Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 15 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-001539

ASUNTO : UP01-R-2014-000059

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

JUEZ PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

JUECES SUPERIORES: Abg. R.R.R. y Abg. J.A.A.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Beila K.G.R.

ALGUACIL: A.R.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.R.

ACUSADOS: M.Á.T.A., E.J.M.E.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. J.G.H. y Abg. M.O.H.G.

DELITOS: Acto Carnal con victima especialmente vulnerable

En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:21 de la Mañana, se constituye la Corte de Apelaciones accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Sala de Audiencias Nº 5, con los Jueces Superiores Abg. Jholesky del Valle Villegas Espina, Presidenta de esta Corte de Apelaciones Accidental y Ponente en el presente asunto, la Abg. J.A.A. y el Abg. R.R.R., la Secretaria de Sala Abg. Beila K.G. y el Alguacil A.R., a fin de celebrar Audiencia Oral y Pública en Asunto Nº UP01-R-2014-000059, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, a los fines de ejercer Recurso de Apelación en contra decisión de fecha 12 de Agosto de 2014 y publicada el día 15 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, donde aparecen como acusados los ciudadanos M.A.T.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.316.146 de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1992, soltero, albañil, residenciado en la calle principal del Caserío platanales, casa sin numero, a una casa de la escuela, municipio Peña del estado Yaracuy y E.J.M.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.178.105 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1994, soltero, mototaxi, residenciado en la calle principal del sector Carabalí, casa sin numero, al frente del CDI, Sabana de Parra, municipio Páez del estado Yaracuy, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal. Seguidamente la Jueza Superior Presidenta de la corte accidental solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal 3era del Ministerio Público Abg. E.R., los Defensores Privados Abg. J.G.H. y Abg. M.O.H.G., los Acusados de autos M.Á.T.A., E.J.M.E., quienes se encuentran en libertad. Se deja constancia de la inasistencia de las Victimas ciudadanos J.A.C.S., P.M.P.d.E.. Una vez verificada la presencia de las partes en sala, la Presidenta de esta Corte de Apelaciones, da inicio a la audiencia y procede a otorgar la palabra a la parte recurrente fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. E.R., quien expone: “Buenos días a todos los presentes y a los magistrados de la corte de apelaciones actuando en mi carácter de Fiscal 3era del Ministerio Publico, Ratifico el escrito presentado en fecha 21-10-2014, donde se interpone el Recurso de Apelación en contra decisión de fecha 12 de Agosto de 2014 y publicada el día 15 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta el recurso de apelación de sentencia Definitiva en las disposiciones del articulo 444 numeral 2 y 5to, en concordancia con el articulo 445 del c.o.p.p hablamos de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del tribunal de control Nº 6, la juez realiza el análisis de la acusación y de conformidad 308 del c.o.p.p señala que esta cumplía con los requisitos del articulo antes mencionado, manifestó que procedía a tomar el control material de la acusación y planteo en la audiencia que las victimas habían aportado solamente la vestimenta que cargaban para el momento los imputados y eso para ella fue suficiente para determinar que los acusados no habían cometido el hecho y procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del c.o.p.p, Una vez que el tribunal manifiesta que la acusación cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 308 del c.o.p.p, para nosotros la representación de la fiscalia del Ministerio Publico es contradictorio porque los elementos de convicción debieron haber sido valorados por un tribunal de juicio, la juez al manifestar que las victimas no habían identificados a los imputados, es evidente que no esta negado a un juez que valore la acusación, pero no puede valorar las declaraciones de las victimas y pruebas del caso, igualmente El Ministerio Publico basa el recurso de apelación por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., cuando el juez decreta el sobreseimiento de la causa, una vez leída la declaración de las victimas, las declaraciones de los testigos y los funcionarios que declararon ante la fiscalia del Ministerio Publico, manifiesta que no son los imputados de autos quienes cometieron el hechos, cerciorando de esa manera que al Ministerio Publico continué con la investigación, el tribunal nunca fijo la rueda de reconocimiento solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico, donde pudo traer a las victimas para que señalara si eran o no eran los imputados quienes habían cometido el hecho, por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia, que anule la decisión del tribunal de control Nº 6 y que se realice una nueva audiencia y permita realizar el reconocimiento en rueda de individuo. Es todo”. A continuación, la Juez Presidenta otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.O.H., quien expone: “Buenos días a todos los miembros de la corte de apelaciones y los presentes, yo voy a solicitar el diferimiento de la audiencia por cuanto me ha sido imposible acceder al recurso de apelaciones, en este estado la presidenta de la corte de apelaciones accidental manifiesta que se le pregunto a las partes si tenia alguna objeción con respecto a la realización de la audiencia y no hubo ningún tipo de objeción que ya la audiencia estaba constituidas, el defensor privado manifiesta, lo único que yo escuche fue lo referente a lo de las notificaciones expresas, pero realizare los alegatos de lo que dijo la doctora me parece improcedente de que el Ministerio Publico este solicitando que comisiona la anulación de la audiencia preliminar, en cuanto a que se realice la rueda de reconocimiento de individuo en este momento me parece improcedente el petitorio que hace el Ministerio Publico, fue la defensa quien solicito ante el ministerio publico que se realizara el reconocimiento y colocar eso como una condición me parece improcedente por cuanto el Ministerio Publico tubo 45 días para solicitarlo, en tres oportunidades fue convocada la audiencia preliminar y en dos audiencias estuvo el dueño del vehiculo, el ministerio publico no puede solicitar que se anule la decisión tomada por el tribunal por señalar que se decreto el sobreseimiento por valorar la prueba, puesto que la juez se basa y esta justificado de que ella realice la valoración de la acusación. Es todo”. A continuación, la Juez Presidenta de la corte de apelaciones accidental otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.G.H., quien expone: “Buenos días a todos los miembros de la corte de apelaciones, Esta defensa del acusado E.M., como punto previo solicita la causa a los fines de imponerse por lo solicitado por la representación fiscal por cuanto ha sido muy poco el tiempo que ha tenido para revisarla, se le otorga el tiempo solicitado por parte del tribunal colegiado, seguidamente expone el Ministerio Publico basa su recurso de apelación de conformidad con el articulo 444 numerales 2 y 5 del copp, el día que se realizo la audiencia prelimar donde solicite a la juez según sentencia del tribunal supremo de justicia de fecha 20-07-205, ratificada por la misma sala en fecha 05-04-2011, deja bien claro el control formal y material, La representación del Ministerio Publico manifiesta que lo solicitado por la defensa fue declarado sin lugar cosa que es totalmente falso por cuanto la juez de control declaro con lugar lo solicitado por la defensa privada y control formal, Esta defensa fue quien solicito en fecha 02-05-2014 el reconocimiento en rueda de individuo ante la fiscalia del Ministerio Publico, al momento de la aprehensión del ciudadano a ellos no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico, la juez manifiesto que las victima no aportaron las características de los imputados ni el tipo de vestimenta, como la juez iba a pasar esta causa a un juicio oral y publico cuando no concordaban las características y la vestimenta que cargaba los imputados, por lo que solicitamos que se declare sin lugar el recurso de delación interpuesto por el Ministerio Publico por cuanto no hubo ninguna violación del ordenamiento jurídico. Es todo”. La jueza superior presidenta de la corte accidental pregunta si los defensores privados estuvieron presentes en la audiencia preliminar, manifestando los dos ambos abogados que si estuvieron presentes en la audiencia preliminar. Seguidamente La Fiscal 3era del Ministerio Público Abg. E.R. hace uso del derecho a replica y expone: “La juez de control Nº 6 declaro sin lugar lo solicitado por la defensa privada, en relación a lo establecido en articulo 28 numeral 4to literal I del copp, en los fundamentos de hecho y de derecho copiado textualmente en el recurso interpuesto, Es importante señalar que la juez señala que la acusación cumple con requisitos formales establecidos en el articulo 308 del copp, acusación que cumple con los elementos de convicción, de esta manera la juez esta diciendo que cumple con los requisitos esenciales, entonces porque decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 4to del copp, debiendo en todo caso decretarlo de conformidad con el articulo 300 numeral 1ero del copp, igualmente en referencia de la solicitud del acto de investigación de rueda de reconocimiento de individuos, si efectivamente lo solcito la defensa ante la fiscalia del Ministerio Publico y se le manifestó a las victimas, específicamente a la señora petra, para ver si podría acudir y manifestó que no tenia problema por lo que se solicito al tribunal que se fijara el reconocimiento, pero el tribunal nunca se pronuncio ni mando ninguna boleta, no obtenido ninguna respuesta pro parte del tribunal, era un acto que se pudo haber fijado y realizado en el lapso de 45 días, en razón de ello el ministerio publico solita que tome la decisión que a bien tenga el tribunal colegiado. Es todo”. El Defensor Privado Abg. J.G.H. hace uso del derecho a contrarréplica y expone: “la defensa solita que revisen el acta de audiencia prelimar, en relación al punto previo, tal vez se trate de un error material al momento de fundamentar, acta que fue la que suscribimos en la audiencia prelimar, ahí no dice que fue declarado sin lugar, esta defensa no esta de acuerdo, podría haber sido un error de trascripción, el sobreseimiento se da por lo solicitado por la defensa Privada en la audiencia preliminar. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a los acusados, a quien previamente se les reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se identificaron como M.A.T.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.316.146 de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1992, soltero, albañil, residenciado en la calle principal del Caserío platanales, casa sin numero, a una casa de la escuela, municipio Peña del estado Yaracuy y manifestó no querer declarar. ACOGIÉNDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y E.J.M.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.178.105 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1994, soltero, mototaxi, residenciado en la calle principal del sector Carabalí, casa sin numero, al frente del CDI, Sabana de Parra, municipio Páez del estado Yaracuy y manifestó si querer declarar y expone: Yo soy inocente, yo soy moto taxi, se montaron tres personas en mi moto, se me monto este señor, Jesús y cheito y a pocos metros me agarraron los policías llevándome a un modulo y pidiéndome dinero, yo no hice nada me llevaron a la comandancia estadal y me dieron patadas y golpes, a este señor le preguntaron donde estaban los otros muchachos, yo no hice nada tengo testigos de cómo yo estaba trabajando como moto taxi. Es todo. Esta Corte de Apelaciones aplaza por el lapso 30 minutos para dictar el dispositivo de fallo y la sentencia inextenso, siendo ellos así el día de hoy se dictara la sentencia definitiva y las partes una vez dictada dicha decisión quedaran a derecho, se constituirá nuevamente la corte de apelaciones accidental a las 11:35 a los fines de dar el dispositivo. Siendo las 11:35 de la mañana se constituye nuevamente la corte accidental a los fines de dictar su dispositivo haciéndolo de la siguiente manera: Conforme lo establece la norma adjetiva Penal en su artículo 448 y siendo que la Corte convocó a las partes asistentes a la Audiencia a las 11:30, para dictar la sentencia correspondiente a este Recurso de Apelación, se hace en los términos siguientes:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados, EMMY RIVERO NUÑEZ, EDWUARD KLEMM MUJICA y N.M.T., quines actúan con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a las atribuciones que les confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; contra decisión dictada por Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Agosto de 2014 y sus fundamentos publicados el día 15 de Agosto de 2014, en la que se decretó el Sobreseimiento para los ciudadanos M.A.T.A. y E.J.M.E..

