Decisión nº 420-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-036377

ASUNTO : VP02-R-2014-001071

Decisión No. 420-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.420, actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano R.L.Q., titular de la cédula de identidad No. V-25.199.594. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 1265-14, de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del 237 ejusdem y 238 ibídem, a quien se le instruye asunto penal signado con el No. 7C-30.464-14, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 2 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho MILANGI GONZALEZ, actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano R.L.Q., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1265-14, de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación citando un extracto de la decisión de la cual recurre, asimismo citó el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ello con el objeto de aseverar, que: “…delito de contrabando simple prevé como sanción una pena de prisión que en su límite máximo no excede de 10 años, por cuanto la pena en el presente delito va de 4 a 8 años, que en caso de llegarse a una admisión de los hechos la pena a imponer seria de 4 años con lo cual mi representado podrá optar alguno de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena. Obviando la juez del tribunal la pena a imponer y justificando la privación preventiva de libertad de mi representado al señalar que la pena a imponer excede en su límite de diez años…”.

Resaltó la accionante, que: “…no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización (…) Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención (…) En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer a mi representado la pena no excede de diez años, en su límite máximo (…) En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado…”.

En este mismo orden de ideas, la defensa hizo referencia al artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, a los fines de enfatizar que: “…la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo constató la existencia del delito de CONTRABANDO SIMPLE, así como los elementos de convicción tomados en consideración en su oportunidad, a los fines de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi Defendido R.L.Q.…”.

Prosiguió enfatizando, que: “…la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, DRA. P.N., se apartó totalmente de los mismos, creando con la decisión emitida una inseguridad jurídica que en consecuencia concluyen con la violación flagrante de principios y derechos constitucionales, como el Debido proceso, derecho a la defensa, Igualdad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva, derecho a la Vida, integridad física y derecho a la salud (…) los vicios de los cuales adolece la decisión emitida por el Tribunal Aquo (sic), se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, como es la Medida de Privación Preventiva de Libertad y su Aprehensión en Flagrancia; en el acto de Presentación, efectuada el día Veintiséis (26) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2.014), sin entrar a considerar que no concurrían en primer lugar; los elementos constitutivos del tipo penal invocado por la Representante del Ministerio Publico…”.

Continuó manifestando, que: “…no está demostrado el delito imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación y mucho menos se encuentra justificada la Privación Preventiva de Libertad decretada por la jueza a quo, por cuanto no se cumplen los extremos de ley en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues el peligro de fuga no se encuentra demostrado pues posee arraigo en el territorio venezolano, del municipio lagunillas del estado Zulia, por lo que se SOLICITA LA REVOCATORIA DE LA MISMA O EN SU DEFECTO SEA SUSTITUIDA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la defensora privada, que: “…Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN (…) Se ANULE la Resolución (sic) N° 1265-2014, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Martes (sic) Veintiséis (sic) (26) de Agosto (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2.014), en donde la Juez (sic) DRA.PATRICIA (sic) NAVA, en el Acto (sic) de presentación de Imputado, llevada a efecto en fecha Veintiséis (sic) (26) de Agosto (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2.014), en la causa signada con el N° 7C-30464-14, seguida en contra del imputado R.L.Q., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual decreto Aprehensión (sic) en Flagrancia (sic) de mi defendido y le impuso una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decreto el Procedimiento Ordinario…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho E.R.C.B., A.J.F.F. y A.C.C.A., Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la representación fiscal, que: “…El imputado de autos, R.L.Q., fue puesto a disposición del Ministerio Público, para su debida presentación e imputación en fecha 26 de agosto de 2014, por ante el Juzgado de Control correspondiente quien previa distribución fue el Juzgado Séptimo de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al mencionado imputado se le atribuyó, a través de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y se le solicitó la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, siendo decretada por el Juzgado de Control, en decisión de esa misma fecha y en virtud del expediente N° 7C-30464-14…”.

Igualmente, argumentaron quienes contestan que. “…de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal AQUO, la cual impone al ciudadano R.L.Q., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por, ser AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, se observa, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación…”.

Así las cosas, los representantes Fiscales aseveraron, que: “…en relación a lo alegado por la defensa en atención a la falta de elementos de convicción se observa claramente que existen elementos que acreditan la participación del imputado en los hechos que se investigan (…) que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía Destacamento N° 110 Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes levantaron el acta policial e inspección en el sitio (…) la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que éste mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que-dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del mismo modo, señalaron: “…que los delitos imputados por la representación fiscal, como lo es el delito de de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual tiene asignada una penalidad superior de cuatro a ocho años de prisión; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma -prisión-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que dimana de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2o, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Destacaron los representantes de la vindicta pública, que: “…es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señala que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado…”.

Concluyeron la contestación al recurso de apelación, solicitando que se: “…declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el (sic) abogado la Abogada (sic)MILAGNI GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora (sic) Privada (sic) del ciudadano R.L.Q., contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha 26-08-2014 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MILANGI GONZALEZ, actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano R.L.Q., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1265-14, de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que en el caso de marras la jueza no apreció las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, obviando la posible pena a imponer y justificando la privación preventiva de libertad, emitiendo a juicio de la recurrente una decisión que crea inseguridad jurídica con flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa, igualdad jurídica, tutela judicial efectiva, derecho a la vida, integridad física y derecho a la salud; igualmente denunció que la decisión cuestionada se encuentra inmotivada, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, sin entrar a considerar que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal invocado por la vindicta pública.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por la defensa pública del imputado R.L.Q., los cuales versan en atacar la audiencia de presentación, puesto que a juicio de la apelante la decisión se encuentra inmotivada y la misma es arbitraria, argumento que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, así como la jueza no analizó los elementos constitutivos del tipo penal invocado por el Ministerio Público, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora en la decisión No. 1265-14, de fecha 26 de agosto de 2014, y de de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-08-2014, ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, FIJACION FOTOGRÁFICAS, ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Oficios Nros 24-F18-5969-2014, 24-F18-5967-2014, 24-F18-5968-2014, emanados de la Fiscalia (sic) Décima Octava del Ministerio Público.

No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

(…omissis…)

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; (…) al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

(…omissis…)

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado la libertad inmediata de su defendido y que se desestime el delito de asociación para delinquir, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además afecta a la economía del Estado Venezolano, observándose además que los mencionados imputados no han podido demostrar a ciencia cierta su arraigo y permanencia en el país, siendo que los mismo indicaron datos vagos e inconcisos, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, y en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos A.A.S.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.864.237, (…) y 2) R.L.Q., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.199.594, (…) por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas…

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que jueza de instancia atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado R.L.Q., ello a los fines de asegurar y garantizar las resultas del proceso penal instaurado en contra del mencionado ciudadano.

En tal sentido, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que el juez de instancia vislumbro a cabalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad.

A este tenor, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de cada una de las indiciadas de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- Acta Policial No. CR3-DF31-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-261, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 110, Comando-Puerto Guerrero, mediante la cual los efectivos militares dejan constancia de modo, tiempo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del imputado de autos, 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21 de agosto de 2014, firmada por el imputado de marras, 3.- Acta de Retención de Evidencias, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 110, Comando-Puerto Guerrero, 4.- Fijación Fotográficas, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 110, Comando-Puerto Guerrero, 5.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano KELVI L.M.M., de fecha 21 de agosto de 2014, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 110, Comando-Puerto Guerrero, 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 110, Comando-Puerto Guerrero, 7.- Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 110, Comando-Puerto Guerrero, y 8.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 110, Comando-Puerto Guerrero; elementos de convicción estos los cuales se encuentran insertos en los folios tres (03) al dieciocho (18) de la pieza principal la cual fue remitida a esta Sala ad effectum videndi.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales a su juicio se encontraban acreditados, por cuanto el procesado de autos, no había podido demostrar a ciencia cierta su arraigo y permanencia en el país, siendo que el mismo indicó datos vagos e inconcisos, lo que a juicio del órgano jurisdiccional determina además una presunción objetiva de peligro de fuga.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, la a quo al momento de resolver sobre las peticiones que hicieran el Ministerio Público y la Defensa, consideró que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del ciudadano R.L.Q., por tanto resulta propicio para este Tribunal como órgano revisor, apuntar que el procedimiento a través del cual resultó aprehendido el hoy imputado se encuentra ajustado a derecho, debiendo indicarse que el procedimiento en este caso, se inició por la presunta comisión de un ilícito flagrante, efectuando las investigaciones preliminares la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales se presentaron en su oportunidad y que las mismas sirvieron de elementos de convicción al titular de la acción penal, para llevar al ciudadano aprehendido por ante el órgano jurisdiccional y colocarlo a disposición del tribunal de control, en tal sentido, el juzgado de instancia verificó el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando y fundamentando la decisión, en la cual estimó procedente la imposición de una medida de coerción personal, evidenciándose que en el presente caso la instancia esgrimió una motivación razonada y coherente, la cual satisface a criterio de estas jurisdicentes la imposición de la medida cautelar de coerción personal, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la denuncia relativa al vicio de inmotivación. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al planteamiento realizado por la apelante que a su defendido les sea decretada una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; toda vez que el imputado R.L.Q., fue aprehendido el día 21 de agosto de 2014, por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana, cuando realizaban labores de rutina visualizaron un vehículo, procediendo los funcionarios actuantes a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo al conductor amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, identificando al ciudadano conductor como: S.P.Á.A., titular de la cédula de identidad V-11.864.237, encontrándose el mismo en compañía del ciudadano: Londoño Quiroz Robinson, titular de la cédula de identidad v-25.199.594, de 44 años de edad, y al realizar un chequeo de rutina al vehículo observaron que en el maletero del mismo, se encontraban unas plásticas de diferentes colores, y en su interior bolsas de color negro, que al abrirla, se visualizó que se encontraban contentivas de ajo de procedencia extrajera, y en el asiento trasero también los funcionarios militares observaron varias bolsas, contentivas con ajo en su interior, para un total de treinta (30) bolsas de ajo de procedencia extrajera con un peso aproximado de 10 kilogramos por bolsa, para un total de 300 kilogramos aproximadamente.

En tal sentido, para estas juezas de mérito, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

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Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado R.L.Q.; no obstante, si bien es cierto en el presente caso el peligro de fuga se encuentra acreditado, no es menos cierto que la posible sanción a imponer establecida para el tipo penal por el legislador no excede de ocho años en su limite máximo, contrariamente a lo afirmado por la jueza de control, y teniendo en cuenta que de la revisión efectuada a las actas se desprende que el imputado antes mencionado, no presenta conducta predelictual, hacen posible que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueda ser sustituida por una medica menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8.

Adminiculado a lo anterior, que el legislador penal ha establecido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Adjetivo Penal, como de última ratio, ya que la libertad es la regla por excelencia y la privación es la excepción, es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo in comento, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del ciudadano R.L.Q., titular la cédula de identidad No. 25.199.594; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR la solicitud de la medida de coerción personal, pudiendo el titular de la acción penal continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia de la imputada en este proceso. Así se decide.-

Finalmente, quienes integran este Alzada, actuando como juezas garantistas y en pro del resguardo de los derechos que le asisten a las partes, y en aras de una justicia célere, expedita y sin dilaciones, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observan de la revisión de las actas, que presente proceso coexiste un imputado quien quedo identificado como Á.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. 11.864.237; y quien de acuerdo al Acta de Investigación Penal No. CR3-DF31-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-261, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 110, Comando-Puerto Guerrero, aunada al resto de las actuaciones que constan en actas y que fueron el fundamento para que el Ministerio Público ofreciera elementos de convicción en la audiencia de presentación de imputado, se ha verificado por este Tribunal ad quem, que el ciudadano antes mencionado era el conductor del vehículo que se trasladaba conjuntamente con el co-imputado R.L.Q., identificado en actas, a bordo del vehículo quienes fueron detenidos preventivamente por los funcionarios SA. PERNIA CONTRERAS HEISER, SM1. COLMENARES G.A. y SM2. Q.J.L. S/1ro M.M.R., adscritos al Comando-Puerto Guerrero, de la Guardia Nacional Bolivariana, en los términos ya citados por esta Sala; no obstante, verificado como ha sido que ambos ciudadanos (R.L.Q. y Á.A.S.P.) se encuentran en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como se desprende tanto del acta de investigación penal, del acta de presentación penal, y por las consideraciones realizadas por este Tribunal de Alzada, lo procedente en derecho dado que se encuentran en la misma situación y por los mismos motivos, es que, por efecto extensivo, sea igualmente DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del ciudadano Á.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. 11.864.237; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.

En tal sentido, esta Alzada en aras de mantener incólume la aplicación de la justicia y en observancia del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará el fallo aquí decidido por efecto extensivo al ciudadano Á.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. 11.864.237, en virtud de encontrarse en la misma situación y circunstancia. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.420, actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano R.L.Q., titular de la cédula de identidad No. V-25.199.594, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1265-14, de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del ciudadano R.L.Q., titular la cédula de identidad No. 25.199.594; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley. Igualmente, por efecto extensivo tal como lo establece el artículo 429 del Código Adjetivo Penal, se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del ciudadano Á.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. 11.864.237; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.420, actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano R.L.Q., titular de la cédula de identidad No. V-25.199.594.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1265-14, de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del ciudadano R.L.Q., titular la cédula de identidad No. 25.199.594; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado la obligación impuesta, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ordenándose al juzgado de instancia dar cumplimiento al fallo aquí dictado.

CUARTO

SUSTITUYE, y en consecuencia se OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del ciudadano Á.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. 11.864.237; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, por efecto extensivo tal como lo establece el artículo 429 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.F.M.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 420-14 de la causa No. VP02-R-2014-001071.

M.E.P.B.

La Secretaria

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