Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000883

PARTE RECURRENTE: D.I.B.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.915.009 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.189, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 30 de septiembre de 2014, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogado A.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 59.189, presentó escrito en el cual señala actuar como apoderada judicial de la ciudadana D.I.B.M., quien es parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano A.R.P.C., suficientemente identificado en el expediente N° KP02-F-2013-000455, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el que expuso:

…Con fecha 25 de septiembre del dos mil catorce, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dictó un auto mediante el cual niega apelación efectuada por mi mandante en el presente expediente; el autos nos dice: Se le respondió a su petición, que existía una sentencia firme, según eñ Tribunal esa respuesta no genera grávamen irreparable alguno, por consiguiente, niega la apelación intentada en fecha 22-9-14.

Para que el Ciudadano Juez Superior pueda entender el por qué del Recurso de hecho y de la apelación, debe explicarse lo siguiente: Un ex-cónyuge solicita al otro ex-cónyuge la partición de los bienes obtenidos durante durante la unión conyugal, una vez quedó firme el juicio de divorcio. Tramitado el juicio, el ex-cónyuge demandado en partición, únicamente hace oposición a la partición, por considerar que el monto de la cuota no es real, por cuanto el demandante no había señalado todos los bienes pertenecientes a la comunidad, artículo 780, único aparte del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Juez, cuando decide, no decide el pleito que embaraza la partición, -como lo dice el código- que sería la oposición por no estar de acuerdo con el monto de la cuota, artículo 789 ejusdem, sino que decide la partición, ordenando que la misma se efectué convocando a nombrar partidor.

Como la partición, no era el tema debatido en la oposición, consideramos que no existía decisión expresa, positiva y precisa, que había incongruencia, no se decidió sobre el tema debatido, oposición por monto de la cuota, sino que se decidió una PARTICIÓN, tema no debatido en la oposición Acompaño escrito introducido en el expediente… Se le pidió al ciudadano Juez, que no nombrará Partidor, QUE DECIDIERA LA OPOSICIÓN QUE EMBARAZASA el pleito, para asi poder nombrar el Partidor.

A esta petición, el Tribunal contestó, con un lacónico auto diciendo: EXISTE COSA JUZGADA. Como para nosotros no existe cosa juzgada apelamos de dicho auto; de ese auto es: Que el tribunal, ahora nos dice que no produce grávamen irreparable alguno…

Omissis…

… es por lo que solicito del Superior ORDENE OIR la apelación, puesto que se esta violando el procedimiento que la ley establece para el juicio de partición, se me está causando grávamen irreparable, existe un procedimiento VICIADO, se me condenó COSTAS, cuando se decide la incongruencia, de declarar una partición discutida…

El 01 de octubre de 2014, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 02 de octubre de 2014, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas. El 07 de octubre de 2014, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil por la abogado A.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.I.B.M..

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, esta Alzada fijó lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 09 del presente mes y año, se le ordenó al A quo un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 11 de julio de 2014 hasta el 25 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive; y en esa misma fecha, se recibió escrito de la apoderada recurrente, alegando que el A quo sostiene para negar la apelación, que la negativa a oír la apelación no causa gravamen irreparable. Al folio 36, cursa cómputo debidamente certificado por la Secretaria Accidental del A quo.-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir, sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, una vez lo supra expuesto debe quien emite el presente fallo determinar si el auto de fecha 25 de septiembre de 2014 dictado por el A quo, cuyo tenor es el siguiente:

Por cuanto en fecha 22/09/2014 la Abg. A.P., apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 13/08/2014 en el cual se advierte a dicha representación que la decisión en referencia se encuentra definitivamente firme, razón por la cual este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por cuanto dicho auto objetado a través del recurso de apelación no genera gravamen irreparable alguno…

Está o no ajustado a derecho, y para ello se ha de analizar las actuaciones procesales precedentes al auto recurrido de hecho para verificar sí efectivamente el auto de fecha 13 de agosto del corriente año, es o no recurrible, ya que en base a la conclusión que arroje ese análisis, conlleva el pronunciamiento sobre el recurso de hecho sub lite y a tal efecto tenemos, que el iter procesal es el siguiente:

  1. -) En echa 11 de julio del corriente año, el A quo declaró con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano A.R.P.C. contra la aquí recurrente de hecho D.I.B.M..

  2. -) El 11 de agosto de 2014, la abogado A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.189 en su condición de apoderada judicial de la accionada D.B.M., presentó escrito aduciendo una serie de argumentos contra la supra referida sentencia.

  3. -) El 13 de agosto del corriente año, el A quo dictó auto dando respuesta al precedentemente referido escrito en los siguientes términos:

Visto el escrito que antecede presentado por la abogada Ariétela Pérez, inscrita en el IPSA, bajo el N° 591.89, donde realiza una serie de señalamiento todos tendientes a objetar la decisión dictada en fecha 11/07/2014, este Tribunal advierte a dicha representación que la decisión en referencia se encuentra definitivamente firme, razón por la no hay materia sobre la cual pronunciarse…

Ahora bien, a los fines de verificar lo afirmado por el A quo en el auto precedentemente transcrito, esta Alzada solicitó a éste certificación de los días de despacho transcurridos desde la emisión de la sentencia definitiva del caso sub lite, cuyas resultas cursan al folio 36, la cual se aprecia conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se determina que en el A quo en el mes de julio del corriente año hubo despacho los días 11, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31; mientras que en el mes de Agosto de 2014, hubo despacho los días: 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13 y 14; por lo que haciendo un cómputo de éstos, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de emisión de la sentencia definitiva, la cual ocurrió el 11 de julio de 2014, es decir, a partir del 14 de julio de 2014 hasta el día en que la referida apoderada judicial de la accionada presentó el escrito (11 de agosto de 2014), cursante desde los folios 23 al 26 de los autos; aduciendo argumentos contra dicha sentencia definitiva, transcurrieron 18 días de despacho respecto a la misma; término éste que supera con creces los cinco (05) días de despacho que da el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para recurrir de toda decisión definitiva; motivo por el cual en criterio de este Juzgador, el auto de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el A quo en la cual negó la apelación hecha por la aquí recurrente contra el auto de fecha 13 de agosto de 2014, en la cual estableció que la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, estaba definitivamente firme; está ajustada a derecho, ya que admitir la pretensión de la recurrente de hecho sería una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y contemplada en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, así como también al artículo 202 eiusdem, el cual prohíbe prorrogarse o abrir los lapso o términos cumplidos; y al artículo 298 eiusdem; por lo que el recurso de hecho de autos se ha de declarar sin lugar y así de decide.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la la abogado A.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 59.189, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.I.B.M., parte demandada en el juicio que por en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano A.R.P.C., suficientemente identificado en el expediente N° KP02-F-2013-000455, en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2014, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo.

No hay condenatoria en costas por no ser procedente respecto al recurso de autos.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:24 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 12.

Seguidamente, se libró Oficio N° 389/2014 al Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm.-

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