Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 15 de Octubre de 2.014

204° y l55°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000151

En fecha 02 de octubre de 2.013, se recibió la presente causa por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por la ciudadana C.D.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.552, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, .

En la misma fecha se le da entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NP11-G-2013-000151, nomenclatura interna de este Tribunal,

En fecha 09 de octubre de 2.013, este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente querella y la admite, ordenando emplazar al ciudadano Procurador General del estado Monagas, para que comparezca a dar contestación a la Querella Funcionarial y se ordena la notificación de la Gobernadora del estado Monagas, igualmente se acuerda solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos referentes al caso a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

En fecha 15 de octubre de 2013 y 19 de noviembre de 2013, el alguacil adscrito a este despacho, consignó las notificaciones y citación debidamente practicadas.

En fecha 27 de enero de 2014, la abogada Y.N.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.693, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, presenta escrito de contestación.

En fecha 07 de febrero de 2014, se realiza la audiencia preliminar en presencia de las partes, solicitando la apertura del lapso probatorio.

En fecha 02 de octubre de 2014, se celebra la audiencia definitiva en presencia de las partes, donde la querellante desiste de la acción en el presente juicio y la representación judicial de la parte querellada solicitó la homologación del desistimiento de la acción.

En fecha 09 de octubre de 2014, se celebró audiencia en presencia de las partes a los fines dictar el dispositivo del fallo; declarando éste Tribunal Homologado el Desistimiento de la Acción en la presente querella funcionarial por nulidad de acto administrativo.-

Dando cumplimiento al artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, procede este Juzgado a pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y decidido al momento de dictar el dispositivo de fallo:

ÚNICO

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, en el caso de autos se considerando oportuno señalar la diferencia entre el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, para lo cual se transcribe parcialmente sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2008, recaída en el exp. AP42-R-2008-001021.

…Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

(Resaltado de este Tribunal).

Al respecto, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remitimos al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que contienen lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte en dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe proceder a la homologación del desistimiento de la acción hecho por la ciudadana C.D.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.055.552, quien actúo en dicho acto del proceso representada por la abogada Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670, estando en su derecho como parte querellante en la presente causa para desistir: ahora bien, este Juzgado declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción solicitado en la audiencia definitiva por la abogada Y.N.H., actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas. Así se decide.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Temporal,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Temporal,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NSL/rl.-

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000151

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