Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, Quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000709

PARTE ACTORA: J.R.A.F., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.119.319.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: J.G.F., abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.909.

PARTE DEMANDADA: MAQUIVIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 89-A, en fecha 03 de junio de 1974, cuya última modificación está Registrada bajo el N° 42 Tomo 118 de fecha 31/12/2007 del precitado Registro, asi como contra la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 40, folio 293 del tomo 27 del Protocolo Transcripción del año 2011, y de manera personal contra los ciudadanos R.C.C. y E.N.D.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.536.820 y V-6.200.903, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE MAQUIVIAL, C.A.: AMRI JIMÉNEZ, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.994.

APODERADO JUDICIAL DE FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA: P.L.Y.C. y G.E.R.S., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.507 y 141.997.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 19 de mayo de 2014 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 30 de abril del 2014, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 23 de mayo de 2014 y se fijó audiencia para la fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), en la cual fue celebrada la misma, donde la recurrente expuso los fundamentos de su apelación y la demandada sus observaciones acerca de la misma. Finalmente en dicha oportunidad esta juzgadora procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-I-

OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.R.Á.F. contra la entidad de trabajo Maquivial, C.A.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su apelación en lo siguiente: en primer lugar, se alega la violación del principio dispositivo, el error en la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de la cláusula 8 del contrato colectivo de la construcción. Al inicio de la demanda, no se consignó copia de la planilla de liquidación por cuanto el trabajador no la tenía en su poder, entonces, se tomaron los conceptos de otros trabajadores en situaciones similares, es decir, los conceptos cancelados a todos los trabajadores, pero basándonos en los recibos de pago que le daba la empresa Maquivial, c.a., a mi representado.

En folio 16 la a quo admite la diferencia de antigüedad acumulada y en folio 17, niega el reclamo por la indemnización por despido, conforme al artículo 92 de la LOTTT. La cláusula 8 (período de prueba) de la convención colectiva de la empresa Maquivial, c.a., establece que después del mes de prestación de servicios se trata de un trabajador fijo.

Juez: ¿está incorporada la convención colectiva a los autos? Apoderado: no.

Juez: ¿qué significa un trabajador fijo? Apoderado: son trabajadores que no se pueden despedir y que pasan a ser de tiempo indeterminado. Juez: ¿entonces usted asocia la palabra “fijo” con trabajador a tiempo indeterminado.

Folio 64 (Pieza N° 1): carta de notificación de finalización de la relación, marcada “B1”; la cual indica que la liquidación le será entregada en dos partes y será calculada con base a la convención colectiva de la industria y al art 92 de la LOTTT. Igualmente se le pagará el bono de alimentación, dos semanas de esperas y los demás pasivos que se le adeudan. Apoderado: la Juez de instancia no se pronuncia sobre dicho documento en la recurrida. Esas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, es decir, está reconocida, admitida por ella. Juez: al momento de control y contradicción de la prueba en juicio, ¿esas documentales no fueron atacadas? Apoderado: no doctora, no fueron atacados por la demandada.

Folio 10 (Pieza N° 2): comunicación emanada de Maquivial, C.A., de fecha 23/10/2012 dirigida al actor, mediante la cual se evidencia que la demandada canceló al trabajador un día de salario desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales.

Folio 252 (Pieza N° 1): Complemento de Liquidación con carácter no remunerativo, marcado “”, si sumamos el monto correspondiente a la indemnización por antigüedad con el monto correspondiente a la indemnización por despido, resulta el doblete que establece la Ley y que así pagó la empresa, ello se evidencia del monto final que pagó la empresa y de nuestros cálculos que van como ya fueron explicados por esta representación y pues resulta lo mismo.

Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de alzada ni por sí ni por apoderado judicial de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas.

-III-

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud del cobro de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.R.A.F. contra Mquivial, C.A., y Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas y de manera personal contra los ciudadanos R.C.C. y E.N.D.C., plenamente identificados en autos, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

“El actor alega que prestó servicios para las obras “Edificios 1, 2, 8, 9 Y 10 de Ciudad Tiuna”, dentro del Fuente Tiuna Municipio Libertador Caracas, desde el 30-05-12 al 12-12-12, demanda a MAQUIVIAL CA, a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN y de manera solidaria a los ciudadanos CAVALLIN C.R. y E.N.D.C., aduce que el horario era de 07:00 am a 05:00 pm , que el salario básico era de Bs. 3.264,30 mensuales. En cuanto al reclamo de dias descanso legal y convencional, reclama 02 dias en base al salario normal de la respectiva semana, alega que fueron cancelados esos 02 dias con el salario básico, pues se le canceló Bs. 217,62 siendo lo correcto la suma de Bs. 268.00 por lo cual reclama la diferencia entre dichos montos. Reclama el bono de alimentación desde el 03-09-12 al 02-12-12, en base a lo dispuesto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, calculado a razón del 0.45 del valor de la unidad tributaria. Reclama 02 semanas de fondo, sin indicar su fundamento de hecho ni de derecho. Reclama 02 meses de bono de asistencia puntual, fundamentado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Reclama indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva, indica que se le adeudan 16 dias de salario ya que la relación laboral culminó el dia 12-12-12 y la demandada pagó las prestaciones sociales el dia 29-12-12. En cuanto al reclamo de reembolso por exámenes de laboratorio, reclama la suma de Bs. 700.00 sin indicar fundamento de hecho ni de derecho. Reclama útiles escolares en el mes de septiembre de 2012, alega que se adeuda la cantidad de 35 dias de salario básico según la cláusula 19 de la Convención Colectiva. En cuanto al reclamo de horas extras cláusula 41 Convención Colectiva, aduce “…De conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se reclama las horas extras diurnas de las semanas de atraso, la cuales no fueron pagadas en tiempo oportuno por la empleadora al momento del despido. La empleadora me adeuda 03 semanas de fondo desde el principio de la relación laboral, al valor de la última semana de trabajo de Bs. 1.120,06 x 03 semanas = Bs. 3.360,18, equivalente a Bs. 112.00 diarios, entre 08 horas diurnas = Bs. 14.00 + 75 % = 10.50 para un total de Bs. 24.50 cada hora diurna de penalización por falta de pago de las semanas de trabajo. En consecuencia desde el 13-12-12 al 28-12-12, la empleadora debe pagarme 16 dias x 8 horas = 128 horas extras diurnas x Bs. 24.50 cada hora extra, esto es igual a Bs. 3.136 En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad: Se reclama en base al Art. 142 de la LOTTT y en base a la cláusula 46 de la Convención Colectiva En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado, se reclama en base a lo dispuesto en los artículos 80 y 92 de la LOTTT. En cuanto al reclamo de Utilidades año 2012, se alega que la demandada cancela 100 días anuales por tal concepto. En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional año 2012, se alega que la demandada cancela 80 días anuales por tal concepto.”

Siendo el día 24 de septiembre del 2013, la oportunidad legal para dar contestación la demanda, se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, los abogados G.R. y Amri Jiménez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.997 y 70.994, respectivamente, en la cual consignaron escritos constantes de cuatro (04) y seis (06) folios útiles cada uno, los cuales indicaban lo siguiente:

Contestación de Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas

Niega que el actor comenzara a prestar servicios en fecha 30-05-2012 niega que la relación laboral culminara el 12-12-2012. Niega que adeude al actor utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, intereses de prestación de antigüedad, dos semanas de fondo retenido, asistencia puntual y perfecta, dias de descanso legal ni convencional, cláusula 47 de la Convención Colectiva, horas extras, niega que adeude bono de alimentación, niega que adeude pago de útiles escolares en el mes de septiembre de 2012, niega que adeude horas extras según cláusula 41 Convención Colectiva, niega que adeude Utilidades año 2012. Niega la relación laboral.

Contestación de Maquivial, C.A.

Alega que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 31-05-2012 y reconoce que la relación laboral culminó el 12-12-2012, destaca que la relación laboral se desarrollo en el área de la construcción. Niega que adeude al actor utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, intereses de prestación de antigüedad, dos semanas de fondo retenido, asistencia puntual y perfecta, días de descanso cláusula 47 de la Convención Colectiva, horas extras, En cuanto al reclamo de bono de alimentación reconoce que debe 02 meses. Alega que la FUNDACIÓN RUSA canceló las prestaciones sociales oportunamente, niega que adeude pago de útiles escolares en el mes de septiembre de 2012, niega que adeude horas extras según cláusula 41 Convención Colectiva, niega que adeude Utilidades año 2012 ya que fueron canceladas según clausula 44 de la Convención Colectiva establece, niega que adeude vacaciones y bono vacacional año 2012, alega que fueron canceladas según la cláusula 43 de la Convención colectiva.

-IV-

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como del video de la audiencia de juicio, así como la celebrada ante este Tribunal Superior, ocurre que la controversia está centrada en la procedencia o no de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda; así las cosas debe esta alzada determinar que en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, la representación judicial de la empresa, argumentó que efectivamente al momento del termino de la relación laboral, se le calculo el monto de la indemnización por despido, la cual esta referida en la liquidación al concepto denominado “…La documental denominada Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emanada de MAQUIVIAL CA a favor del actor, folios 251 al 252 de la pieza nº 1..” con lo cual debe entenderse que existe una confesión espontánea de la parte demandada, por lo cual esta alzada considera que estamos en una controversia, que no requiere del análisis probatorio, solo la revisión de la instrumental sobre la liquidación de la prestaciones. ASI SE ESTABLECE.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en el cual solicita que se declare la procedencia de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en consecuencia, se genera una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador.

Sobre este aspecto la juez de instancia precisó:

…En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:

Consta a los autos contrato de obra suscrito entre la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Y MAQUIVIAL CA, folios 253 al 271 primera pieza, el cual evidencia que el actor fue contratado en virtud de la ejecución de 18 edificios de 15 pisos en Ciudad Tiuna, Municipio Libertador, Distrito Capital. La ejecución se pautó en 18 meses contados a partir de la firma del acta de inicio.

El Artículo 63 de la LOTTT establece que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Se demanda la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Ahora bien, dicho beneficio no corresponde a los trabajadores contratado por obra, sin embargo la codemandada canceló tal beneficio según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.339,07.

En tal sentido, se declara improcedente tal reclamo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores ya que se tiene como cierto que el actor era trabajador para una obra determinada no era trabajador a tiempo indeterminado. En dichos supuestos lo procedente es la indemnización prevista en el articulo 83 de la LOTTT que establece: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley. “

Ahora bien visto que no fue el beneficio previsto en el articulo 83 de la LOTTT el demandado en el presente juicio sino la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no es el correspondiente a los trabajadores contratados para una obra, resulta forzoso declarar improcedente su reclamo. Y ASI SE DECLARA…

En cuanto a la procedencia o no del pago de la indemnización por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, observa esta alzada que la co-demandada Maquivial, C.A., expresamente admite el pago de la indemnización consagrada en el precitado artículo, la cual precisa:

…Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…

Es a toda luz sostenible que la norma trascrita esta desde el enfoque del desarrollo Constitucional de la Estabilidad en el trabajo, como un derecho de rango constitucional, y que nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, desarrolla en sus Art.:

… Estabilidad

Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.

Garantía de estabilidad

Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley….

Partiendo de lo indicado por la parte actora, relativo a lo que es el principio dispositivo, es necesario decir que a consideración de esta Alzada, la Juez a quo se adecuó a lo alegado y probado por las partes en los autos, el problema viene a ser un punto de derecho más que de hecho, ya que valoró el folio 81 marcado B1, así como el 252 que es la planilla de liquidación que fue exhibida por la parte demandada en la audiencia de juicio, es decir, se pronunció sobre lo que se encuentra en las actas del expediente; la Juez lo que hizo fue mediante la sana crítica extraer elementos de convicción de lo que ella entendía de dichas documentales; ahora, lo que quizás existió fue un error en la valoración o una valoración errónea de las pruebas pero no un tema de violación directa del principio dispositivo, porque por el contrario, la misma fue tomando uno a uno los puntos debatidos y los fue resolviendo conforme a las pruebas del expediente. El problema aquí fue la apreciación que la Juez de juicio hizo de lo que es el contrato por obra determinada, la naturaleza real de los servicios prestados por el actor o a.e.r. voluntario por parte de la demandada, a través de un instrumento mediante el cual admitió la previsión del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que fue lo que pudimos constatar efectivamente en esta Alzada y que así se evidencia de los autos, específicamente de la documental marcada “B1” que riela al folio n° 81 de la pieza n° 1 del expediente, en lo que respecta al ítem denominado Complemento de liquidación de carácter no remunerativo, que va a la cantidad de Bs. 9.339,07, y que del decir de la demandada es el cálculo de lo que se entiende como indemnización por despido injustificado del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Del objeto de esta apelación observamos que efectivamente los montos no están cuantificados, por lo cual se ordenó hacer una experticia complementaria del fallo, porque la Juez A QUO, consideró que se requería a través de un experto conocer cuales son los montos reales en cuanto a los cálculos, lo cual no fue atacado por ninguna de las partes ante esta Alzada, para saber lo que se denomina por el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, como las prestaciones sociales que no es más que la prestación de antigüedad bajo los dos regímenes, por un lado sería con el último salario o bajo los límites del histórico salarial.

Tampoco se atacó ese punto en cuanto a la experticia complementaria del fallo, por lo que decía entenderse que le que correspondiera a ese monto, era lo mismo que le iba a corresponder por el artículo 92 ejusdem, porque más allá de lo que se evidencia de los cálculos expresados por la propia planilla y por la confesión de la parte demandada es que ese concepto de la liquidación estaba referido a ese artículo 92, con lo que resultaría una diferencia sobre lo cancelado por indemnización por despido y admitido por la demandada, resultar alguna diferencia, entre lo pagado de Bs. . 9.339,07, y el total que resulte del monto de las previsiones del artículo 142 ejusdem. Por lo que del monto total que le resulte al experto, se deducirá lo que ya fue pagado.

Siendo que a confesión de la parte demandada en la audiencia de alzada así como de las documentales que rielan en el presente expediente, donde reconoce el pago de una indemnización por despido injustificado, esta Juzgadora no tiene más que declarar PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-

Asimismo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, y por concepto del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras se condenará el mismo monto que resulte de la prestación de antigüedad y ese monto total que resulte de la experticia, se va a deducir el monto total aceptado y reconocido por la parte actora, de la liquidación por Bs. 30.255,57 más lo que se alegó y se demostró de las actas del expediente así como de la propia confesión del actor en cuanto a un anticipo de diciembre de la cantidad de Bs. 10.000,00. Todo lo cual será descontado en la experticia complementaria del fallo acordada por instancia para el calculo de los conceptos condenados. Así se decide.-

En consecuencia se modifica la sentencia de instancia solo en cuanto a la indemnización por despido injustificado. ASI SE DECIDE.-

-VII-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.A.F. contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de abril de 2014. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Supeior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014)

F.I.H.L..

Juez Titular

La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto

ASUNTO: AP21-R-2014-000709.

FIHL/DAPC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR