Decisión nº PJ0832014000598 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 15 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-001008

Resolución: PJ0832014000598

Solicitud: Rectificación de Acta de Defunción

Solicitante: A.C.C.d.Z..

Abogado: E.T.. I.P.S.A. Nº 73.318

Vistos

Mediante escrito de 30 de septiembre de 2014, la ciudadana: A.C.C.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.498.940, debidamente asistida por la profesional del Derecho: E.T., Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.318, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Defunción, del De Cujus: R.J.Z.G., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.887.264, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, acta que quedó anotada bajo el Nº 1493, de fecha 01 de septiembre de 2014, Libro 4, Tomo D, Folio 293 de Registro Civil de Defunciones llevados por la Coordinación del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en el año 2014, rectificación que debe obrar en el sentido de que:

  1. - Se agregue los nombres de la ciudadana: A.C.C.d.Z., en su condición de conyugue, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de la adolescente Ritzabeth Xihoana Zerpa Correa, en su condición de hijas del De-Cujus R.J.Z.G..

  2. - Que se corrija el número de cédula de identidad del ciudadano R.J.Z.G., por cuanto se le coloco 88.892.882, siendo lo correcto 8.892.882, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.

Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de octubre de 2014, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario, librándose Un único Cartel de Notificación a todas las personas que pudieran tener interés directo o manifiesto y que se creyeren con derecho en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 516 y 461 de la LOPNNA y vencido el lapso previsto, no compareció persona alguna.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia del Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad de la niña y la adolescente, lo cual se constata con sus Actas de Nacimiento y el Acta de Defunción, cuya rectificación se pide y que consta en autos, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad del Solicitante, que se agregue 1.- los nombres de la ciudadana: A.C.C.d.Z., en su condición de conyugue, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de la adolescente Ritzabeth Xihoana Zerpa Correa, en su condición de hijas del De-Cujus R.J.Z.G.. 2.- Que se corrija el número de cédula de identidad del ciudadano R.J.Z.G., por cuanto se le coloco 88.892.882, siendo lo correcto 8.892.882 las omisiones advertidas que sobreviene al no incluirse en el Acta de Defunción del De Cujus: R.J.Z.G., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.887.264, fallecido en fecha 30 de agosto de 2014, lo cual demuestra la Solicitante con: Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de la niña y de la adolescente y Acta de Defunción, las cuales rielan insertas a los folios cuatro (04), cinco (05), siete (07) y ocho (08) del expediente, que no fueron impugnadas, documentos a los cuales el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo cual hace procedente la inclusión solicitada permitido por la ley y así se establece.

TERCERA

Que no hacer dicha corrección, ocasionaría tanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la adolescente Ritzabeth Xihoana Zerpa Correa y a la ciudadana A.C.C.d.Z., dificultades para suceder, en virtud de la exclusión de su persona en el Acta de Defunción del De Cujus R.J.Z.G., quien era su padre y esposo; este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por la ciudadana: A.C.C.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.498.940, en consecuencia, se ordena realizar el registro respectivo, a los fines de que en el Acta de Defunción del De Cujus: R.J.Z.G., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.887.264, fallecido en fecha 30 de agosto de 2014, 1.- Se agregue los nombres de la ciudadana: A.C.C.d.Z., en su condición de conyugue, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de la adolescente Ritzabeth Xihoana Zerpa Correa, en su condición de hijas del De-Cujus R.J.Z.G.. 2.- Que se corrija el número de cédula de identidad del ciudadano R.J.Z.G., por cuanto se le coloco 88.892.882, siendo lo correcto 8.892.882,, y quedo comprobado en autos para que así quede escrito en el Acta de Defunción, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se Decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de octubre del años dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. V.J.B.

La (El) Secretaria (o) Abg.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana ( 09:54 A.M.). Conste.-

La (El) Secretaria (o) Abg.

VJB/ Jessica.-

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