Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: T3º-13-RN-179.

PARTE ACCIONANTE:

FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICOS S.C., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1989, bajo el N° 9, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.E.M., O.B.S., M.A. y P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 9.023, 8.798, 11.565 y 140.305, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 175-2013, dictada en fecha 22 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO INTERESADO:

APODERADAS JUDICIALES:

MOTIVO: L.J.P.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-18.954.832

L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., Yesneila Palacios, C.C. y Ydalmi Farías, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 76.601 y 159.970, respectivamente

ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.E.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 9.023, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fabrica de Bolsas Plásticos S.C., C.A., contra la providencia administrativa Nº 175-2013, dictada en fecha 22 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano L.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.954.832, en contra de la entidad de trabajo hoy accionante.

En fecha 06 de noviembre de 2013, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida el día 11 de noviembre de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y del trabajador interesado en la presente causa, ciudadano L.J.P.A., antes identificado.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 03 de junio de 2014, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la parte accionante, el ciudadano interesado, realizando sus respectivas exposiciones orales en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente sin que fuesen promovidos elementos probatorios en esa oportunidad procesal susceptibles a evacuar en el proceso, por lo que se abrió la causa a informes, y vencido el lapso para la consignación de los mismos, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede este tribunal a producir el fallo de mérito, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamento de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado, que el mismo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho debido a que se fundamenta la decisión allí contenida en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, siendo que se desvirtuaron los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre las partes y que se presentaron en el procedimiento administrativo, en este sentido, sostuvo la demandante que en el encabezamiento de los referidos acuerdos se hizo mención a que van a suscribir un contrato a tiempo determinado y en la Clausula Primera, las partes convinieron de manera libre y sin coacción alguna que se contratara al ciudadano L.J.P.A.: “…por tiempo determinado a partir del día 23-06-12 hasta el día 19-12-12…”, por lo que se alega que el órgano administrativo transgredió el contenido del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando expresa que, solamente la relaciones de trabajo serán a tiempo determinado “CUANDO NO APAREZCA EXPRESADA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, EN FORMA INEQUÍVOCA, DE VINCULARSE SOLO CON OCASIÓN DE UNA OBRA DETERMINADA O POR TIEMPO INDETERMINADO”.

En este mismo sentido, alegó que la providencia recurrida esta infeccionada por el mismo vicio de falso supuesto de hecho, debido a que se establece en dicho acto administrativo, sin existencia de alegatos o pruebas, que el cargo de ayudante no tiene una especificidad extraordinaria que requiera una contratación especial, sino que, por el contrario, es un cargo que en todo momento se requiere en la sociedad mercantil, desvirtuando así, el real significado del termino ayudante, el cual se determina como personal que con carácter extraordinario, apoya o auxilia en las actividades cuando estas excedan de un ritmo normal y habitual, y no como se expresó en dictamen recurrido de nulidad es requerido en lo centros de trabajo.

Adicionalmente, arguye la parte demandante que el dictamen impugnado adolece del vicio del falso supuesto de hecho, a razón, según su decir, de que en la instancia administrativa se estableció un requisito no exigido conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su primer literal y su último aparte, desestimando el contenido de la norma plasmado en dicho contrato de trabajo a tiempo determinado, obviando las cláusulas primera y segunda en la cuales se expresan los supuestos bajo los cuales fue contratado el ciudadano L.J.P.A., con lo cual sí se explicó la naturaleza del servicio para el cual fue contratado y que tal actividad era requerida para el tiempo determinado establecido en el contrato.

De igual modo denuncia la parte accionante que la decisión incurre en un falso supuesto de hecho cuando el órgano administrativo fundamentó su dictamen providencial dándole una connotación distinta de la que se deriva de las notificaciones expedidas por la accionante, en la cual se pone en conocimiento al entonces trabajador que su contrato llegó a su fin y que el mismo no sería renovado, deduciendo de allí el despido injustificado alegado por el denunciante y del cual fue objeto, siendo que de tales medios lo que se expresa es la voluntad de la entidad de trabajo, debidamente manifestada, de que el contrato de trabajo a tiempo determinado había llegado a su fin y para el cual no habría prórroga.

