Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 15 de octubre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: W.L.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.800.335.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y., A.L. y F.A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 60.011, 33.486 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DOCENTE LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.R., U.M. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 105.592 y 36.921, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXP. N° AP21-R-2014-001302.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano W.L.C.P. contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/10/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por si ni por medio de representante legal alguno.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante, quien por medio de su representación judicial, fundamentalmente apeló del hecho que el a quo no ordenó el pago del concepto de bono de antigüedad concedido por la empresa a partir del año 2001, señala, que fue consignado copia simple de comunicación de fecha 30/07/2001, relativa a este reclamo, y que en su decir el a quo no le otorgó valor probatorio, ni aplicó la consecuencia jurídica de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, indica que no se tomo en cuenta el efecto automático con que viene generándose el bono; señala que se valió el juzgador de instancia en negar este pedimento en virtud que su representado ingreso a prestar servicios para la demandada en el año 2008, siendo que este beneficio persiste en el tiempo, por todo lo anterior solicita se verifique este punto y se declare con lugar su apelación.

Por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 22 de julio de 2014, estableció, respecto al punto que no interesa, que:

…Análisis de las pruebas

Parte actora

(…).

Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del memorándum de fecha 30 de julio de 2001, libro de acta de Asambleas correspondiente al memorándum y de los recibos de pago. Al respecto todo lo que se solicitó en exhibición fue reconocido por la demandada.

(…)

Motivación para decidir

(…).

En cuanto al Bono de Antigüedad, este juzgador deduce de una interpretación literal(de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 2 del Código Civil y el, 12 del Código Procesal Civil párrafo 2) del memorándum de fecha 30 de julio de 2001, cursante en el folio 36, dirigidos a los trabajadores (sic) que laboran en el Centro Médico Loira (para el año 2001) que el referido Bono se aplica a aquellos trabajadores que estuviesen para la época como trabajadores de la demandada, ya que se debía cumplir con ciertos requisitos para su procedencia como lo es, una antigüedad con más de dos (2) años de servicio. En cuanto al día adicional de disfrute de vacaciones se les concede a los trabajadores que “…laboran en la institución…” (Se entiende para el año 2001) siempre y cuando tuviese una asistencia perfecta. En este caso concreto, el actor empezó a prestar servicios en el año 2008, siete 7 años después de la fecha de dicho memorándum, razón por la cual se declara su improcedencia…”.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por las partes apelantes. Así se establece.

Así mismo, y con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Previo.

Vista la incomparecencia de la parte demandada apelante, a la audiencia oral y pública celebrada el día 08/10/2014, este Juzgador, verificados como han sido los extremos de ley, entre ellos la estadía a derecho de las partes, declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, el desistimiento de la apelación realizada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; condenándosele en costas. Así se establece.-

Ahora bien, entrando en materia, vale indicar que lo peticionado por la parte actora apelante carece de asidero jurídico, toda vez que no es cierto que el a quo no haya valorado o tomando en cuenta la prueba de exhibición, sino que lo que se infiere es que el mismo consideró que dicha probanza era inconducente para demostrar que el actor tenía derecho al bono de antigüedad concedido por la empresa en el año 2001, por cuanto, dicha resolución o acuerdo unilateral establecido por el patrono, no equivale a una Convención Colectiva de Trabajo, alcanzando solo a los trabajadores que laboraban para la demandada en el año 2001 (lo cual no es el caso del actor quien ingreso con posterioridad es decir, en el año 2008), siendo que los efectos expansivos y automáticos que dimanan de las Convención Colectiva de Trabajo, no le son extensibles a los acuerdos o convenios que realiza el patrono de forma unilateral o con un grupo de trabajadores o con algún trabajador individualmente considerado, por lo que, lo decido por el a quo se ajusta a derecho, siendo improcedente la apelación in comento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que por notoriedad judicial este Tribunal conoce que en otras causas (ver asunto N° AP21-R-2013-001514, entre otras), se ha verificado que la demandada desconocía la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo que los Tribunales han determinado su validez y eficacia, acordándose al aponerse algún pago realizado de forma unilateral, la no compensación de deudas y la aplicabilidad de dicho cuerpo normativo con preferencia a cualquier otro, por lo que, los incrementos o resoluciones que de forma unilateral otorgaba el patrono, deben interpretarse de forma restringida y no amplia como lo pretende la parte apelante, pues con ello lo se busca es que se le aplique lo mejor de cada régimen, siendo ello, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas supra, contraria al ordenamiento jurídico laboral conforme a la teoría del conglobamento, siendo que en el asunto in comento (AP21-R-2013-001514) en una situación, sino igual, al menos parecida, se estableció lo siguiente: “…Pues bien, la representación judicial de la parte demandada apelante, indicó que no hubo pronunciamiento expreso (…) respecto a que al existir la Convención Colectiva de Trabajo, que prevé aumento de salario superior al incremento otorgado por el ejecutivo, se aplicaba solo el de la Convención Colectiva de Trabajo (…); que hubo silencio parcial de pruebas, ya que la junta directiva dio incrementos salariales a los trabajadores durante la relación de trabajo, por lo que pide se compensen (…).

(…).

(…) respecto a los aumentos salariales acordados tanto por el Ejecutivo Nacional como de manera unilateral por la demandada (Convención Colectiva de Trabajo), se debía al momento de acordar los mismos señalar de manera expresa que se imputarían a los mismos, y no se hizo, por lo que no se dan los supuestos de procedencia para que prospere lo solicitado, resultando forzoso declarar la improcedencia de esta solicitud….

. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…se declaran sin lugar las defensas de prescripción opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada…”. Así se establece.-

Que “…cuanto a la defensa de prescripción de las utilidades, sobre lo cual se observa que la relación laboral estaba vigente al momento de interposición de la demanda y lo está actualmente, según se manifestó en la audiencia de juicio, por tanto, mal puede haber comenzado a transcurrir lapso de prescripción alguno, en consecuencia, esa defensa es improcedente…”. Así se establece.-

Que “…Convención Colectiva se encuentra vigente y en consecuencia le resulta aplicable para la resolución del presente caso…”. Así se establece.-

Que “…resulta improcedente el reclamo del 30% del aumento del salario del demandante, pues comenzó a prestar servicios en fecha 01 de agosto de 2008, por lo que no resulta beneficiario del pretendido aumento…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta al “…aumento salarial del 10%, tenemos que le resultan aplicables al demandante estos incrementos pero conforme a los salarios históricos devengados durante la vigencia del nexo y no sobre la base del último salario invocado, pues resulta desacertado, aunado al hecho que no se evidencia a los autos que la demandada cumpliera con los aumentos establecidos en la mencionada cláusula, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los recibos de pago que rielan a los autos e incrementar a los salarios allí contenidos el 10% anual desde el 14 de agosto de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda…”. Así se establece.-

Que en relación al “…reclamo de la bonificación especial y los días adicionales conforme a la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva (…) resultan procedentes las diferencias reclamadas por salario, vacaciones, bonificación especial – bono vacacional – , bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales, pues los salarios utilizados por la demandada para la cancelación de estos beneficios resultan deficientes, pues no consideró el incremento anual del 10% aquí acordado, a los fines de su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los salarios anteriormente obtenidos para determinar lo que le corresponde al demandante por las diferencias de estos conceptos, los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto en cada uno de esos periodos…”. Así se establece.-

Que en cuanto al “…Bono de Antigüedad, este juzgador deduce de una interpretación literal(de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 2 del Código Civil y el, 12 del Código Procesal Civil párrafo 2) del memorándum de fecha 30 de julio de 2001, cursante en el folio 36, dirigidos a los traedores que laboran en el Centro Médico Loira (para el año 2001) que el referido Bono se aplica a aquellos trabajadores que estuviesen para la época como trabajadores de la demandada, ya que se debía cumplir con ciertos requisitos para su procedencia como lo es, una antigüedad con más de dos (2) años de servicio. En cuanto al día adicional de disfrute de vacaciones se les concede a los trabajadores que “…laboran en la institución…” (Se entiende para el año 2001) siempre y cuando tuviese una asistencia perfecta. En este caso concreto, el actor empezó a prestar servicios en el año 2008, siete 7 años después de la fecha de dicho memorándum, razón por la cual se declara su improcedencia…”. Así se establece.-

Que se “…acuerdan los intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que fueron causados los conceptos condenados; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.)…”. Así se establece.-

Que se ordena a la parte demandada a “…cancelar los siguientes conceptos a saber: (1) diferencias salariales del 10% de aumento; (2) diferencias en el pago de vacaciones, bonificación especial y días adicionales; (3) diferencias bonificaciones de fin de año; (4) interés de mora e indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión…”. Así se establece.

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.L.C.P. contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N° AP21-R-2014-001302.-

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