Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoInterdicción

EXP. 11964-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: Interdicción de la ciudadana G.J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.617.575, domiciliada en casa sin número, sector El Limón, calle principal, municipio Trujillo del estado Trujillo.

SOLICITANTE: J.D.C.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.798.688.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: J.J.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.759.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió por inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial la presente solicitud de Interdicción de la ciudadana G.J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.617.575, domiciliada en la jurisdicción del estado Trujillo, presentada por la ciudadana J.d.C.J.d.M., asistida por el abogado en ejercicio J.A.A., mediante la cual la solicitante alega:

Que de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil solicita sea sometida a Interdicción su hermana G.J.A.R., por cuanto la misma padece de Trastorno Congénito: Sordo-Muda y Ansiedad, Fobia Social Agarofobia, es decir, un defecto intelectual y físico de forma permanente al extremo que ello le imposibilita de atender y proveer sus propios intereses y asimismo a la administración de sus bienes patrimoniales según consta de Solicitud de Evaluación de Discapacidad de fecha 10 de julio de 2.013, emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, Centro Hospitalario Trujillo, suscrito por la Doctora A.P. y el Director del Centro Hospitalario Doctor A.B.. Que tal padecimiento es de manera irreversible, puesto que los tratamientos médicos no producen ni producirán cambios en su condición mental y cognoscitiva.

Que su condición de hermana se evidencia en las actas de nacimiento que anexa y acta de defunción de su común madre E.d.C.R..

Que señala como testigos quienes darán fe de la veracidad de lo indicado a los ciudadanos Yunixa del C.M.C. y E.d.C.R.M..

Y que por las razones expuestas, solicita la interdicción de su hermana ciudadana G.J.A.R..

En fecha 02 de diciembre de 2.013, mediante diligencia la ciudadana J.J., asistida de abogado consignó los recaudos señalados en el libelo de su solicitud.

Admitida la solicitud en fecha 04 de diciembre de 2.013, el Tribunal admitió la presente solicitud y declaró abierto el presente procedimiento; asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y oficiar al Colegio de Médicos de Venezuela, Seccional Trujillo, a los fines de que remitiera una lista de cinco (5) médicos Psiquiatras para el asesoramiento del tribunal en el interrogatorio respectivo, conforme el artículo 733 eiusdem. Y una vez que constara en autos la notificación de la referida Fiscal y la respuesta del Colegio de Médicos, el Tribunal fijaría día y hora para trasladarse y constituirse en el domicilio de la presunta inhabilitada mental, a los fines de interrogarla.

En fecha 13 de enero de 2.014, se recibió la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, según consta al folio 26 de éste expediente.

Recibida la respuesta del Colegio de Médicos del estado Trujillo, el tribunal en auto de fecha 11 de febrero de 2.014, el Tribunal emplazó a los ciudadanos D.Q. y M.D., inscritos en el Colegio de Médicos del estado Trujillo, bajo los Nos. 726 y 1.865, médicos designados en el presente juicio, para que manifestaran si aceptaban o no el cargo recaído en su persona, y de ser así procedieran al juramento de ley, juramentándose los mismos, en fecha 18 de febrero 2.014. Asimismo, el Tribunal fijo día y hora para evacuar las declaraciones de los testigos, oyéndose las mismas en fecha 06 de marzo de 2.014, y las cuales corren insertas del folio 40 al 47.

En fecha 19 de agosto de 2.014, los médicos designados consignaron el informe respectivo, y el cual corre inserto a los folios 49 y 50.

Practicada como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, recibido como fue el informe de los médicos designados, y oídas como fue las declaraciones de los testigos, el tribunal en auto de fecha 20 de marzo de 2.014, fijó día y hora para trasladarse y constituirse en la casa de habitación de la ciudadana G.J.A.R., acto éste que se efectuó en fecha 01 de abril de ese mismo año, según consta de los folios 52 al 55; dejando constancia el Tribunal que la misma se comunicaba a través de señales con las manos.

En fecha 09 de abril de 2.014, el Tribunal con vista a los recaudos presentados, el informe medico y el interrogatorio formulado a la presunta inhábil y a sus familiares y amigos, declaró abierto el juicio a pruebas, no promoviendo la parte solicitante prueba alguna, dejándose constancia de lo mismo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.014.

Vencido el lapso para la presentación de informes, el Tribunal entró en término para sentenciar a partir del día 16 de septiembre de 2.014, inclusive.

Estando en el lapso para dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciar el fallo definitivo, de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitante de autos, a través de su apoderada judicial, consignó como pruebas junto con la solicitud, las siguientes documentales:

Evaluación de Discapacidad de fecha 10 de julio de 2.013, emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, Centro Hospitalario Trujillo, suscrito por la Doctora A.P. y el Director del Centro Hospitalario Doctor A.B., el cual corre inserto al folio 13, el cual es demostrativo de que la ciudadana G.J.A.R., presenta Trastorno Congénito: Sordo-Muda, Ansiedad y Fobia Social Agarofobia; afirmando el médico tratante, que la referida ciudadana se encuentra incapacitada total y permanentemente.

Actas de nacimiento de la ciudadana G.J.A.R. y de la solicitante ciudadana J.d.C.J.d.M., la cuales corren insertas a los folios 15 y 16, demostrativo de su relación de hermanas. Y acta de defunción de su común madre E.d.C.R., la cual corre inserta al folio 17 y 18.

De las testimoniales de los ciudadanos Yunixa del C.M.C., E.d.C.R.M., F.J.R.R. y L.R.R.R., cuyas declaraciones rielan a los folios del 40 al 47, las cuales le merecen fe a éste Juzgador por haber sido contestes en sus dichos al manifestar que conocen desde hace tiempo a la ciudadana G.J.A.R.; que saben y les consta que la prenombrada ciudadana es sordo-muda y de que padece retraso desde que nació; que saben y les consta que la referida ciudadana vive en su casa triste desde que murió su mama, y de que ella no sale y no puede valerse por si misma; declaraciones éstas que éste Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del informe medico psiquiátrico realizado por los Doctores M.D. y D.Q., el cual corre inserto a los folios 49 y 50, realizado a la ciudadana G.J.A.R., en el cual señalan: “…Se trata de una ciudadana de 43 años portadora de una discapacidad auditiva y verbal como secuela de Rubéola Materna y de un cuadro compatible con Schok Postraumático no resuelto, que la limita para compartir con su familia fuera del hogar, analfabeta, que a pesar que realiza las actividades propias del hogar, su aseo y cuidados personal no está en capacidad para realizar ningún tramite legal o representarse por si misma, por lo que requiere la ayuda o supervisión de su hermana ciudadana J.G..”.

Ahora bien, analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la solicitante, agregadas a los autos, considera este Juzgador, que los mismos lograron demostrar con el procedimiento de interdicción a que ha sido sometida la ciudadana G.J.A.R., que la misma padece actualmente de Trastorno Congénito: Sordo-Muda y Ansiedad, Fobia Social Agarofobia, lo que la incapacita de manera permanente y total, por lo que dicha ciudadana se encuentra INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVILES Y EN NECESIDAD DE TENER UN TUTOR O UNA TUTORA PARA VELAR POR SUS INTERESES, por lo que debe declararse la interdicción definitiva de la referida ciudadana, y así se decidirá.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316 y 324 del Código Civil, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana G.J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.617.575.

SEGUNDO

Se designa como su TUTORA DEFINITIVA a su hermana ciudadana J.d.C.J.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.798.688.

TERCERO

Se designa como PROTUTOR DEFINITIVO a la ciudadana Yunixa del C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.400.135, amiga de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud y como integrantes del C.D.T. se designa a los ciudadanos E.d.C.R.M., F.J.R.R. y L.R.R.R., titulares de las cédulas de identidad números V-15.217.225, V-3.520.936, y V-5.348.985, respectivamente.

CUARTO

Una vez que la presente decisión quede firme, precédase a la publicación del dispositivo del fallo; así mismo a inventariar el patrimonio del entredicho; a la caución de la tutora, la protocolización de la sentencia y los discernimientos, según lo establecido en los artículos 351, 360, 413, 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en original para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de ésta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para la correspondiente consulta.

SEXTO

conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Resolución N° 100623-0220 Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Valera estado Trujillo, a los fines de su inserción en el libro de Nacionalidad y Capacidad. Asimismo, se ordena informar de dicha decisión a la Oficina Nacional de Registro Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El…

…Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

AGP/nvam.-

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