En este mismo orden de ideas, denuncia la parte accionante que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia partiendo de falsos supuestos de hecho y sin que exista prueba alguna que demostrase que el trabajador quería vincularse por un tiempo superior al indicado en el contrato a tiempo determinado, con lo que tergiversó la voluntad de las pates contratantes al decidir que éstas quisieron obligarse a tiempo indeterminado.

Finalmente alega que el acto administrativo contenido en la decisión objeto del presente recurso, no decidió el alegato de falta de jurisdicción, materia que es de orden público.

Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 175-2013, dictada en fecha 22 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

DE LOS INFORMES

Quien aquí decide observa que una vez que se dio apertura al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante presentó escrito de informes cursante de los 192 al 208 del presente expediente, en el que se ratificó las delaciones esgrimidas en el escrito libelar con que se dio inicio a la causa, sobre el acto administrativo que pretende ser anulado.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano interesado consignó escrito de informes que riela de los folios 209 al 212, en el que se manifestó que en el procedimiento administrativo que arrojó como resultado el acto aquí impugnado se llenaron las exigencias legales necesarias para dictar la providencia allí dictaminada, analizándose en él las pruebas aportadas sin incurrir en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso e interpretando en forma acertada las normas que regulan los contratos de trabajo en la ley marco sustantiva laboral, en este sentido, sostuvo que en el procedimiento administrativo la entidad de trabajo aquí demandante, adicional al contrato de trabajo a tiempo determinado allí presentado debió consignar algún elemento probatorio que demostrase la necesidad de contratar al entonces trabajador por un tiempo determinado en base a las causales que establece la Ley, y al no acreditarse tales elementos de convicción consideró ajustada a derecho la posición asumida por el órgano inspector del trabajo al considerar la relación laboral por tiempo indeterminado, al no poder encuadrarse esa vinculación jurídica a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2014, inserto de los folios 213 al 222 del expediente, la representación fiscal explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, analizando las denuncias sostenidas por la parte accionante sobre los vicios que, según su decir, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado, solicitando que la acción de marras sea declarada sin lugar, por cuanto la parte actora, en los contratos de trabajo a tiempo determinado con que pretende desvirtuar la decisión administrativa no se especifica cuál es la naturaleza del servicio que debía prestar el laborante para poder subsumirlo en las causales de ley que permiten este tipo de contratación, concluyendo así que el dictamen administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes, por lo que solicitó que se desestimara la denuncia por falso supuesto de hecho.

Asimismo, sostuvo la representación fiscal del Ministerio Público que la entidad de trabajo tuvo la oportunidad dentro del procedimiento administrativo de hacer valer los medios que estimara pertinentes para su defensa, los cuales fueron analizados por el órgano administrativo quedando demostrado que la entidad de trabajo aquí accionante no cumplió a cabalidad los supuestos bajo los cuales es posible celebrar contratos de trabajo a tiempo determinado, por lo que no se configuraría la violación a la presunción de inocencia que esgrimió la accionante.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a la delación sostenida como argumento impugnativo, sobre el acto administrativo recurrido de la manera siguiente:

Quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho debido a que se fundamenta la decisión allí contenida en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, siendo que, según su decir, se desvirtuaron los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre las partes y que se presentaron en el procedimiento administrativo para desvirtuar el despido que fue alegado por el trabajador reclamante en sede gubernativa, en este sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, es así el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado

Precisado lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto de hecho, considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Siendo así, es de señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el cuerpo jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)

. (Destacado añadido).

Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), sostuvo que:

(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)

. (Resaltado de este fallo).

Al amparo de los precedentes señalamientos, denota este sentenciador que la delación por falso supuesto de hecho esgrimida por la recurrente radica en el análisis valorativo que emitió el órgano inspector del trabajo respecto a la prueba instrumental concerniente a contrato de trabajo a tiempo determinado, que fue hecho valer en forma válida en la instrucción del procedimiento administrativo, observándose que en el texto de la providencia impugnada, que el órgano administrativo inspector del trabajo motivó su dictamen, señalando, respecto a dichos contratos, lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA:

DOCUMENTALESA

Promovió marcados “B” y “C”, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y ocho 868) contratos de trabajo por tiempo determinado con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido entre el once (11) de enero y el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) el primero y con fundamento en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por el período comprendido entre el veintitrés (23) de junio y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)

En relación a los contratos de trabajo por tiempo determinado, promovidos por la parte denunciada, se observa que, como fundamentación de los mismos se invocan el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la suscripción del primero y 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

En tal sentido es preciso señalar al promovente que, en los artículos 77 y 64 de la ley laboral invocados establecen las limitaciones o los únicos bajo los cuales es posible celebrar contratos de trabajo por tiempo determinado.

En los contratos en análisis no se especifica el supuesto bajo el cual se efectúa la contratación en referencia. Cuando la entidad de trabajo indica que, la contratación obedece a la naturaleza del servicio, no especifica cuál es la naturaleza de los servicios de la empresa para poder subsumirla dentro de tales supuestos.

Por otra parte, el cargo a desempeñar es de Ayudante (sic). Ayudante es un cargo muy genérico que no es posible encuadrarlo dentro de ninguna tarea especial, por el contrario, por el contrario es un cargo que se requiere permanente para el desenvolvimiento de cualquier empresa.

Ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia patria en el sentido de señalar que, debe especificarse claramente cual supuesto se invoca. Ahora bien, en la cláusula primera de ambos contratos se señala que la contratación se efectúa atendiendo la naturaleza del servicio, sin embargo el cargo de AYUDANTE, que es el cargo asignado al denunciante, no es un cargo que tenga una especificidad extraordinaria que requiera una contratación especial, sino que por el contrario, es un cargo que en todo momento se requiera en la empresa, de acuerdo a los servicios que ella presta.

Visto que los contratos de marras no se indican la especialidad de la prestación del servicio, quien aquí decide no les otorga valor probatorio a los contratos en análisis por no cumplir con lo exigido en el artículo 77 de la LOT, ni el artículo 64 de la LOTTT. Así queda establecido.

Dados los términos fundantes del acto recurrido, es de observar que la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado se encontraba regulado en las estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al caso de autos rationae tempore, de la manera siguiente:

Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y

h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.

Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:

a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y

b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.

El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.

Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

(Destacado de este fallo).

Por su parte, en el hoy vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, regula la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, en los términos siguientes:

Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

…omissis…

Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.

Precisado de esta forma el marco regulador del contrato de trabajo a tiempo determinado, se denota que en el procedimiento administrativo donde se instruyó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano L.J.P.A., antes identificado, en contra de la entidad de trabajo hoy demandante, la parte empleadora se negó a restituir al trabajador reclamante a su puesto de labores sosteniendo que el mismo había prestado servicios bajo contratación a tiempo determinado y que tal vínculo había culminado por la expiración del tiempo estipulado en dicha contratación, por lo que correspondió a la parte denunciada en sede administrativa acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al contrato de trabajo a tiempo determinado que invocó como medio de defensa ante las pretensiones esgrimidas por el trabajador reclamante, habiendo producido así mediante prueba instrumental, dicho acuerdo bilateral de fecha 30 de marzo de 2012 (folios 44 al 48), que es del tenor siguiente:

Entre la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICOS S.C. C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1989, bajo el N° 9, tomo 67-A-Pro, efectuada la última modificación estatutaria mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro arriba mencionada, bajo el No. 18; Tomo 43-A, de fecha 18 de marzo de 2010, representada en este acto por R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.956.302 actuando en su condición de Jefe de Div. de Recursos Humanos de la Sociedad (sic) quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará LA EMPRESA, por una parte, y por la otra PADRON (sic) APONTE L.J. (sic), de nacionalidad venezolana, titular de la C.I. 18.954.832, quien en lo adelante y a los solos efectos del presente documento, se denominará EL CONTRATADO, se ha convenido en celebrar el presente Contrato (sic) de Trabajo (sic) por Tiempo (sic) Determinado (sic) de conformidad con lo establecido en los 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual estará regulado por las cláusulas que se expresan a continuación:

PRIMERA: LA EMPRESA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la naturaleza del servicio, que así lo exige y, como quiera que la persona antes mencionada tiene el perfil del servicio a prestar, contrata los servicios personales de EL CONTRATADO, por tiempo determinado a partir del día 11/01/12 hasta el día 22/06/12 para desempeñar el cargo de Ayudante (sic)…

…omissis…

De igual forma, se produjo en el procedimiento administrativo un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado en fecha 22 de junio de 2012 (folios 49 al 53), en el que se dejó asentado lo siguiente:

Entre la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICOS S.C. C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1989, bajo el N° 9, tomo 67-A-Pro, efectuada la última modificación estatutaria mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro arriba mencionada, bajo el No. 18; Tomo 43-A, de fecha 18 de marzo de 2010, representada en este acto por R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.956.302 actuando en su condición de Jefe de Div. de Recursos Humanos de la Sociedad (sic) quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará LA EMPRESA, por una parte, y por la otra PADRON (sic) APONTE L.J. (sic), de nacionalidad venezolana, titular de la C.I. 18.954.832, quien en lo adelante y a los solos efectos del presente documento, se denominará EL CONTRATADO, se ha convenido en celebrar el presente Contrato (sic) de Trabajo (sic) por Tiempo (sic) Determinado (sic) de conformidad con lo establecido en los 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadoras (sic) y el cual estará regulado por las cláusulas que se expresan a continuación:

PRIMERA: LA EMPRESA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (sic) y atendiendo a la naturaleza del servicio, que así lo exige y, como quiera que la persona antes mencionada tiene el perfil del servicio a prestar, contrata los servicios personales de EL CONTRATADO, por tiempo determinado a partir del día 23/06/12 hasta el día 19/12/12 para desempeñar el cargo de Ayudante (sic)…

…omissis…

Vistos los términos en que fue concertado el contrato de trabajo que configuró la relación laboral sostenida entre la entidad de trabajo demandante y el ciudadano interesado en el presente proceso, debe acotarse que este tipo de negocios jurídicos -el contrato-, son definidos, según lo preceptuado en el artículo 1133 del Código Civil, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción se tiene que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el operario a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del empleador, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:

Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

Siguiendo este hilo argumentativo, es de inferir que el contrato de trabajo a tiempo determinado viene representado por el acuerdo de voluntades, en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente precisado por las partes, durante un lapso de tiempo cierto claramente especificado en el convenio. De acuerdo con la doctrina general del contrato, el término puede estar previsto a favor de una de las partes contratantes, quien podrá renunciar al mismo (es el caso, verbigracia, del préstamo de dinero sin intereses, en que el deudor devuelve la cantidad recibida antes del vencimiento del plazo estipulado), o de ambas. Así, de acuerdo con el artículo 1.214 del Código Civil, el término se presume estipulado en beneficio del deudor, salvo que del contrato mismo o de otras circunstancias, se desprenda que favorece al acreedor, o a las dos partes contratantes.

En el contrato de trabajo a tiempo determinado, el término beneficia a ambas partes; en consecuencia, tanto el empleador como el trabajador deben respetarlo, sin que se les permita renunciar al mismo. Esto supone que cada parte asume una obligación adicional, de no hacer: abstenerse de poner fin a la relación laboral hasta tanto se cumpla el término contemplado; y en caso de inejecución o incumplimiento de dicha obligación –por poner fin anticipadamente a la relación laboral sin causas justificadas–, la parte debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte, mediante el pago indemnizatorio correspondiente.

Adicional a lo expuesto, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.

En atención a los razonamientos que han sido hasta ahora explanados, este sentenciador, una vez realizado un análisis acucioso y pormenorizado de los fundamentos que motivaron el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada con el Nº 175-2013, dictada en fecha 22 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, pudo advertir que dicho órgano administrativo desechó el contenido explanado en los contratos de trabajo a tiempo determinado que fueron hechos valer tempestivamente durante la tramitación del procedimiento administrativo por la sociedad de comercio allí reclamada, por considerar que los mismos carecen de los elementos esenciales para su existencia, señalando que éste no encuadraba en el marco legal establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 64 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, quien aquí decide pudo observar que en dicho convenio, específicamente en su cláusulas primeras supra transcritas, en forma expresa e inequívocamente se dejó asentado que el referido acuerdo bilateral entraría en vigencia a partir del día 11/01/12 hasta el día 22/06/12 y el segundo a partir del día 23/06/12 hasta el día 19/12/12, por lo que debe ser resaltado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar un contrato suscrito en términos análogos a los señalados, en sentencia Nº 733, del 4 de julio de 2012, dejó asentado lo siguiente:

“El legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca” (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo), y excepcionalmente, pueden ser a tiempo determinado, o para una obra determinada. En congruencia con la citada disposición legal, el artículo 77, eiusdem, establece que el contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) cuando se trate de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior.

En el caso sub examine, la ciudadana M.D.R.P. suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Diemo, C.A., cuyas cláusulas primera y cuarta establecen:

PRIMERA

‘EL CONTRATADO’ se obliga a prestar sus servicios personales, a tiempo determinado y jornada completa en las instalaciones de la Empresa ‘DIEMO, C.A.’, adscrita a la Oficina del Director Principal, o en cualquier otro lugar que ‘EL CONTRATANTE’ le designe.

(omissis)

CUARTA

El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del año dos mil Nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil Nueve (2009), y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio y sea notificado por escrito a ‘EL CONTRATADO’ con suficiente antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que ‘la Empresa DIEMO, C.A.’ lo notifique por escrito a ‘EL CONTRATADO’. (Subrayado de la Sala).

De esta manera, a pesar de que el contrato que nos ocupa no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se trata de una figura excepcional, derivado de la naturaleza del servicio, ambas partes manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato el 31 de diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron expresamente. (Resaltado de este tribunal).

Acogiendo el criterio sostenido en al fallo supra invocado, este juzgador concluye que mal pudo el órgano inspector laboral desechar el contrato de trabajo que fue presentado en dicha instancia gubernativa ya que el mismo, al no haber sido desconocido o impugnado por la parte a quien fue opuesto en el lid procedimental administrativo, debió ser apreciado y valorado conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo constatarse así la manifestación legítimamente explanada de las partes allí contratantes en concertar una relación de trabajo que inequívocamente expiraría el día 19 de diciembre de diciembre del año 2012, considerándose entonces falsamente por parte de la Administración que la relación laboral sostenida entre el ciudadano L.P. y la entidad de trabajo Fábrica de Bolsas Plásticos S.C., C.A., presupuesto fundante en la motiva del acto administrativo recurrido en el además erró la Inspectoría del Trabajo al considerar que existió un despido, cuando lo que efectivamente acaeció fue la culminación del período estipulado en el contrato de trabajo a tiempo determinado, materializándose así el falso supuesto de hecho que es capaz de enervar los efectos jurídicos del dictamen proferido pues en el acto recurrido existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración apreció de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, por tanto, resulta forzoso para este juzgado de juicio actuando en su competencia contencioso administrativa declarar con lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la constatación del vicio de falso supuesto de hecho por parte de la Administración en los términos supra asentados, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las demás delaciones sostenidas en la demanda de nulidad sub litis. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil FABRICA DE BOLSAS PLÁSTICOS S.C., C.A., previamente identificada, por lo que se decreta la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia administrativa Nº 175-2013, dictada en fecha 22 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Nota: en la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Expediente T3º-13-RN-179.

DQT/KB.-

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