Decisión nº PJ0352014000079 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL CON SEDE EN EL TIGRE

EL TIGRE, 15 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

204º, 155º y 15 de la Revolución

ASUNTO PRINCIPAL BP12-O-2014-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SIN CONCLUSIÒN

PARTE NARRATIVA

Por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 13 de Octubre del año en curso, a las 8:45 a.m., fue incoado formal escrito, constante de seis folios útiles y 15 anexos, de solicitud de mandamiento de A.C., incoado por el ciudadano: H.J.M.M., titular de la cedula de identidad numero V- 8.967.924, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 122.695, domiciliado en la segunda carrera sur, edificio Por Fin, apartamento 4-b de la ciudad de El Tigre, actuando en representación del ciudadano: R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 19.785.136, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de El Tigre, insertado bajo el numero 01, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “B”, en contra del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del municipio S.R.d.E.A..

Para conocer la presente solicitud, a los fines de su tramitación, sustanciación y decisión, esta jurisdicente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no, en base a los hechos narrados y las presuntas infracciones de carácter constitucional. Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de los hechos alegados y de los medios probatorios traídas a los autos, los cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de las partes, independientemente de quien las haya aportado.

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento, trata de una solicitud de mandamiento de a.c.. Corresponde a este operador de justicia pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto, según criterio vinculante, establecido en decisión de fecha 20-01-2000, caso: D.R.M. y E.M.M., dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“… Alega, Corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto, según criterio vinculante, establecido en decisión de fecha 20-01-2000, caso: D.R.M. y E.M.M., dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

en la solicitud, que junto con los adultos, presuntamente afectados, se encuentra un niño involucrado, por lo que al poder estar presuntamente afectados intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, este tribunal tiene plena competencia para pronunciarse sobre la inadmisibilidad, admisibilidad, procedencia o improcedencia de la solicitud de mandamiento de a.c., según criterio establecido mediante sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, numero 56, Magistrado ponente Dr. L.A.S.C..

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, numero 39, de fecha 16 de Febrero del 2011, dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.J.M.J., estableció, copio textualmente:

“ Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el a.c. mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M.; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M.).

Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de a.c., los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes … “

De igual forma, mediante sentencia de fecha 28 de Febrero del 2012, con ponencia del Dr. DI REMIGIO la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica, estableció, el siguiente criterio, copio textualmente:

La acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional

Del estudio del escrito de solicitud de mandamiento de a.c., se puede observar, que estamos ante un conflicto interpersonal, derivado actuaciones y presuntas omisiones de un ente de carácter administrativo, con ocasión de la celebración de una audiencia en la sede del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del municipio S.R.d. esta entidad federal.

La parte quejosa, alega la conducta de no hacer por parte del Consejero P.R., del C.d.p. de niños, niñas y adolescentes del municipio S.R. , al no dictar medida de protección oportuna e inmediata a los presuntos agraviados y estos siguen sin protección jurídica y persisten las interrupciones del servicio del agua por parte de los denunciados.

De igual forma el quejoso, expuso en su escrito, como petitorio, copio textualmente “En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, y por cuanto no existen otras medias o vías ya sea en sede administrativa o judicial, de conformidad con lo establecido los artículos: 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución Nacional, interpongo en nombre de los menores hijos de mi representado ( LOS AGRAVIADOS), anteriormente identificado formal ACCION DE A.C. en contra del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del municipio S.R.d.E.A. en la persona del Consejero Abg. P.R. por violación, omisión de su derecho a gozar de MEDIDA DE PROTECCION OPORTUNA E INMEDIATA “

En cuanto a la pretensión del quejoso, podemos observar, que el articulo 177, parágrafo tercero, literal C, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto al parágrafo tercero, se refiere a los asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de niños, niñas y adolescentes o de los Consejos de Protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto al literal C, copio textualmente:

Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Negrilla del tribunal).

Como podemos observar, La Lopnna, establece la pretensión de abstención tanto de los C.M., como los Consejos de protección, en los casos que los referidos entes administrativos se abstengan, callen, no dicten la correspondiente medida de protección, ante un asunto planteado de su competencia especializada, lo que en Derecho Administrativo se denomina “Silencio administrativo”. Si bien es cierto, que los entes administrativos y judiciales, están obligado a pronunciarse en forma expresa y expedida, sobre una solicitud efectuada, existe la posibilidad real y cierta, que el ente requerido, guarde silencio absoluto, se abstenga de producir el correspondiente díctame, quedando el solicitante en un estado de indefensión por la actitud pasiva y de no hacer del ente emplazado.

Ante tal situación, arriba planteado, cual o cuales son las pretensiones, que le otorga la Legislación, ante una condición pasiva de un determinado órgano. Tal como fue transcrita del literal C, parágrafo tercero del artículo 177 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, esta contiene la pretensión de abstención en contra de los Consejos Municipales, como de los Consejos de Protección. Es evidente que la Lopnna, establece una pretensión ordinaria, en contra de los ente administrativo, cuando se abstiene de pronunciarse sobre un asunto sometido, en el ámbito de su competencia, incluso cuando el requerimiento esta fuera de la esfera de su especial competencia, también debe dictar acto administrativo declarando su incompetencia funcional.

En el caso que nos ocupa, el quejoso recurre a la vía extraordinaria de la solicitud de mandamiento de a.c., por ante la postura abstencionista del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes, estableciendo la Lopnna, en las normas procesales arriba indicada, la vía ordinaria, ante la actitud pasiva y no de hacer por parte del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del municipio S.R.d.E.A..

Tal como fue señalado, en las sentencias parcialmente transcritas, las mismas se conciben la naturaleza de la pretensión del mandamiento de a.c., como una garantía de naturaleza constitucional procesal de protección de derecho, la cual ha sido desarrollada por la especial y orgánica, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, tal garantía no agota su existencia en la referida Ley, por cuanto el legislador puede establecer otros mecanismos procesales de amparo distintos a los establecidos en dicho instrumento legal. Su clasificación esta dada según el aspecto que se tome en consideración. Entre ellas se encuentra presente, la que atiende al carácter principal o accesorio de la pretensión del a.c., la cual se diversifica en amparo autónomo, cautelar y sobrevenido, el primero, tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y el amparo cautelar, tiene por finalidad perseguir únicamente la suspensión temporal del acto u ordenar la obligación de hacer o de no hacer, mientras dure el juicio de nulidad y el amparo sobrevenido, como su nombre lo indica, deviene dentro de un proceso judicial, nace como consecuencia de una actuación u omisión, de un auxiliar de los o las operadoras de justicias. En tal sentido, es de inferirse que el caso particular que nos ocupa trata de un amparo autónomo. Retomando las fuentes doctrinarias, las mismas indican igualmente que el amparo solo es admisible cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, solo procede cuando no exista otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, debido que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicios de tales pretensiones para obtener la satisfacción del derecho, que acudir al procedimiento ordinario establecido en la Ley para las pretensiones ordinarias y si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarían instancias ordinarias y tramites normales.

Por otro lado y es de suma importancia, señalar, que el objeto principal de la pretensión de la solicitud de mandamiento de a.c., es el restablecimiento de derechos y garantías, consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el objeto de la infracción, deben ser norma de carácter constitucional, el restablecimiento de norma formales, deben ser recurrido a las vías ordinarias y mediante los procedimientos previamente establecidos, de la del escrito libelar, se puede constatar, que el quejoso, alega infracción de norma contenida en la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes60, tales como los artículos 7, 160, 158, 125, 296, 129 y 160, en ningún momento alega violaciones de normas de carácter constitucional.

En otro aspecto y en base al criterio jurisprudencial, dictado por nuestro máximo tribunal, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, está referida a que el a.c. mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales, que logren satisfacer la pretensión, cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

Tal como fue establecido en los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, podemos deducir, que al encontrarse previsto en nuestro ordenamiento patrio, una vía ordinaria, como es la abstención del C.d.P. de niños, niñas y adolescente del municipio S.R.d. esta entidad federal, establecida en el literal C, parágrafo tercero del artículo 177 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como podemos observar resulta incuestionable que la parte quejosa, tenía a su disposición vías idóneas y ordinarias para pretender y lograr la satisfacción de la supuestas infracciones alegadas, como la abstención del ente administrativo, por lo que podemos concluir, tal como lo plasma el trascrito criterio jurisprudencial, el amparo debe ceder ante la vía elegida, es decir, cuando exista vías ordinarias legalmente establecidas, por cuanto se reitera el carácter subsidiario u extraordinario de la acción de amparo y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: En consecuencia, conforme lo prevé el numeral 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de mandamiento de a.c. incoada por el ciudadano: H.J.M.M., titular de la cedula de identidad numero V- 8.967.924, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 122.695, domiciliado en la segunda carrera sur, edificio Por Fin, apartamento 4-b de la ciudad de El Tigre, actuando en representación del ciudadano: R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 19.785.136, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de El Tigre, insertado bajo el numero 01, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “B”, en contra del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del municipio S.R.d.E.A.. Se acuerda publicar la presente sentencia en la pagina Web del Estado Anzoátegui. Dada, Firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA de JUICIO de PROTECCIÒN de NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 11:56 AM se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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