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Septiembre de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada, conservando la nomenclatura asignada es decir UP01-R-2014-000059, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. R.R.R.; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. D.L.S., quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia al Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Con fecha 17 de Septiembre de 2014, la Jueza Superior Provisorio Abg. D.L.S.N., planea incidencia de inhibición, la cual le correspondió conocer a la Jueza Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, conforme lo reza el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El día 18 de Septiembre de 2014, a través del dictado de un auto, se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado que debe contener la incidencia de inhibición.

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, decidida como fue la inhibición planteada por la Jueza Superior Abg. D.L.S.N., se ordenó su agregaduría a esta causa en copia certificada, que corre inserta desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y nueve (49) ambos inclusive.

Con fecha 23 de Septiembre de 2014, mediante auto se ordena la convocatoria de la Jueza Superior Temporal J.A.A., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio cincuenta y uno (51) corre inserta boleta de Notificación dirigida a la Jueza Superior Temporal Abg. J.A.A., de fecha 23 de Septiembre de 2014, con la cual se le convoca a objeto de que acepte o se excuse para conformar la Corte Accidental que conocerá el presente recurso y de la cual se lee, “Acepto”.

Al folio cincuenta y Cincuenta y dos (52), corre inserto auto en el cual se ordena la concurrencia de la prenombrada Jueza Superior Temporal el día 25 de Septiembre de 2014, a los fines de prestar el correspondiente Juramento y constituir el Tribunal Colegiado Accidental, se libra la correspondiente boleta de Notificación, la cual fue recibida el 24 de Septiembre de 2014 e inserta al folio cincuenta y tres (53)

Con fecha 25 de Septiembre de 2014, se dicta auto en el cual se ordena la creación de la ponencia accidental que permitirá crear el Diario Accidental, que solo contendrá las actuaciones de esta causa, se libra el oficio correspondiente, inserto al folio cincuenta y cinco (55).

Al folio cincuenta seis (56) aparece inserta acta de fecha 25 de Septiembre de 2014, que da cuenta de la Juramentación formalizada para la Jueza Superior Temporal J.A.A..

El 25 de Septiembre de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. R.R.R.J.S.P.; Abg. J.A.A., Jueza Superior Temporal y Abg. Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Jueza Superior Provisoria; quien preside este Tribunal Colegiado Accidental, y conserva su condición de Ponente.

El día de hoy, quince (15) de Octubre de 2014, esta Corte luego de haberse cumplido todas las formalidades de ley para la celebración de la Audiencia Oral y Pública que establece el artículo 447 de la norma adjetiva Penal, y luego de escuchadas las disertaciones de las partes asistentes, vale decir Ministerio Público; los Abogados de Confianza de los Imputados, y previa imposición del Precepto constitucionales los acusados de autos, y haciendo uso del Derecho a ser escuchado, libre de coacción y apremio sin juramento el acusado E.J.M.E., declaró. Mientras que, el ciudadano M.A.T.A., se acogió al precepto constitucional; siendo así constituido este Tribunal Colegiado en la Sala de Audiencia No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se procede a dictar el correspondiente fallo, el cual constituye la sentencia definitiva en este recurso de apelación sometido al conocimiento de los miembros de este Tribunal Colegiado y aprobado por unanimidad y así esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Representación Fiscal en su escrito recursivo fundamenta concretamente dos denuncias a saber:

Primera Denuncia, referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establece que la decisión dictada por la recurrida señala por un lado que el escrito acusatorio cumple con los requisitos esenciales para ser admitida, conforme a los supuestos previstos en el articulo 308 de la norma adjetiva Penal, ejerciendo de esta forma el control formal de la acusación, y procede a declarar sin lugar la excepción interpuesta por la defensa privada, la cual estaba referida a la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; pero por el otro, señala a criterio del apelante que, sobre la base del control material, realiza el análisis de unos hechos, que no fueron explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, denuncia que la quo señala elementos de convicción, analiza las entrevistas rendidas por las victimas, haciendo énfasis que solo aportan características de la vestimenta y no físicas de los autores, por lo cual no se puede establecer que estemos en presencia de los responsables, valorando dichas declaraciones y decretando el sobreseimiento conforme a lo pautado en el artículo 300, numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto de acuerdo a su criterio a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación.

La recurrente señala criterios conceptuales lo que a su entender materializa la ilogicidad de un fallo, para concluir “Cuando el fallo o pronunciamiento final del Juez no coincida con el razonamiento o análisis realizado en el desarrollo de la sentencia; no existe una hilación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos”

Para el Ministerio Público, la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad, toda vez que en su fallo, no existe una ilación entre lo argumentado y lo decidido. Por cuanto señala al inicio que al realizar el control formal de la acusación ésta cumple con los requisitos del artículo 308 y amparada en el control material entra a valorar las declaraciones de las victimas, siendo que a entender del apelante está realizando funciones propias del Juez de Juicio, siendo el único que puede por los principios de inmediación y oralidad concatenarlas con el resto de las pruebas evacuadas.

