Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. R.P. contra el Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Nacido en fecha 21-08-1996, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.054.627, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Hijo de Y.G.L. y E.R.S.A., residenciado en el barrio Ajuro, calle Principal, casa S/N, Municipio Páez Estado Portuguesa, por la presunta comisión del Delito: Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos en perjuicio de L.E.S. y Alirisneth J.M., este Tribunal antes de decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio Inicio a la audiencia especial en fecha: 01-07-2014, en la Causa Nº J-305-14, seguida en contra el Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY plenamente identificado al inicio del presente texto.

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. R.P.M. y la Secretaria de Sala, Abg. A.G.. Seguidamente la Juez Declaró Aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. J.R.S., la Defensora Privada, Abg. Yelin Soto. Encontrándose presentes en Sala de audiencia de este circuito judicil penal, en presencia de la Juez de Juicio Abg. R.P.M. y la Secretaria de Sala, Abg. Elys Nayroby Aldana. Seguidamente la Juez Declaró Aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. J.R.S., el Defensor Público, Abg. L.A.A., el adolescente acusado N.A.G. previo traslado de la Entidad de Atención Varones Guanare, su representante legal ciudadana Y.G.L..

Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

Posteriormente le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. J.R.S. quien expone: “Presento formal Acusación en contra del Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Nacido en fecha 21-08-1996, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.054.627, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Hijo de Y.G.L. y E.R.S.A., residenciado en el barrio Ajuro, calle Principal, casa S/N, Municipio Páez Estado Portuguesa, por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos en perjuicio de L.E.S. y Alirisneth J.M.. Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal A de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, estimando como lapso de cumplimiento cuatro (04) años y se me expida copia simple del acta, es todo”.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Primero Abg. L.A.A. quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana Juez en este estado quiero notificar a este honorable tribunal que mi defendido me manifestó la voluntad de admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se imponga a mi defendido de esta fórmula de prosecución del proceso y solicito copia simple del acta, es todo”.

Acto seguido la Juez en v.d.P.d.J.E. le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público. Seguidamente la Juez impuso al adolescente Imputado la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY si desea declarar, quien de seguido respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos razón por la cual se procedió a dictar una sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos en perjuicio de L.E.S. y Alirisneth J.M., e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTACION FISCAL

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron 04 de junio del año 2014, siendo las 01:45 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano L.E.H.S. se encontraba en el Establecimiento Comercial 'Fotocopiado", ubicado en el Barrio Fe y Alegría, Carrera 14 con esquina calle 5, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en compañía de su esposa de nombre Alirisneth J.M.H. y sus dos hijos de tres y seis años de edad, momento en el cual ingresaron al referido establecimiento dos sujetos, uno moreno alto, flaco, ojos grandes, pelo corto moderno, color negro, labios gruesos y vestía una camisa manga larga, color salmón con un jeans color azul, quien portaba el arma de fuego, tipo pistola, color negro, mientras que el otro era bajito, flaco, color blanco, quien vestía una camisa manga larga y un jeans color rojo, quienes mediante amenaza a la vida obligaron al ciudadano L.E.H.S. que les entregara las llaves del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Año: 2010, Color: BLANCO, Placas: AC024PV, serial de carrocería: 8YPZF16N4A8A16750, serial del motor AA16750, el cual está a nombre de la ciudadana Alirisneth J.M.H., su cónyuge, y para que se fuera con ellos lo amenazaron apuntándole a sus hijos y esposa con el arma de fuego, motivo por el cual el prenombrado ciudadano se montó en la parte trasera del vehículo con el sujeto que portaba el arma de fuego, mientras que el otro conducía el vehículo propiedad de la víctima y salieron rumbo por la carretera nacional vía Guanare - Acarigua, y lo dejaron abandonado en di«ha vía a la altura del Barrio "S.M." del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y se fueron huyendo con el vehículo de la víctima; una vez que la víctima es dejado en el mencionado lugar, observa frente a la sede de la Guardia Nacional a una comisión policial a quienes les informa el hecho ocurrido en su contra y los mismos dan dicha información a través de la Central de Radio de la Policía. En la actuación policial, los funcionarios SUPERVISOR (CPEP) J.F.V., OFICIAL (CPE02P) A.E., SUPERVISOR (CPEP) BARRIOS JOSÉ OFICIAL (CPEP) TRIBIÑO ISAAC, destacados en la Estación Policial de la Parroquia La Aparición, perteneciente a la Estación Policial "G/J C.M.P." de Ospino, adscritos al Centro de Coordinación Policial I N° 1 "Los Próceres" Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en conocimiento del hecho, I procedieron a colocar puntos de control en varias zonas del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, logrando en el punto control ubicado en la Troncal 5 sentido Ospino - Acarigua, a la altura de la Parroquia La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, practicar la aprehensión el día 04-06-2014, a las 05:35 horas de la tarde, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en compañía de una persona adulta identificada como H.A.G.C., de 23 años de edad, quien conducía el vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Año: 2010, Color: BLANCO, Placas: AC024PV, serial de carrocería: 8YPZF16N4A8A16750, serial del motor AA16750, el cual está a nombre de la ciudadana Alirisneth J.M.H., cónyuge del ciudadano L.E.H.S.. De igual forma, los funcionarios actuantes consignan ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, como evidencias el vehículo descrito y prendas de vestir que usaban el adolescente y su acompañante, para las experticias de rigor; en virtud del procedimiento realizado, los funcionarios actuantes hicieron del conocimiento al mismo de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladado conjuntamente con las "evidencias incautadas hasta las instalaciones del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de Junio de 2014. En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se presento ante este Despacho de manera espontánea, el Ciudadano Sulbaran E., de quien se omiten mayores datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la ley de protección a victima, testigos y demás sujetos procesales, el mismo se presentó con la finalidad de formular una Denuncia, por lo consiguiente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: ! "Vengo a denunciar que el día de hoy 04/06/2014, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, roe encontraba en un centro de copiado de mi esposa, el cual queda ubicado en el sector centro de la ciudad de Guanare, cuando de pronto ingresaron dos (02) sujetos, de estatura promedio y de contextura delgada, los cuales sin mediar palabras hacen relucir un arma de fuego tipo pistola, con la cual someten a mi familia y a mi, donde con amenaza de muerte* me obligan a hacerles entrega de las llaves del vehículo, Marca Ford, Modelo: Fiesta Power, Color: blanco propiedad de mi esposa, de igual manera me hacen ingresar a la parte trasera del vehículo junto a ellos, llevándome hasta la salida de la ciudad de Guanare, liberándome frente a la entrada del barrio S.M., para seguir su camino, luego tome un taxi y avise a una comisión policial que se encontraba frente al destacamento 41 de la Guardia Nacional, los cuales reportaron el vehículo como robado, posteriormente fui informado vía telefónica, de que mi vehículo fue recuperado en el municipio Ospino, acto seguido me traslade hasta la estación policial de ese municipio para formalizar la denuncia respectiva. Es todo".

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Junio de 2014. En esta misma fecha, siendo las 06:15, PM, se presento por ante la Coordinación de Inteligencia y Procesamiento Policial de la ESTACIÓN POLICIAL "G/J C.M.P.", con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales: Supervisor (CPEP) J.F.V., titular de la cédula de identidad V-12.082.585, acompañado del Oficial (CPE02P) A.E., perteneciente a este Cuerpo Policial, destacados en la estación policial de la parroquia la Aparición del Municipio Ospino, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116,119, 127, 128, 191 Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con el | Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el articulo 43° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 04-06-2014. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a abordo de la unidad Moto Kawasaki por los alrededores de la Parroquia la Aparición, específicamente en el sector las Almitas, cuando recibo una llamada telefónica por parte del Supervisor (CPEP) Segovia Freddy, Jefe de la estación policial del Municipio Ospino, donde me informa que a través de un comunicado I emitido por la Coordinación de Operaciones Policiales, de la Dirección General de Policía, se tuvo conocimiento sobre el robo de un Vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Blanco, signado con las placa: AA16750, presumiendo que este pasaría por el municipio para ir hacia la ciudad de Acarigua, razón por la cual nos pidieron que procediéramos a activar diferentes puntos de observación en los puntos de entrada y salida de municipio Ospino, con el fin de localizar el presunto vehículo robado, razón por la cual decidimos nuestro punto de observación en la Carretera Nacional troncal 005, específicamente frente a la entrada del caserío Are Indígena, de la parroquia la aparición ya que si el vehículo trataba de tomar la autopista Gral. J.A.P., seria interceptado por nosotros pero al pasar una hora y media aproximadamente, cuando eran aproximadamente las 04:15 de la tarde de este día visualizamos un vehículo, de color blanco desplazarse por la Carretera Nacional troncal 005, con sentido Ospino-Acarigua, el cual al aproximarse hasta donde nos encontrábamos redujo la velocidad de manera significativa, permitiéndonos visualizar de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, echo que nos pareció sospechoso haciéndonos presumir que este fuese el vehículo robado, motivos por el cual nos acercamos aun lado de la vía, pero este vehículo se detuvo totalmente, iniciando una maniobra para regar hacia el municipio Ospino, acto seguido me comunico vía telefónica con el Supervisor (CPEP) Barrios José, para que nos apoyara interceptando al vehículo, con la unidad P-816, conducida por el Oficial (CPEP) Tribiño Isaac, pero este me informa que venia en camino hacía donde nos encontrábamos, razón por la cual cerramos la otra posible ruta de escape, al oír la sirena de la unidad radio patrullera, haciendo que el vehículo se dirigiese hasta nosotros, tratando de embestirnos hecho que hizo al conductor perder el control del vehículo saliéndose de la carretera y detenerse cerca de la parada de las busetas, acto seguido nos dirigimos hasta donde se detuvo el vehículo, para proceder a capturar y neutralizar a los ocupantes seguido se les leyeron los derechos que se le asisten, de igual manera el Oficial (CPEP) A.E. le solicito que nos hicieran entrega de cualquier arma, sustancia u objeto que tuviesen en su poder, los cuales manifestaron no poseer nada ilegal, acto seguido y amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, se comisiono al Oficial (CPEP) A.E., para que le practicase una inspección de personas a los ciudadanos obteniendo como resultado que los ciudadanos, no poseían ocultos o adheridos a sus cuerpos nada ilegal, razón por el cual amparado en el articulo 193 del código orgánico procesal penal, se realizo una inspección ocular a dicho vehículo en la cual no se pudo hallar ningún otro elemento de interés criminalístico procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos a bordo de \a unidad P-816 junto al vehículo recuperado hasta la sede de la estación ¡tokial G/J C.M.P. del municipio Ospino, una vez allí uno de los ciudadanos aprehendidos manifestó ser adolescente de 15 años de edad, siendo esto corroborado con su documento de identidad procediendo a imponerlos de los derechos que se le asisten a estos ciudadanos de acuerdo al articulo 127 del código orgánico procesal penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del código orgánico procesal penal en sus excepciones de la flagrancia, los cuales quedaron identificados para fines de este proceso como: H.A.G.C., titular de la cédula de identidad V-20.810.306, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/1991, Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Altamira, calle N° 09, Casa S/N, Municipio Acarigua Estado Portuguesa y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1996, titular de la cédula de identidad V-27.054.627, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en el Barrio Ajuro, calle Principal, Casa .S/N, Municipio Acarigua Estado Portuguesa, quien para el momento de su aprehensión se encontraba a bordo del vehículo Marca: Ford, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Año: 2010, Color: BLANCO, Serial Motor: AA16750, Serial Carrocería: 8YPZF16N4A8A16750, Placa: AC024PV, el cual al ser verificado en el sistema SIIPOL no arrojo solicitudes procediendo a contactar vía telefónica al l propietario del mismo por medio de los documentos e información personal que se encontraba dentro de dicho auto, el cual informo haber sido victima de un robo y que de inmediato se trasladaría hasta la estación policial de este municipio para formalizar la denuncia correspondiente de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Publico, Extensión Acarigua, ABG. A.C. y Fiscal Quinta en materia de responsabilidad penal del adolescente, Abg. Lid Lucena, sobre las aprehensiones e incautación realizadas. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 05 de Junio de 2014. En esta fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE C.S., adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, Adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 01, Municipio Araure, Estado Portuguesa, al mando del Supervisor J.F.V., trayendo mediante oficio N° 261/14, de fecha 04-06-2014, en el cual previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial, remiten actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión de dos ciudadanos, a fin de ser identificados plenamente por los medio técnicos disponibles de este Despacho, a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el articulo N° 128, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados como: E.A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-05-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Altamira, calle 09, casa sin numero, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.810.306 y 02.- N.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años* de edad, nacido en fecha 21-08-1996, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Ajuro, calle Principal, casa sin numero, Municipio Paez, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.054.627, quienes se encuentran recluidos en el mencionado Centro de Coordinación, a la orden de las mencionada representación fiscal, los mismos por encontrarse incurso en las causas penales MP-249163-2014 y MP-249138-2014. instruida por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo se remiten como evidencias de interés Criminalístico lo siguiente: 01.- VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MODELO FIESTA, MARCA FORD, COLOR BLANCO, PLACAS AC024PV, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N4A8A16750, SERIAL DE MOTOR AA16750; 02.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN, COLOR AZUL; 03- UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN COLOR ROJO; 04.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA, DE COLOR SALMÓN y 05.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO SUETERS MANGA LARGA, DE COLOR AZUL, con la finalidad que sean enviados a los departamentos correspondientes. Una vez recibidas dichas actuaciones, procedí a verificar la identidad de los imputados ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación , Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), donde pude constatar que los números de cédulas de identidad aportados les corresponden, de igual manera procedí a verificar el estatus legal de los referidos imputados ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.), donde pude constatar que hasta la presente fecha NO presentan Registros Policiales Finalmente practicadas las diligencias requeridas por la comisión portadora, se retiran de esta sede conjuntamente con el detenido y las * evidencias antes descritas, hacia su Despacho donde permanecerán en calidad de deposito y resguardo, a la orden de la mencionada representación fiscal. Es todo.

  4. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-555 de fecha 05 de Junio de 2014. Suscrita por el funcionario Detective JEYSSON UZCATEGUI, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado y juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitada mediante Oficio numero 267, de fecha 04-06-14, la cual guarda relación con la causa MP-249163-2014 y MP-249138-2014, rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Articulo 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes.

    EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las siguientes

    Evidencias que resulto ser:

    01- Una (01) Chemise manga larga, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñida de color azul, talla "M", marca ESTIVANELI, como medio de ajuste presenta dos botones elaborados en material sintético con sus respectivos ojales, la misma presenta signos físicos de suciedad. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

  5. - Una (01) Camisa manga larga, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñida de color salmón, talla "S/P", marca "M.V.", como medio de ajuste presenta seis botones

    elaborados en material sintético con sus respectivos ojales, la misma presenta signos físicos de "suciedad. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

    03- Un (01) Pantalón, elaborado en fibras naturales y sintéticas teñida de color Rojo, talla 28, marca LEVIS, presenta como medio de ajuste presenta cuatro botones metálicos con sus respectivos ojales La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y presenta signos físicos de

    suciedad. -

  6. - Un (01) Pantalón, elaborado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde, talla 34, marca "MARCHALS", presenta como medio de ajuste presenta una cremallera metálica y un botón metálico con su respectivo ojal, presenta en su parte medias soluciones de continuidad por rasgadura. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación y presenta signos físicos de suciedad.-

    CONCLUSIÓN:

  7. - Las piezas antes mencionadas, en los numerales 01, 02, 03 y 04 son utilizadas para vestir la reglón anatómica del cuerpo, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario.-

    02- Las piezas antes mencionadas, en los numerales 01, 02, 03 y 04 son devueltas al funcionario YORGUI SILVA, titular de la cédula de identidad numero V-16.644.983, adscrito al centro coordinación policial numero 01.

  8. - ACTA DE DECLARACIÓN; de fecha 09 de Junio de 2014. En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, se presentó previa citación ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la ciudadana ALIRISNETH J.M.H., (Demás datos en reserva del Ministerio Público), en su condición de víctima y testigo de los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión, manifestando lo siguiente: "Eso fue como a las 12:40 horas del medio día, del día miércoles 4-6-2014, cuando me encontraba en mi negocio Centro de Copiado, del Barrio Fe y Alegría, con mi esposo de nombre L.E.H., mi hija de seis años de edad, el niño de tres años, momento en el cual ingresaron dos personas, uno moreno, alto, que portaba un arma de fuego y uno bajito, blanco, en franelilla, y el que portaba el arma de fuego pidió que le diéramos las llaves del carro y el dinero que tuviéramos, luego obligaron a mi esposo a que se montara en la parte de atrás del vehículo, con el moreno que portaba la pistola, y el blanco bajito manejaba el vehículo, y de ahí se fueron con mi esposo, y como a las tres horas de la tarde de ese mismo día apareció mi esposo, ya que lo habían dejado botado por la carretera vía hacia Acarigua, a la altura del Barrio S.M.d.G.E.P.." Es todo.

    6- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1113; de fecha 05 de junio de 2014. En esta fecha, siendo las 11 h 40, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES NAVIMIR COLMENAREZ Y H.G., adscritos a esta Sub-Delegación en: CARRETERA NACIONAL. TRONCAL 5. CASERÍO ARE INDÍGENA. VIA PÚBLICA. LA APARICIÓN. MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186, 153, 115 Y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, resulta ser un sitio de suceso abierto, este perteneciente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, con clima ambiental fresco e iluminación i natural de buena intensidad, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto, a los lados de avistan aceras y brocales, postes metálicos para el tendido eléctrico...en la vía pública del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular.

  9. - ACTA DE INSPECCIÓN; de fecha 11 de junio de 2014. En esta fecha, siendo las 09 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por el funcionario: DETECTIVE JEFE O.A., adscrito a esta Sub-Delegación Guanare en: BARRIO FE Y ALEGRÍA. CARRERA 14 CON ESQUINA CALLE 5. ESTABLECIMIENTO COMERCIAL "FOTOCOPIADO". MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186, 153,115 Y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, resulta ser un sitio de suceso cerrado, este perteneciente a un local comercial de fotocopiados, ubicado en la dirección antes mencionada.

  10. - ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de fecha 11 de abril 'de 2014, donde se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY tiene procesos por este sistema en el asunto penal N° PP11-D-2014-000177, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Sección Adolescente, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (robo agravado) y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (uso de facsímil), quien se encontraba con la medida cautelar de fianza establecida en el artículo 582 literales "b y g" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  11. - Copia del certificado de origen N° 33378423: de fecha 23-11-2012, a nombre de la ciudadana E.B.P.R., C.l. V-8.066.370, con toda su tradición legal hasta ciudadana ALIRISNETH J.M.H., C.l. V-15.941.794, en donde se deja constancia de la propiedad del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Año: 2010, Color: BLANCO, Placas. AC024PV, serial de carrocería: 8YPZF16N4A8A16750, al de la moto AA1675.

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

    Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

    DE LAS EXPERTICIAS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO

Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 05 de junio de 2014, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 596. correspondiente a: un vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Año: 2010, Color: BLANCO, Placas: AC024PV, serial de | carrocería: 8YPZF16N4A8A16750, serial del motor AA16750, bien que despojaron a la víctima L.E.H.S., el adolescente imputado N.A.G. y su acompañante, portando armas de fuego y mendiante amenaza a la vida. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que es el vehículo que despojaron el adolescente imputado N.A.G. y su acompañante, a la víctima en esta causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su ^ exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-058-596 de fecha 05 de junio de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Declaración del funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 05 de junio de 2014, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 555. correspondiente a: Una (01) Chemise manga larga, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñida de color azul, talla "M", marca ESTIVANELI, Una (01) Camisa manga larga, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñida de color salmón, talla "S/P", marca "M.V.", Un (01) Pantalón, elaborado en fibras naturales y sintéticas teñida de color Rojo, talla 28, marca LEVIS y Un (01) Pantalón, elaborado en fibras naturales y sintéticas teñida de color verde, talla 34, marca "MARCHALS", los cuales eran las prendas de vestir que usaban el adolescente imputado N.A.G. y su acompañante para el momento de cometer el hecho punible y cuando fueron aprehendidos a poco de cometido el mismo. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que era la topa que vestía el adolescente imputado y su acompañante, según lo mencionado por la víctima y testigo del hecho en esta causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-058-555 de fecha 05 de junio de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE YEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios SUPERVISOR (CPEP) J.F.V., OFICIAL (CPE02P) A.E., SUPERVISOR (CPEP) BARRIOS JOSÉ, OFICIAL (CPEP) TRIBIÑO ISAAC, destacados en la Estación Policial de la Parroquia La Aparición, perteneciente a la Estación Policial "G/J C.M.P." de Ospino, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Municipio Guanare del Estado Portuguesa; quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 04 de junio de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a poco de haber despojado a la víctima L.E.H.S., en compañía de una persona adulta, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Año: 2010, Color: BLANCO, Placas: AC024PV, de su propiedad; y es necesario para demostrar que al momento de ser aprehendido éste en compañía de una persona adulta, iba montado él en el vehículo despojado a la víctima nombrada y su acompañante conduciendo el mismo. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado, su acompañante, y la recuperación del vehículo antes señalado, consta en acta que riela en el folio ( ) de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 04 de junio de 2014, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en el folio ( ), para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

Declaración del ciudadano L.E.H.S. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de víctima, los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el sitio del hecho punible, y que cometió el delito en su contra en compañía de otra persona adulta identificada en la investigación, y quien portaba un arma de fuego, y mediante amenaza a la vida perpetró el hecho punible. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 04 de junio de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO

Declaración de la ciudadana ALIRISNETH J.M.H. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo, los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el sitio del hecho punible, y que cometió el delito en contra de su cónyuge L.E.H.S., en compañía de otra persona adulta identificada en la investigación, y quien portaba un arma de fuego, y mediante amenaza a la vida perpetró el hecho punible. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 09 de junio de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración de los DETECTIVES NAVIMIR COLMENAREZ Y H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacion Acarigua Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 05-6-2014, la inspección N° 1113 al lugar Carretera Nacional, Troncal 5, Caserío Are Indígena, vía pública, La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde fueron aprehendidos el adolescente imputado N.A.G. y su acompañante adulto, en poder del vehículo despojado a la víctima en esta causa. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las concidiones en que se encontraba el lugar mencionado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que rielan en el folio ( ), pieza I del expediente, suscrita en fecha 05 de junio de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección 1113 que rielan en el folio ( ), Pieza I del expediente, suscrita en fecha 05 de junio de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado y es necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar indicado.

SEGUNDO

Declaración de los DETECTIVE JEFE O.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien es pertinente por ser el funcionario que practicó, en fecha 11-6-2014, la inspección en el lugar del suceso: BARRIO FE Y ALEGRÍA. CARRERA 14 CON ESQUINA CALLE 5. ESTABLECIMIENTO COMERCIAL "FOTOCOPIADO". MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el las características del sitio del suceso. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las concidiones en que se encontraba el sitio del suceso y sus características. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de inspecciones que rielan en el folio ( ), pieza I del expediente, suscrita en fecha 11 de junio de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspección que rielan en el folio ( ), Pieza I del expediente, suscrita en fecha 11 de junio de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar del suceso y es necesaria porque con ello se demostrará las características del mismo.

PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

PRIMERO

Copia del certificado de origen N° 33378423: de fecha 23-11-2012, a nombre de la ciudadana E.B.P.R., C.l. V-8.066.370, con toda su tradición legal hasta la ciudadana ALIRISNETH J.M.H., C.l. V-15.941.794, inserta a folio ( ), de la I pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad del vehículo automóvil despojado a la víctima y recuperado en poder del adolescente imputado N.A.G. y su acompañante adulto. Así mismo, en dicho documento se deja constancia de las características del bien (Vehículo automóvil); y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dicho vehículo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Admitidos los Hechos por parte del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de las ciudadanas L.E.S. y Alirisneth J.M., y la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, encuadra perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de las ciudadanas L.E.S. y Alirisneth J.M..

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

Las Sanciones solicitadas por el Ministerio Público ES y solicitó le sea impuesta medida prisión preventiva conforme el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a Juicio.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de Seis (06) Meses, solicitada por el Ministerio Publico, a la mitad a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado Ut Supra, Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y L.A., son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. Por efecto de esta sentencia de naturaleza condenatoria por Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal decide de la siguiente manera: CONDENA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Nacido en fecha 21-08-1996, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.054.627, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Hijo de Y.G.L. y E.R.S.A., residenciado en el barrio Ajuro, calle Principal, casa S/N, Municipio Páez Estado Portuguesa, por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos en perjuicio de L.E.S. y Alirisneth J.M., a cumplir la Sanción Privativa de Libertad por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Se mantiene el Centro de Reclusión ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR