Decisión nº PJ0102014001303 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-001203

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014001303

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: L.D.C.G.G. y GILMEN A.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.259.045 y V-10.214.415, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.S.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935.

NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Junio de 2013, los ciudadanos: L.D.C.G.G. y GILMEN A.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.259.045 y V-10.214.415, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio L.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.916.

Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 365, expedida por Autoridad competente del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Tasajeras, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Diez (10) de Junio de 2013 y lo anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia dictada en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0102013001630.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos L.D.C.G.G. y GILMEN A.N.R., asistidos por el Abogado en Ejercicio J.S.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.

  3. - Diligencia suscrita en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos L.D.C.G.G. y GILMEN A.N.R., asistidos por el Abogado en Ejercicio J.S.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935, quienes expusieron lo siguiente: “…por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año desde que este honorable tribunal impartió la autorización legal para que operara nuestra solicitud de Separación de Cuerpos; esto es el día 17 de Junio del 2013; y dado que hasta ahora no ha habido reconciliación de la pareja, es por todo lo cual, solicito a usted… basado en el contenido plasmado en el primer aparte del Ordinal 7, del Artículo 185 del Código Civil, se sirva declarar la Conversión de esa Separación de Cuerpos en Divorcio…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Diecisiete (17) de Junio de 2013, hasta el día Seis (06) de Agosto de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La custodia de nuestros hijos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la ciudadana: L.D.C.G.G. y la patria potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano GILMEN A.N.R., tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días sábados y domingos de 01:00 p.m. a 06.00 p.m., siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horarios escolares; en la época de navidad podrá visitar a sus hijos el día 24 y 31 de 01:00 p.m. a 06.00 p.m.; el día de la madre los niños lo pasarán con su progenitora y el día del padre con su progenitor. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano GILMEN A.N.R., se obliga a entregar a la ciudadana: L.D.C.G., por concepto de Obligación de manutención para sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, pudiendo esta cantidad ser incrementada de acuerdo a la inflación. Igualmente el ciudadano GILMEN A.N.R., se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes escolares, salud, medicinas, odontología, hospitalización, vestimenta y calzado en época de navidad con su respectivo regalo. Ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de recreación y cualquier otro gasto extra que requieran los menores. Ambas partes declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien a repartir. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada unos de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios…” (Sic.)

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, requerida por los ciudadanos: L.D.C.G.G. y GILMEN A.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.259.045 y V-10.214.415, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio J.S.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 365, expedida por la Autoridad respectiva.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001303 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1476-14 y 1477-14.-

LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

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