de 2014
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Omaira Jiménez Arias |
Procedimiento | Homologación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001940
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001356
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: O.O.R.M. y MILEIDYS A.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.973.044 y 18.370.573 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 66 de la LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos O.O.R.M. y MILEIDYS A.P.L., convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50% la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas, que serán entregados todos los quince y último de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana MILEIDYS A.P.L., esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización, de la niña, será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un 50% para cada progenitor. TERCERO: Educación; Con respecto a la adquisición de uniformes, lista escolar será costeada por ambos progenitores, es decir, un 50% para ambos, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y con respecto al diario de la merienda, será compartida 15 días la progenitora y 15 días el progenitor. CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; En relación a los gastos en época navideña de la niña el progenitor se compromete a sufragar un 50%, el gasto de ropa y calzados, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), donde el progenitor irá con su hija para realizar la compra de dichos estrenos antes del 15 de diciembre del 2014, adicional de los SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En este acto la ciudadana MILEIDYS A.P.L., acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano O.O.R.M..
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días sábados y domingos, desde las 09:00am, retornándola ese mismo día a las 07:00pm, pudiéndose extender fines de semanas compartidos, es decir, un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña, (Alimentación, recreación siesta entre otras), o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de su hija. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: El día del niño compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados (Nacionales, Regionales o Municipales), así como, también Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares compartirá con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores también compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. SEXTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24, 31 de diciembre con su progenitora, 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con éste régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 16/07/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 16/07/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. O.J.A.
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis A.P.A.
Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001356.
Abg. Wallis A.P.A.
Secretario