Censura la Representación Fiscal el decreto del sobreseimiento con fundamento al artículo 300, numeral 4, obviando de plano que al serle requerido durante la etapa de investigación, el reconocimiento en rueda de individuos, sobre el cual no realizó ningún pronunciamiento, por lo que a criterio del Ministerio Público podría haber sido la respuesta al verificar si las victimas reconocían o no a los imputados como sus agresores.

El Ministerio Público señala que el Juez en vez de haber decretado el sobreseimiento, pudo haber anulado el escrito acusatorio y proceder que se continuara con la investigación, toda vez que era posible realizar actos dentro de esta, como el reconocimiento en rueda de individuos.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

De la revisión del cuaderno separado que contiene el recurso de apelación bajo análisis, se constata que no corre agregado contestación del Recurso sin embargo en la audiencia oral y pública los Abogados de Confianza de los acusados de autos hicieron sus disertaciones quedando plasmadas supra.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Revisado el auto apelado, se extrae de la Sentencia publicada el día 12 de Agosto de 2014 Corte que constituye su aspecto medular a lo fines de esta apelación, lo siguiente:

“Omisis…..En relación a tal situación quien juzga considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ejerciendo de esta forma el control FORMAL del escrito acusatorio al que hace mención la sentencia Sala Constitucional Nº 1303 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero de fecha 20-06-2005, donde se establece que el referido control es referente a: “…el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…” (Negrita del tribunal). En base a lo establecido en la referida sentencia vinculante y dictada por nuestro m.T., se evidencia que en cuanto a los requisitos esenciales para intentar el escrito acusatorio y ejerciendo el referido control, la misma cumple con esto, motivo por el la excepción que opone la defensa es declarada sin lugar. Y así se decide. Omisis…. Motivo por el cual quien juzga, una vez a.l.h.a. como los elementos de convicción, considera ejerciendo el control material del escrito acusatorio que no se vislumbra el pronostico de condena en un eventual juicio oral y publico por la presente causa, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, NO se admite el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 30-05-2014 en contra de los ciudadanos M.A.T.A. y E.J.M.E. por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal; siendo la consecuencia jurídica del no haber sido admitido el escrito acusatorio la establecida en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Y así se decide. Motivo por el cual una vez decretado el sobreseimiento de la causa lo ajustado es declarar el cese de todo medida de coerción que recaiga en contra de los ciudadanos M.A.T.A. y E.J.M.E., plenamente identificados en autos. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de libertad en virtud del cese de la medida de arresto domiciliario que sobre los mismos recaía.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público fundamenta su apelación concretamente en dos denuncias, sobre la base de lo establecido en el artículo 444, numeral 2 y numeral 5 de la norma adjetiva Penal.

Articulo 444:

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  2. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.J..

    Visto lo anterior, precisa esta Corte de Apelaciones, dejar establecido la relación inter procesal que aconteció en esta causa, a saber:

    Al folio uno (01) al dos (02) de la única pieza de la causa principal, corre inserto escrito de fecha 16 de Abril de 2014, mediante el cual los Fiscales Principal y Auxiliares Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy presentan a los ciudadanos M.Á.T.A. y E.J.M.E. ante el Tribunal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación.

  3. A los folios tres (03) al catorce (14), corren insertas actuaciones relacionadas con los hechos investigados y la aprehensión de los ciudadanos imputados.

  4. A los folios dieciocho (18) al veintidós (22), corre inserta acta de audiencia de presentación de imputados, en la que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 calificó la detención en flagrancia, acordó la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria e impuso a los imputados medida cautelar consistente en arresto domiciliario.

  5. A los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputados, publicados el día 22 de Abril de 2014.

  6. A los folios cuarenta y cinco (45) al setenta (70), corren insertas actuaciones complementarias del escrito acusatorio de fecha 30 de Mayo de 2014, el cual corre inserto a los folios setenta y uno (71) al ochenta y dos (82), mediante el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos M.Á.T.A. y E.J.M.E., por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y solicita se aperture a juicio oral y se mantenga la medida de arresto domiciliario que fue acordada en la audiencia de presentación.

  7. Al folio ochenta y tres (83), corre inserto auto de fecha 26 de Junio de 2014, mediante el cual se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 15 de Julio de 2014 a las 11:00 am.

  8. A los folios ochenta y seis (86) al ciento cinco (105), corre inserto escrito de fecha 08 de Julio de 2014, constante de 29 folios, mediante el cual el Defensor Privado del ciudadano E.M. opone excepciones al escrito acusatorio.

  9. Al folio ciento dieciséis (116), corre inserto oficio No. 22-F3-2099-14 de fecha 20 de Mayo de 2014, mediante el cual el Fiscal Auxiliar Tercero, solicita al Tribunal la práctica de reconocimiento del imputado en rueda de individuos.

  10. Al folio ciento veinte (120), corre inserta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 15 de Julio de 2014, por cuanto no se materializó el traslado de los imputados.

  11. Al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122), corre inserta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 30 de Julio de 2014, en la que el imputado M.Á.T. exonera a su Defensor de Confianza y solicita se designe a un Defensor Público.

  12. Al folio ciento veintitrés (123), corre inserto auto de fecha 1º de Agosto de 2014, mediante el cual se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 12 de agosto de 2014 a las 10:30 am.

  13. A los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133), corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 12 de Agosto de 2014.

  14. A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y dos (142), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar, publicados en fecha 15 de Agosto de 2014.

    Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado se pronuncia en cuanto a las denuncias de la forma siguiente:

    La Primera Denuncia, referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se desprende del escrito recursivo que, el Ministerio Público indica que la decisión dictada por la recurrida, por un lado se afirma que el escrito acusatorio cumple con los requisitos esenciales para ser admitida, conforme a los supuestos previstos en el articulo 308 de la norma adjetiva Penal, ejerciendo de esta forma el control formal de la acusación, y procede a declarar sin lugar la excepción interpuesta por la defensa privada, que se trata de aquella prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; pero por el otro, a criterio del apelante señala que, sobre la base del control material, realiza el análisis de unos hechos, que no fueron explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, denuncia que la quo cita elementos de convicción, analiza las entrevistas rendidas por las victimas, haciendo énfasis que solo aportan características de la vestimenta y no físicas de los autores, por lo cual no se puede establecer que estemos en presencia de los responsables, valorando dichas declaraciones y decretando el sobreseimiento conforme a lo pautado en el artículo 300, numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto de acuerdo a su criterio a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación.

    La recurrente señala criterios conceptuales lo que a su entender materializa la ilogicidad de un fallo, para concluir “Cuando el fallo o pronunciamiento final del Juez no coincida con el razonamiento o análisis realizado en el desarrollo de la sentencia; no existe una ilación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos”

    Para el Ministerio Público, la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad, toda vez que en su fallo, no existe una ilación entre lo argumentado y lo decidido. Por cuanto afirma al inicio, que al realizar el control formal de la acusación ésta cumple con los requisitos del artículo 308 y amparada en el control material entra a valorar las declaraciones de las victimas, siendo que a entender del apelante está realizando funciones propias del Juez de Juicio, siendo el único que puede por los principios de inmediación y oralidad concatenarlas con el resto de las pruebas evacuadas.

    Censura la Representación Fiscal el decreto del sobreseimiento con fundamento al artículo 300, numeral 4, obviando de plano que al serle requerido durante la etapa de investigación, el reconocimiento en rueda de individuos, sobre el cual no realizó ningún pronunciamiento, por lo que a criterio del Ministerio Público podría haber sido la respuesta al verificar si las victimas reconocían o no a los imputados como sus agresores.

    El Ministerio Público señala que el Juez en vez de haber decretado el sobreseimiento, pudo haber anulado el escrito acusatorio y proceder que se continuara con la investigación, toda vez que era posible realizar actos dentro de esta, como el reconocimiento en rueda de individuos.

    Ahora bien, visto lo anterior la denuncia de ilogicidad en el fallo a criterio de la Representación Fiscal se centra en que la recurrida decretó el sobreseimiento, no obstante de haber admitido la acusación fiscal al reunir los extremos del 308 de la norma adjetiva Penal, al ejercer el control formal y material del referido acto conclusivo.

    Pues bien, esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la ilogicidad de la sentencia ha señalado que, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere P.R. en su texto Lógica y Critica del Discurso, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que viene a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las mas complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:

    La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica

    En conexión a lo expuesto, la lógica del Juez a de ser la lógica de de la argumentación que palmariamente se constata en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales, pero además toda decisión Judicial, debe ser sustentada con las reglas del correcto razonar, que bajo la forma de considerandos se exteriorice una congrua motivación del porque se asumió una determinada decisión.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, considera esta instancia que la lógica referida a las reglas del correcto razonar se aprecia en el fallo dictado por la a quo, cuando de manera clara, precisa y fundadamente arriba a la decisión en la cual decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos M.A.T.A. y E.J.M.E.. No le asiste la razón a la Representación Fiscal cuando señala que existe ilogicidad en el fallo al haber la Jueza admitido la acusación Fiscal y luego concluye que decretando el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 4 de la norma adjetiva Penal, que textualmente reza:

  15. - “ ..a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.”

    Al contrastar estas afirmaciones con el fallo apelado, contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público la a quo, si le da coherencia a su pronunciamiento, decreta sin lugar la excepción opuesta conforme lo establece el artículo 28, numeral 4 de la norma adjetiva Penal, en su literal i, referida a la falta de los requisitos esenciales para intentar la acción.

    La a quo señala que a su entender la acusación Fiscal reúne los requisitos formales a los que contrae el artículo 308 de la norma adjetiva Penal y textualmente en su fallo señala:

    …..omisis…En relación a tal situación quien juzga considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ejerciendo de esta forma el control FORMAL del escrito acusatorio al que hace mención la sentencia Sala Constitucional Nº 1303 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero de fecha 20-06-2005, donde se establece que el referido control es referente a: “…el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…” (Negrita del tribunal). En base a lo establecido en la referida sentencia vinculante y dictada por nuestro m.T., se evidencia que en cuanto a los requisitos esenciales para intentar el escrito acusatorio y ejerciendo el referido control, la misma cumple con esto, motivo por el la excepción que opone la defensa es declarada sin lugar.”

    El artículo 308 de la norma adjetiva Penal, en efecto establece cuales son lo requisitos de forma que debe contener la acusación Fiscal a saber:

    Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación debe contener:

    1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

    3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

    5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

    Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

    La a quo, consideró que tales requisitos si estaban cumplidos, de allí como lo afirma en su fallo, ejerciendo el control formal al que está obligada, citando sentencia de la Sala Constitucional, realizó la revisión de la acusación Fiscal, por lo que concluyó que si se habían cumplido los requisitos del citado artículo 308 de la norma adjetiva Penal, lo cual necesariamente no implica que ésta sea admitida, porque el Control material, obliga a la realización de un análisis de fondo de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, que puede arribar a la decisión, bien a la desestimación de la acusación por defectos en su promoción o en su ejercicio, o el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 de la norma adjetiva Penal; por ello el artículo 313 del texto esjudem, señala el catalogo de decisiones que puede dictar el Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, entre ellas, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley.

    La argumentación plasmada por la recurrida en el fallo apelado, este Tribunal Colegiado lo comparte, habida cuenta que, como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008:

    Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

    (Subrayado la Corte)

    Pues conforme a la sentencia parcialmente citada, la Jueza ejerció un adecuado control formal del escrito acusatorio, así las cosas si ello fue así también lo fue el control material que ejerció sobre el mencionado acto conclusivo, al respecto la misma sentencia cita:

    “Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”

    Para el a quo, sobre la base de los elementos de convicción y los hechos por los cuales la Representación Fiscal presenta la Acusación, no permite vislumbrar un pronostico de condena, a ello concluye, ejerciendo el control material, que implica tal como lo señala la Sala Constitucional en la Doctrina parcialmente transcrita, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y así señala:

    Considerando quien juzga, que en base a los elementos de convicción recabados por la vindicta publica durante la fase de investigación, donde se puede evidenciar que no se incautaron elementos de interés criminalistico a la hora de la aprehensión de los ciudadanos, que si bien es cierto de las entrevistas rendidas por parte de las victimas, estas manifiestan que fueron objetos de un robo por parte de 3 ciudadanos; no es menos cierto que no aportan las características físicas de las mismas, limitándose solo a hacer referencia a las vestimentas que estos portaban, no siendo esto suficiente para determinar que efectivamente estamos en presencia de las personas que cometieron el hecho punible por el cual acusa el representante del ministerio publico. Motivo por el cual quien juzga, una vez a.l.h.a. como los elementos de convicción, considera ejerciendo el control material del escrito acusatorio que no se vislumbra el pronostico de condena en un eventual juicio oral y publico por la presente causa

    .

    Así se observa que, del auto apelado, tres son los aspectos que a entender de esta Corte deben resaltarse, en primer orden, la Jueza no a.p.s.c. lo señala en su fallo “Elementos de convicción”, quedando reflejados en el fallo dichos elementos así:

    ACTA POLICIAL de fecha 15-04-2014 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio J.A.P. del estado Yaracuy, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados de autos.

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-2014, tomada por funcionario adscrito a la Policía Municipal del municipio J.A.P. del estado Yaracuy al ciudadano J.A.C., victima del hecho donde el mismo señala que fue victima del robo por parte de tres ciudadanos, no aportando características físicas de los ciudadanos, informando solo acerca de su vestimenta y los objetos de los cuales había sido despojado.

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-2014, tomada por funcionario adscrito a la Policía Municipal del municipio J.A.P. del estado Yaracuy a la ciudadana P.P., victima del hecho donde la misma señala que fue victima del robo por parte de tres ciudadanos, no aportando características físicas de los ciudadanos, informando solo acerca de su vestimenta y los objetos de los cuales había sido despojada.

    ACTA DE INSPECCION TENICA Nº 0375-14 de fecha 19-05-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de las características del vehiculo.

    ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las características del lugar donde los imputados abordan el vehiculo.

    ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las características del lugar donde los imputados desciende del vehiculo.

    EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 15-05-2014 suscrita por funcionario del CICPC realizada sobre la base de lo manifestado por la parte denunciante en virtud de no haberse recuperado objetos de interés criminalistico indicando lo siguiente: 01 teléfono celular marca blackberry sin serial ni modelo aparente y un teléfono celular marca vergatario sin serial ni modelo aparente, cuyo resultado ascendió a la cantidad de cinco mil bolívares.

    Asimismo, sobre la base de esos elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, la a quo afirma que a los acusados de autos no se les incautó elementos de interés criminalistico y de las entrevistas que se realizaron a las víctimas éstas no aportan características físicas de los acusados, sino dan cuenta de la vestimenta que portaban para el momento de ocurrirse los hechos.

    En segundo lugar, a criterio de la Corte, la a quo no valoró declaraciones de las victimas, sino mas bien, analizó el contenido de las entrevistas presentadas por el Ministerio Público como elementos de convicción, de este análisis arribó que estos elementos de convicción no describen a los autores de los hechos, sino sus vestimenta, con lo cual no se vislumbraba pronósticos de condena para los sospechosos de delitos.

    Pues bien, ya ha dicho esta Corte, que el proceso de valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, concretamente en materia penal el Juez en funciones de Juicio, debe valorar medios probatorios y este proceso de valoración, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 que:

    Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entonces el Juez cuando procede a recepcionar Pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; a.c.c.m. de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones vale decir adminicularlas, decantarlas; para que con la ayuda de las reglas de la lógica o del correcto razonar, aplicando los principios de la no contradicción; el tercero excluido; de la razón suficiente; el de identidad entre otros, dar o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate.

    En el caso sub examine, la quo solo analizó elementos de convicción plasmados en el escrito acusatorio, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando señala que la a quo “está realizando funciones propias del Juez de Juicio”.

    Además el Ministerio Público señala que la a quo decide decretar el sobreseimiento por cuanto a pesar de la falta de certeza, ya no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, obviando al serle requerido, como en efecto se hizo durante la etapa de investigación, el reconocimiento en rueda de individuo, sobre el cual no se hizo ningún pronunciamiento” por lo que a criterio del Ministerio Público podría haber sido esta la respuesta si las victima reconocían o no a los imputados como sus agresores.

    De la revisión de la causa principal, observa esta Corte que al folio sesenta y dos (62) aparece inserta solicitud de la defensa dirigida al Ministerio Público de fecha 02 de Mayo de 2014, que entre otras solicita en fase de investigación el reconocimiento en rueda de individuos; al folio sesenta y tres (63) corre inserto orden de inicio de investigación Fiscal, de fecha 02 de Mayo de 2014, de la cual se desprende la instrucción de, identificar plenamente a los imputados y recabar los datos filiatorios; inspección técnica en el lugar de los hechos con apoyo fotográfico; inspección técnica en el lugar de la aprehensión; avalúo prudencial de lo robado; citar y entrevistar a las victimas; citar y entrevistar a los testigos del hecho.

    Por su parte, al folio sesenta y cuatro (64), aparece inserto oficio de fecha 20 de Mayo de 2014, en el cual el Ministerio Público hace del conocimiento a la defensa privada que el Despacho Fiscal acordó el trámite de la diligencia del reconocimiento en rueda de individuo; al folio setenta (70), aparece inserta solicitud de reconocimiento en rueda de individuos formalizada por el Ministerio Público y dirigida al Tribunal de Control; con fecha 30 de Mayo de 2014, el Ministerio Público presenta acto conclusivo, materializado en la acusación Fiscal.

    Ahora bien, esta Corte ha constatado que en la causa principal, no aparece inserto pronunciamiento del Tribunal de Control, acordado día y hora para la realización del acto solicitado (reconocimiento en rueda de individuo), sin embargo también este Tribunal Colegiado, constituido en Corte Accidental ha verificado que desde que el Ministerio Público hizo la solicitud a la fecha cuando presentó el escrito acusatorio transcurrieron siete (7) días calendarios, que aun cuando el Juez conforme al artículo 161 de la norma adjetiva Penal, debió haber proveído dentro de los tres días siguientes luego de interpuesta la solicitud, tampoco transcurrió un lapso grotesco que permita al Ministerio Público afirmar, que la a quo “obviando al serle requerido, como en efecto se hizo durante la etapa de investigación, el reconocimiento en rueda de individuos, sobre el cual no se hizo ningún pronunciamiento”, pretendiendo con esta afirmación endilgar responsabilidad al Tribunal, cuando en verdad a escasos siete días luego de su solicitud presenta la acusación, cerrando con ello el Ministerio Público, cualquier posibilidad que se realizara acto alguno de investigación, habida cuenta que, una vez presentado el escrito acusatorio, puso fin a la fase de investigación; por lo que la representación Fiscal no podía establecer que con el reconocimiento en rueda de individuos las victima podría reconocer o no sus agresores, si ya había presentado el acto conclusivo, por lo que compartiendo el criterio de la recurrida al decretar el sobreseimiento a favor de los acusados de autos, ya que a pesar de la falta de certeza y de todas las diligencias de investigación que realizó el Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación (al haberse presentado la acusación Fiscal) y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos. No puede pretender el Ministerio Público que el a quo anulara el escrito acusatorio, si previo al control formal, la recurrida analizó que éste, reunía los requisitos formales para darle visos de legalidad, lo contrario sería vulnerar la recurrida cualquier principio de probidad y valor ético que abraza la función Judicial.

    Tampoco le asiste la razón al Ministerio Publico, por cuanto esta Corte ha constatado que, los hechos por los cuales la a quo decretó el sobreseimiento, son los mismos referidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, la a quo señala:

    En fecha 15/04/2014, que funcionarios adscritos a la Dirección General de Polipaez, del Estado Yaracuy, dejan constancia que en esa misma fecha y siendo las 12:25 horas de la tarde encontrándose a la altura de la redoma el Parra observan a dos personas haciendo señas de auxilio por lo que proceden a detener la marcha del vehiculo moto entrevistándose con los ciudadanos quien dijo ser y llamarse J.C. quien manifestó ser el conductor del vehiculo perteneciente de la línea de taxi de nombre Guaicaipuro y la ciudadana P.P. quien era pasajero del taxista, ambos manifestaron ser objetos de un robo por parte de tres sujetos que minutos antes habían abordado el vehiculo y quienes con un arma de fuego los amenazaron de muerte para quitarle todas sus pertenencias, indicándoles que le despojaron de ochocientos mil (800) Bs. aproximadamente, dos teléfonos celulares y los documentos personales, al mismo tiempo aportaron las características y vestimenta que cargaban los sujetos que cometieron el robo, quien portaba el arma de fuego el cual tenia una camisa verde y pantalón blue jeans, otros tenia un sweater blanco y pantalón blue jeans, el tercero un suéter blanco manga larga y gorra roja; se les indico que fueran al comando para rendir entrevista, y posteriormente realizando recorrido por la zona observan a la altura del puente de Payare a tres sujetos quienes coincidían con las características aportadas pro los ciudadanos dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida a pies por la quebrada comenzando una persecución donde luego de haber avanzado se logro su detención; se les pregunto si portaban algún objeto adherido a su cuerpo a lo que respondieron que no tenían nada, se les practico inspección de personas y a los mismos no se les incauto ningún elemento de interés criminalistico

    Esta Corte ha constatado que la a quo hace un trascripción del acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, que fue utilizada como elemento de convicción en el escrito acusatorio, el Ministerio Público denuncia que estos hechos no fueron explanados en su escrito acusatorio, en este orden, tampoco le asiste la razón a la Representación Fiscal, por cuanto si ello hubiera sido así, era obligante para el Ministerio Público impugnar el contenido del acta de audiencia preliminar celebrada el día 12 de Agosto de 2014 e inserta a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133), de la causa principal, pues de la lectura y análisis de dicha acta no se desprende impugnación alguna de su contenido, pero además la a quo cuando realizó el control formal del escrito acusatorio, consideró que estaban llenos los extremos de ley y uno de los aspecto que analizó fue el contenido en el artículo 308 es decir, si se cumplía con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, por todas estas razones esta Corte declara sin lugar esta primera Denuncia y así se decide.

    En torno, a la segunda denuncia referida a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación, también la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha expresado que la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero (INOBSERVANCIA) se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo (ERRONEA), se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambas se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal y por este motivo debe el recurrente indicar, cuál es el error, es decir, debe indicar la norma infringida.

    En este caso, señala el Ministerio Público en su escrito recursivo, que la a quo decretó el sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral cuarto (4) de la norma adjetiva penal, que tal decisión le pone fin al proceso, que en su caso debió decretarse el Sobreseimiento conforme al numeral segundo (2) de dicha disposición, en el sentido de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, para tener posibilidad de continuar con la investigación.

    En este sentido, este Tribunal, discrepa de la Representación Fiscal, como se señaló supra, el Ministerio Público presentó su acusación Fiscal, con lo cual se puso fin a la etapa de investigación, y además conforme al artículo 308 de la norma adjetiva Penal, el Ministerio Público estimó que la investigación que adelantó, proporcionaba fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por ello presentó la Acusación, así las cosas no puede imponer a la recurrida que decida de una u otra forma, cuando ha sido criterio reiterado por la Doctrina emanada de la sala Constitucional, sentencia N° 657 del 27 de mayo de 2009, caso: “Norelys G.G.A. y otro”, en los términos siguientes:

    omisis…Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

    En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (Destacado la Corte) sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó….Omisis….

    Por ello gozando los Jueces de esa autonomía propia de la función de Juzgar, entonces solo se exige que las Decisiones sean ajustadas al Texto Constitucional y a la Ley.

    Esta causal pudo ser invocada por el Ministerio Público, para que se decretada el sobreseimiento, que está referido al supuesto que, existiendo el imputado, el Ministerio Público, a pesar de haber cumplido diligentemente su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no hayan bases para la interposición fundada de la acusación.

    En este caso concreto, la acusación Fiscal se interpuso, pero la recurrida consideró que, no admitir el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 30-05-2014 en contra de los ciudadanos M.A.T.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.316.146 de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1992, soltero, albañil, residenciado en la calle principal del Caserío platanales, casa sin numero, a una casa de la escuela, Municipio Peña Del Estado Yaracuy y E.J.M.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.178.105 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1994, soltero, residenciado en la calle principal del sector Carabalí, casa sin numero, al frente del CDI, Sabana de Parra, Municipio Páez del Estado Yaracuy, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal, por lo que decretó el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 4 de la norma adjetiva Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

    En este contexto, considera esta alzada que, la denuncia formalizada por el apelante referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una n.J. debe ser desestimada y así se decide.

    Conforme a las consideraciones que anteceden, esta corte de apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público E.R.N. y sus fiscales auxiliares, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada inserta en la causa principal UP01-P-2014-1539, folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y dos (142) ambos inclusive de fecha 15 de Agosto de 2014 y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados, EMMY RIVERO NUÑEZ, EDWUARD KLEMM MUJICA y N.M.T., quienes actúan con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada inserta en la causa principal UP01-P-2014-1539, folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y dos (142) ambos inclusive de fecha 15 de Agosto de 2014 y así se decide. Quedan las partes notificadas del contenido in extenso del presente fallo, procédase a la notificación de las victimas quienes, estando notificadas para la audiencia oral y pública no concurrieron al acto. Regístrese y Publíquese la presente Decisión. Cúmplase Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones Constituidos en Tribunal Colegiado Accidental

    ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL COLEGIADO ACCIDENTAL

    (PONENTE)

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. J.A.A.

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. BEILA K.G.R.

    SECRETARIA

    La Fiscal 3º del Ministerio Público

    Abg. E.R.

    Los Defensores Privados

    Abg. J.G.H.

    Abg. M.O.H.G.

    Viene del Acta de Audiencia Nº UP01-R-2014-000059

    Los Acusados

    M.Á.T.A.

    E.J.M.E.

    El Alguacil

    A.R.

    La Secretaria de Sala

    Abg. Beila K.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR