Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 15 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000884

ASUNTO : TP01-R-2014-000236

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente. Abogadas S.S.B. y D.R.Á.A., Fiscal Segunda Interina y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.D.M.T..

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 06-05-2014 y publicada el 11-06-2014, mediante la cual declara el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa alfanumérico TP01-P-2014-000884, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000236, contra la decisión de fecha 06-05-2014 y publicada el 11-06-2014, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17-09/2014, le correspondió la ponencia a la Jueza Suplente Dra. LEXI MATHEUS MAZZEY.

En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juez Dr. R.P.V., habiendo reasumido sus funciones luego del disfrute de sus vacaciones legales, entra a conocer el recurso, siendo Admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Fiscales, Abg. S.S.B. y D.R.Á.A., con el carácter de autos, ejercen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.1 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 06-05-2014 y publicada el 11-06-2014 por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:

(…) en fecha 27 de Enero 2014, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, en relación a la Causa Penal TP01-P-2014-000884, seguida a la ciudadana N.E.N.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo … 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.D.M.T., en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de verificarse en la misma Audiencia que faltaban diligencias de investigación por practicar, entre ellas, la práctica del Reconocimiento Médico a fa Víctima, siendo el mismo un elemento imprescindible para determinar las lesiones sufridas, el tiempo de curación y las posibles secuelas que pudieran quedarle a la víctima la ciudadana G.D.M.T., aunado al hecho de que la prenombrada no estuvo presente en la celebración de la Audiencia de Presentación, decisión a la cual no apelaron las partes, en su oportunidad legal, es decir, que se convalidó lo acordado por el mismo Tribunal de Control que dictó la decisión, y en consecuencia se comenzaron a practicar las correspondientes diligencias de investigación como constan en las actuaciones que conforman la presente causa.

Ahora bien, al verificar el mismo Tribunal de la causa que faltaban diligencias de investigación practicar, así como la comparecencia de la víctima a la celebración de la Audiencia de presentación, otorgó al titular de la acción penal la posibilidad de realizar las diligencias pertinentes y necesarias tendientes a recabar los elementos de convicción ajustados a los hechos y al derecho que sirvan para demostrar la comisión del delito mencionado ut supra, siendo el caso que el primer Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-1 65-2014-1 07, de fecha 21-01-2014, realizado por el Médico Forense J.G.V., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, practicado a la ciudadana G.D.T., arrojó los siguientes resultados: [“Herida contusa en región frontal derecha. Herida suturada de tres (03) cm., en región superciliar izquierda de bordes anfractuosos. Contusión equimótica-edematosa en región palpebral izquierda. Contusión excoriada en región cervical anterior derecha que se extiende en sentido posterior a región de la nuca. Herida suturada en base de dedo índice de mano derecha que impide la aprehensión. Arrancamiento de parte media de uñas de dedo meñique de mano derecha y medio de mano izquierda. Excoriación en ambas rodillas que asemejan arrastre....”]; Ameritando según el diagnóstico del médico tratante la práctica de un Segundo reconocimiento Médico Legal, a fin de poder establecer con precisión el tipo de lesiones, el de curación de las mismas y las posibles secuelas que pudieran o no quedarle a la victima anteriormente mencionada.

En base a lo señalado en el párrafo anterior y visto que el Médico Forense en su informe dejó constancia la necesidad de que le fuera practicado a la víctima de autos un segundo reconocimiento médico legal, y en aras de dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, esta Representación del Ministerio Público, en fecha 24-04-2014, remitió comunicación Nº TR-2-0632-2014, acompañada de una copia fotostática simple del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-1 65- 2014-107, de fecha 27-01-2014, realizado por el Médico Forense J.G.V., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al tribunal que conoce de la causa, exponiéndole las razones por las cuales se debe recabar el elemento fundamental que compruebe la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, siendo recibida dicha comunicación en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. en fecha 25-04-2014, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana (se remite copia fotostática simple de la comunicación), es decir, que el Tribunal Tercero de Control tuvo pleno y previo conocimiento de las diligencias de investigación que se estaban practicando y recabando en aras de garantizar los derechos de la víctima, quien es en el presente caso la persona que resultó lesionada en virtud de un hecho ocurrido el día 28 de Enero de 2014, aproximadamente a las 03:10 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la Urbanización La Paz, cerca del Ambulatorio, Municipio Pampán estado Trujillo, momento en el cual se les acerca un vehículo Modelo Corsa, color azul, en el cual se trasladaba la ciudadana N.E.N.R., quien desciende del vehículo portando en sus manos una botella y de manera intencional se abalanzó contra la G.D.M.T., golpeándola fuertemente con la botella que portaba en sus manos a la altura de la cabeza, y debido al impacto la ciudadana G.D.M.T., cae al pavimento situación que aprovechó la ciudadana N.E.N.R., para halarle del cabello arrastrándola, ocasionándole las lesiones descritas en la medicatura forense, siendo aprehendida la ciudadana N.E.N.R., aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada en virtud de los hechos ocurridos.

De lo anteriormente señalado, queda demostrado que el Tribunal Tercero de Control dentro de un lapso oportuno tuvo conocimiento de la información aportada por la Fiscalía Segunda la cual fue remitida con antelación y mal podría hoy el tribunal notificar acerca de una decisión que a todo evento cercena los derechos que le asisten a la víctima tal y como lo prescribe el Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la víctima de autos queda sin la mas mínima posibilidad de que se le resarza el daño ocasionado por la imputada. Es por lo que esta Representación del Ministerio Público considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra, la cual le causa un gravamen irreparable a la víctima al debido proceso y a la búsqueda de la verdad.

Apelamos la decisión dictada en fecha 06-05-2014, por el ciudadano Juez de Control Nº 03 de ésta Circunscripción Judicial en la cual decreta de Oficio el Archivo Judicial de la presente Causa, de conformidad con • en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una incongruencia al establecer el Archivo Judicial, en base a las disposiciones contenidas para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, declarando en consecuencia sin Lugar la Solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de que sea admitida La Acusación presentada en fecha 23-05-2014, en contra de la ciudadana N.E.N.R.; incongruencia que se evidencia cuando en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 27-01-2014, el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, acordó la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de verificar que en la misma Audiencia faltaban diligencias de investigación por practicar, entre ellas, la práctica del Reconocimiento Médico a la Víctima, siendo el mismo un elemento imprescindible para determinar las lesiones sufridas, el tiempo de curación y las posibles secuelas que pudieran quedarle a la víctima la ciudadana GREIDY DAKALY MON11LLA TERAN, aunado al hecho de que la prenombrada no estuvo presente en la celebración de la Audiencia de Presentación; es decir, que el Tribunal al emitir dicho pronunciamiento se entiende que el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene dentro de sus atribuciones la facultad ineludible de practicar todas las diligencias pertinentes, útiles y necesarias tendientes a la recolección y preservación de todos los elementos de convicción serios tendientes al esclarecimiento del hecho que nos ocupa y que se requieran para presentar el acto conclusivo a que hubiera lugar.

Igualmente, en el presente caso llama poderosamente la atención que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haya decretado de oficio el Archivo Judicial de las actuaciones en fecha 06-05-2014, y haya publicado la Resolución el día 11-06- 2014 y posteriormente en fecha 10-07-2014, emite Boleta de Notificación, es decir, que entre las fechas en referencia existió un lapso prudencial, para que el mismo Tribunal hubiese puesto en conocimiento a las partes acerca de la solicitud presentada por parte de la defensa y de esta manera poder ejercer las acciones a que hubiera lugar en su oportunidad, siendo el caso que la misma Defensa durante en la fase de investigación presentó a esta Representación del Ministerio Público, Escrito de Solicitud de Diligencias de Investigación, a la cual se le dio oportuna respuesta, entendiéndose entonces que la misma convalidó la decisión emitida por el Tribunal de la causa, aportando según su criterio testimoniales a favor de su patrocinada, puesto que si desde un principio no hubiese estado de acuerdo la defensa privada pudo haberlo señalado en la Audiencia de Presentación, cuestión que no fue así y suscribió el acta en los términos que decidió el Tribunal. En tal sentido, debemos recordar que si bien es cierto lo dispuesto en el nuevo Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, le otorga el derecho a el o la imputada desde la Audiencia de Presentación, hacer uso de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, para el caso que nos ocupa el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual deben cumplirse con una serie de condiciones entre ellas, la restitución reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, entre otras, y en el presente caso la imputada no pudo acogerse a dicha fórmula, motivado a la naturaleza del tipo penal, aunado al hecho de la ausencia de la víctima al momento de la audiencia y a que faltaba el elemento primordial y por excelencia que demostrada fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, el Reconocimiento Médico Legal, practicado por un profesional de la medicina en el cual se describieran las posibles lesiones, tiempo de curación y posibles secuelas, elemento éste que daría al Juez de la causa una visión clara acerca de la dispositiva a emitir ajustada a los hechos y al derecho, como no ocurrió sino que el Tribunal Tercero de Control, simplemente se limitó a recibir una diligencia de parte de la Defensa Técnica, diez días después de haber recibido de la Fiscalía Segunda, una diligencia en la cual se exponía el motivo por el cual el acto conclusivo de investigación se presentaría de manera adecuada y con todos los elementos de convicción que conllevaron a su elaboración, es decir, que hubo un pronunciamiento del referido Tribunal que favoreció a una de las partes y no se tuvo conocimiento en esta Representación del Ministerio Público acerca de la comunicación que se remitió oportunamente, entonces no se explica cómo dicho Tribunal pretende favorecer a una de las partes socavando los derechos de la victima quien fue la persona lesionada y quien hasta la presente fecha no ha sido resarcido el daño causado.

Ahora, bien en base a lo anteriormente señalado sería oportuno preguntarnos lo siguiente ¿Puede el Juez de Control decretar un archivo judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando los derechos que asisten a una víctima, quien desde la misma audiencia de presentación estuvo ausente, por motivos de salud, motivado a las lesiones ocasionadas por la imputada de autos’ ¿Puede el Juez de Control decretar ese Archivo Judicial, en base a lo previsto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando las partes no hayan ejercido ningún tipo de recurso y estuvieron plenamente de acuerdo en que evidentemente faltaban diligencias de investigación por practicar, entre ellas el Reconocimiento Médico de la Víctima?...Porque el Juez de Control, no se pronunció en relación a la comunicación Nº TR-2-0632-2014, de fecha 24-04-2044, recibida en la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 25-04-2014?... ¿Porque el Juez de Control, emitió pronunciamiento en relación al requerimiento presentado por la Defensa Técnica, sin por lo menos notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de poder ejercer las acciones pertinentes?...Dónde quedan los derechos que le asisten a la víctima, según lo preceptuado en el Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Estado debe garantizar y salvaguardar?...

En relación a los señalamientos antes indicados, es evidente ciudadanos Magistrados, que sin lugar a dudas estamos en presencia de una contradicción, que a todo evento cercena de manera inequívoca y violenta los derechos que amparan a la víctima, la cual espera que el Estado Venezolano vele y represente sus derechos frente a la vulneración de los mismos, pero lo más grave que deviene de la decisión contradictoria es que la misma pone fin al proceso y por ende a la reparación del daño causado, pues si bien es cierto, que el legislador a partir del 01 de Enero de 2013, reformó el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos que tienen una pena que no excede de ocho (08) años de privación de libertad, de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 354 ibídem, no es menos cierto que el referido Código no establece en el Capitulo correspondiente al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el procedimiento en cuanto a la reapertura del archivo judicial y mucho menos establece la posibilidad de poder interponer ante el órgano jurisdiccional correspondiente un escrito de prorroga ante la cercanía del vencimiento del lapso fijado para la investigación, que garantice la efectiva culminación de la fase preparatoria, observándose que en casos como el que estamos dirimiendo requiere de diligencias posteriores al hecho y en muchas oportunidades se extiende hasta que el experto, en este caso, el médico forense logre determinar con exactitud, el tipo de lesiones, las secuelas, y el posible tiempo de curación, lo que le permita al titular de la acción penal en este caso el Ministerio Público, presentar de manera oportuna y ajustado al derecho el acto conclusivo de investigación pertinente. Ahora bien, ante las anteriores interrogantes y ante la grave vulneración de los derechos de la víctima de marras, es oportuno hacernos la siguiente pregunta ¿Ante el vacío del legislador en relación a la solicitud de prórroga en los casos de los delitos menos graves o a la reapertura del Archivo Judicial, que acción legal podrá tomar la víctima en el presente caso?, aunado a ello, si la misma reforma del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la víctima tiene derecho a una reparación material o simbólica como condición derivada de una Suspensión Condicional del Proceso?. Es lógico ciudadanos Magistrados, que en el caso de marras existe la posibilidad de resarcir el daño causado a la víctima, evitando de esta manera un perjuicio mayor e irreparable a la misma, otorgándole a su vez al titular de la acción penal la posibilidad de presentar el acto conclusivo de investigación (Escrito de Acusación presentado en fecha 23-05- 2014) y más aún cuando no se encuentra establecido dentro de el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, un procedimiento o solicitud de prórroga para el caso que nos ocupa, es decir, en los delitos cuya pena no excedan de ocho años de prisión, el cual prevé que la imputada podrá hacer uso de alguna de las fórmulas alternativas debiendo asumir el hecho y por ende restituir, reparar o indemnizar a la víctima ya sea de manera material o simbólica, toda vez que están en actas demostradas las lesiones sufridas por la víctima, y que a criterio del médico forense es necesario practicar un nuevo reconocimiento médico a la víctima de autos, en el cual el médico dejo constancia de lo siguiente:

Al examen físico practicado el 28/04/2014. se hace referencia al informe anterior (27-01 -14), realizado en Medicatura Forense de Trujillo. Está curada de las lesiones descritas. Se observan dos (02) cicatrices, una de 0, 5 cm., en borde del arco superciliar izquierdo y otra de 3 m. En región frontal izquierda. Cicatriz de aspecto queliodeo de 1,5 cm., en articulación metacarpo falangica del dedo índice derecho, de manera pues, que en base a lo anteriormente expuesto, es pertinente acotar que según lo acordado por el Tribunal de Control Nº 03 del Estado Trujillo, es imposible la reapertura del Archivo Judicial decretado por el referido Tribunal de Control:

Considerando en consecuencia que la Juez de Control Nº 03 del Estado Trujillo, inobservó el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece . . . El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

. Asimismo inobservó lo previsto en el Artículo 23 del Código Orgánico Penal, el cual está destinado a brindar protección a la víctima y a velar porque la reparación del daño causado sea uno de los objetivos del proceso penal, constituyendo de esta manera el fin del proceso y la efectiva culminación del mismo.

Es importante destacar que además el Tribunal Tercero de Control del Estado Trujillo, inobservó lo dispuesto en los Artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que le dan la facultad de la víctima de intervenir en este trámite, lo cual posee una indudable relevancia, concretamente, su opinión constituye un requisito exigido por la ley para la configuración del acto procesal, siendo ello un claro reflejo del derecho recogido en el texto del numeral 1 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza del siguiente modo:

(Omissis)

De manera que, se considera que al existir una contradicción entre las decisiones decretadas en fechas 27-01-2014 y 06-05-2014, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, el Ministerio Público al no estar de acuerdo con el decreto de archivo judicial de la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es que se declare la nulidad absoluta del archivo judicial, y que se admita el Escrito de Acusación presentado por esta Fiscalía, en fecha 23-05-2014, y de esta manera se le permita a la víctima poder obtener la reparación o indemnización ya sea material o simbólica del daño ocasionado y de esa manera estaríamos salvaguardando los derechos de las partes, por un lado resarciendo de alguna manera el daño ocasionado a la víctima G.D.M.T. y por la otra la posibilidad de que la imputada N.E.N.R., pueda hacer uso de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a las cuales no se acogió inicialmente en la Audiencia de Presentación, ya que de las actuaciones presentadas el tribunal de la causa en su oportunidad, éste consideró que faltaban diligencias de investigación por practicar e incorporar al proceso.

Frente a este recurso la defensa no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto se observa que el motivo de apelación lo funda el despacho Fiscal recurrente en los cardinales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada Tribunal Quinto Municipal de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha 06 de mayo de 2014, mediante la cual decretó de oficio el Archivo Judicial, de conformidad con el artículo 364 eiusdem, al haberse vencido el lapso de investigación establecido en el artículo de la norma adjetiva penal, por la incongruencia que a su juicio presenta con la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, en la que acordó la aplicación del procedimiento especial de delitos menos graves al faltar diligencias de investigación, ya que conforme a lo decidido en el lapso de investigación informó al Tribunal sobre la necesidad de practicar un Segundo Reconocimiento Médico Legal a la víctima, lo que imposibilitó la presentación del acto conclusivo dentro del lapso, dando fin al procedimiento con el Archivo Judicial decretado, causando un gravamen irreparable al no poder solicitar la reapertura de la investigación al no estar previsto en el procedimiento especial por los delitos menos graves, en franca violación en la tutela de los derechos de la víctima.

Establecido el motivo de apelación, relacionadas las actuaciones se observa que efectivamente en la audiencia de presentación por flagrancia e imputación celebrada en fecha 27 de enero de 2014, la Jueza de Instancia Municipal A quo acordó la aplicación del procedimiento especial por ser un delito menos grave, al ser necesaria la practica de diligencias de investigación y posteriormente en fecha 06/05/14, acordó el Archivo Judicial, señalando en el texto:

Una vez concluidos los SESENTA (60) DÍAS conferidos al Ministerio Público, sin que haya pronunciamiento alguno por parte de la vindicta pública de presentar acto conclusivo por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, este Juzgado DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DEL PRESENTE ASUNTO bajo la nomenclatura TP01-P-2014-000884, y en efecto, el cese de toma medida de coerción personal a favor de la ciudadana imputada N.E.N.R. , venezolana, natural de Trujillo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1985, ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N. V.- 17.347.656, hijo J.N. y H.R. residenciada en el sector Las Acacias de Monay, casa s/n de dos pisos, al lado de la Bodega de Epifania , calle las Acacias municipio Pampan – Estado Trujillo- tlf 02726589125 ; igual forma se ORDENA el cese de su condición de imputada de la presente causa TP01-P-2014-000884; Decretando CON LUGAR la solicitud suscrita por la ciudadana D.F., Defensora Privada interpuesta en representación de la encartada. Surtan sus efectos todo ello conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimando esta Alzada para resolver hacer algunas consideraciones, a saber:

El Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves se encuentra establecido en el Libro Tercero, Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia en el año 2012, que tiene como característica principal la celeridad en el procedimiento, estableciendo las garantías de derechos y facultades de las partes en tiempos breves dado el tipo de delitos que se trata, resaltando diferencias en la forma de juzgamiento según se trate de delitos menos graves o delitos graves, comprendidos los primeros en aquellos que no tengan establecida pena mayor de 8 años, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto.

A través de de este procedimiento para los delitos menos graves además de ofrecer la garantía de formulas de solución anticipada de conflictos con la ley penal, imprime un carácter célero en sus actuaciones, conteniendo en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente el lapso de duración de la investigación, señalando en su texto:

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

Observándose que la norma adjetiva penal establece al Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días, contados en forma continua, al estar referido a la fase preparatoria o de investigación, conforme lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el artículo 364 eiusdem establece la obligación al Tribunal Municipal de decretar el Archivo Judicial si vencido estos lapsos el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, observándose que tal Archivo Judicial proceden aún de oficio, pero que en el presente caso la defensa solicita al Tribunal su pronunciamiento en relación al vencimiento del lapso de investigación, y no de oficio como lo afirma el Ministerio Público recurrente.

Dicho lo anterior, no observa esta Alzada la incongruencia que imputa el despacho fiscal recurrente, toda vez que si bien es cierto la A quo decretó el procedimiento especial por el delito de que se trata (Lesiones Graves), y que además era necesaria la practica de diligencia necesarias para la investigación, eso no lleva a concluir que no corrían en este caso el plazo de duración de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 363 arriba referido, por el contrario visibilizaba la obligación del despacho fiscal de realizar todas las diligencias necesarias para producir el acto conclusivo en la forma célere que comporta este procedimiento especial.

Revisadas las actuaciones contenidas en la causa, se observa al folio 28 que el primer Reconocimiento Medico Forense efectivamente establece la necesidad de un nuevo reconocimiento a la víctima dentro de los noventa días. Ante ello, llama la atención a esta Alzada que si el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal y Director de la Investigación, conforme a los artículos 11, y 11.1, .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 28 de enero de 2014 tiene conocimiento que el médico forense estableció la necesidad de un segundo reconocimiento, fijándolo para 90 días, pero no realiza lo conducente para hacerle saber al médico que era necesario que ese segundo reconocimiento se realizara dentro del lapso de sesenta días contados a partir de la imputación, al tratarse de un procedimiento especial donde la investigación esta regida bajo principios de celeridad.

Destaca esta Corte que el Ministerio Público en fecha 28 de abril de 2014 libra oficio signado con el alfanumérico TR-2-0652-2014, a la Medicatura Forense para que realice el segundo reconocimiento, el cual conforme se evidencia del informe cursante al folio 67, estableció una lesión con un tiempo de curación de 10 días, privando de ocupación por el lapso de 08 días, lo que verifica la ausencia de dirección en las diligencias de investigación, ya que de haberse ordenado con anterioridad los resultados en este caso serían los mismos y dentro del lapso perentorio de investigación.

Observa esta Alzada que los derechos de la víctima que deben ser garantizados tanto por el Fiscal desde la fase de la investigación, como de la jurisdicción, exige la diligencia necesaria y específica para cada caso en concreto, sobretodo tomando en cuenta el contexto de la investigación y su naturaleza, según el rol que le corresponda, para sí lograr los f.d.E. en la Justicia, y en este caso específico de procedimientos célere para el juzgamiento de los delitos menos graves, en el que el Ministerio Público tiene todas las herramientas que le proporciona el Estado para garantizar la conclusión de la investigación en el lapso establecido.

Tomando en cuenta la Naturaleza del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves se encuentran las respuestas que plantea el despacho Fiscal recurrente en relación a los derechos de la víctima, al verificarse que la ausencia de diligencia en la investigación hizo que no se produjeran la conclusión de la misma en el lapso establecido en ley, resultando necesario para esta Alzada analizar la situación que presenta el Ministerio Público al Juez de Control Municipal en relación a la información que le da sobre la necesidad de practicar un Segundo Reconocimiento Médico Legal a la víctima, destacando que nada solicita al Tribunal en relación a esa diligencia de investigación necesaria, que ahora pretender hacer ver como una causa para no decretar el Archivo Judicial por el vencimiento de los Sesenta días taxativamente establecidos por el legislador, estando ajustado a Derecho la decisión que acuerda el Archivo Judicial objeto de impugnación.

Por otro lado destaca esta Alzada, que no comparte la afirmación realizada por el despacho fiscal en relación a trato que da a la Institución Procesal del Archivo Judicial, al estimarlo en una suerte de sobreseimiento al considerarse impedida de continuar con la investigación indefectiblemente.

En efecto el Archivo Judicial es un acto conclusivo en sede jurisdiccional que se produce cuando el Ministerio Público incurre en mora con las obligaciones de lapso establecidas para la presentación del acto conclusivo que corresponda, a los fines de garantizar el derecho de los imputados a no estar sometido a investigaciones indefinidas en su contra, sino que debe ajustarse a los plazos razonables establecidos en la norma en forma preclusiva.

Pero si diferenciamos el Archivo Judicial del Sobreseimiento se podrá destacar que el mismo comporta derechos subjetivo del investigado, cesando su condición de imputado y las medidas cautelares personales y de aseguramiento impuestas, pero la investigación queda sujeta a la posibilidad de que surjan nuevos indicadores de responsabilidad y con ellos la facultad del Ministerio Público de solicitar su reapertura volviendo a proceder a la imputación.

Resalta esta Alzada que el punto neurálgico en el presente caso es la procedencia o no para el Ministerio Público de solicitar la reapertura de la investigación, una vez decretado el Archivo Fiscal.

En relación a ello, para esta Alzada esta facultad resulta procedente en aún en estos procedimientos especiales, conforme a la norma remisiva establecida como disposición preliminar en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Supletoriedad. Artículo 353. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

En efecto, conforme a este artículo se deben aplicar en principio las disposiciones del procedimiento especial, autorizando la aplicación supletoria de las normas del procedimiento ordinario establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sujeta a dos condiciones, una que sea en aquellos casos en que no esté previsto en el procedimiento especial, y la otra que no le sean opuestas.

Tomando en cuenta estas dos premisas se observa que la facultad de solicitar la reapertura de la investigación no se encuentra regulada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no siendo contraria al procedimiento especial ya que la persona investigada ya había dejado de serlo y será sujeta a una nueva imputación sólo cuando haya sido autorizada por el Juez Municipal y bajo los plazos y garantías en establecidos, por lo que es viable en derecho aplicar supletoriamente por la norma remisiva in comento el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Vencimiento

Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

Destacando esta Alzada que de esta manera se ensamblan los derechos y garantías de ambas partes, la del investigado de no estar perpetuamente imputado y la de la víctima en su derecho a la protección y reparación al daño social causado, todo bajos las reglas del debido proceso, conforme a los plazos y condiciones establecidas en la ley.

Por lo que, estimando esta alzada que el auto recurrido se encuentra conforme a derecho al ser procedente el decreto del Archivo Judicial, una vez vencido el plazo establecido en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000236, interpuesto por las Abg. S.S.B. y D.R.Á.A., Fiscal Segunda Auxiliar interina comisionadas para encargarse de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo en contra de la decisión dictada en fecha 06-05-2014 y publicada el 11-06-2014 por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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