Decisión nº 2014-106 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-O-2014-000013

PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadana DOLAIDA T.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.810.899, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadanas BELICE ROSALES Y O.C., venezolanas, mayores de edad, abogada en ejercicio la primera y Procuradora de Trabajadores la segunda, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 19496 y 105.871, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Ciudadanos M.C. y V.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 137.014 y 90.519, respectivamente.

ANTECEDENTES

El 23 de Julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó la Acción de A.C. intentada por la ciudadana DOLAIDA T.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.810.899, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la abogada BELICE ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.496, quien ocurre por esta vía en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la p.a. de reenganche y pago de los salarios caídos, de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el órgano administrativo competente, solicitando mediante el presente A.C., se le protejan y amparen sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y restituya los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, y en tal sentido, se ordene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenido en la P.A.N.. 00067-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General R.U., en fecha 04-06-2014 y como consecuencia de ello, ordene reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

A tal efecto, se observa que en fecha 29 de julio de 2014 se ordenó SUBSANAR en el sentido que la parte presunta agraviada aclarara como fue su ingreso como trabajadora de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, y anexara instrumental de la cual se verificara su forma de contratación o designación al cargo de Promotora Social. En tal sentido, se observa que dicha parte fue notificada 30/07/2014 y que en fecha 01/08/2014 consignó escrito de subsanación en los términos solicitados por éste Tribunal.

Así las cosas, en fecha 04 de Agosto de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de A.C., ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 07 de Octubre de 2014, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 13 de Octubre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

De manera pues, que en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y del Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, F.F.; sin embargo, después de finalizadas las exposiciones de las representaciones judiciales de ambas partes y de la representación judicial del Ministerio Público, habiendo emitido el pronunciamiento legal sobre las pruebas promovidas y haber evacuado los medios probatorios admitidos por el Tribunal, la Juez declaró concluida la Audiencia, y en tal sentido, se dictó el mismo día, dispositivo oral del fallo, declarando INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5to de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana DOLAIDA T.P.D.H., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de A.C., bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

- Que en fecha 30-03-2011, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la entidad laboral ALCALDIA DE LA CAÑADA DE URDANETA, desempeñándose en el cargo de PROMOTORA SOCIAL, realizando las siguientes funciones: Planificar conjuntamente con su jefe inmediato actividades de extensión y servicio de la Alcaldía dirigidas a la comunidad, coordinando, elaborando y ejecutando programas de atención a los grupos y realizando eventos educativos, entre otras.

- Que su horario era de 08:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando un sueldo mensual de Bs. 2.457.

- Que el 11-09-2013, le fue entregada una carta firmada por la ciudadana YUSGLENDY PORTILLO, en su carácter de Gerente de Talento Humano, donde le comunica que a partir del 30 de Agosto del presente año prescindirían de sus servicios, debido al abandono injustificado al trabajo, durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos.

- Que el 11-10-2013, se presentó por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los efectos de denunciar su despido injustificado del cual fue objeto por parte de la ALCALDIA DE LA CAÑADA, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencial para el momento que ocurre su despido.

- Que en fecha 15-10-2013 la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. admitió la denuncia y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y la ejecución de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que el 31-10-2013 se llevó a cabo la ejecución, la cual fue desacatada por la accionada, por lo cual solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio tal y como lo establece el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

- Que el 04-11-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la Inspectoría del Trabajo acordó librar los oficios a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia laboral, a los fines que se impusieran las sanciones correspondientes.

- Que el 04-06-2014 la Inspectora en Jefe (E) de los Municipios, La Cañada de Urdaneta y J.E.L.d.E.Z., en el expediente No. 059-2013-01-00767, dictó P.A. signada con el No. 00067-14, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ella y en consecuencia ordenó su reenganche a su puesto habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Que el 20-06-2014 fue notificado de la P.A. y el mismo día se levantó acta en la cual se dejó constancia que la ALCALDIA DE LA CAÑADA no acató la orden emanada del referido órgano administrativo.

- Que en fecha 25-06-2014 se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio.

- Que consignó copia certificada del expediente No. 059-2013-01-00767, llevado y sustanciado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., donde se evidencia, P.A., acuerdo de acatamiento hasta la propuesta de sanción en contra de la ALCALDIA DE LA CAÑADA.

- En consecuencia, señala la violación de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en lo establecido en el artículo 92 del precitado texto legal, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que es de rango constitucional, el que se ordene a la ALCALDIA DE LA CAÑADA DE URDANETA, el correspondiente pago de los salarios caídos hasta la presente fecha, el pago del esta ticket y así como también el pago de los intereses causados por dichos créditos salariales. Así mimo, solicita según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva decretar mandamiento de amparo, ordenando su reincorporación inmediatamente a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de A.C..

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:

Que ha sido criterio de la jurisdicción contencioso administrativa, que aquellos mandatos administrativos que hayan sido incumplidos, puedan ser, siempre que su incumplimiento acarreen sus consecuencias de orden constitucional se pueda utilizar el mecanismo de amparo, como una vía para hacer que aquel acto administrativo se cumpla. Que niega la competencia para el conocimiento de esta situación y se insiste que el procedimiento previo en la Inspectoría del Trabajo y un mandato que ha sido incumplido; sin embargo, se ha imposibilitado el cumplimiento de dicho mandato, porque no es que el MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA sea un Municipio contumaz, por el contrario se cuentan por decenas la cantidad de trabajadores no precisamente despedidos por su gestión, sino por la gestión anterior, como es el caso de la Sra. Dolaida, despedida por la Alcaldesa saliente Sra. M.Z., que ella ha venido dando cumplimiento a los mandatos del Tribunal como de la Inspectoría del Trabajo, sino que simplemente en el presente caso, está imposibilitada para darle cumplimiento a este mandato. Sin embargo, y aún y cuando lo expuso oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de Febrero, cuando fueron consignadas las pruebas, solicitaron a la Inspectoría del Trabajo que desistiera de ese recurso, se declarara incompetente diciéndole a la Sra. Dolaida que podía ejercer su recurso en la institución realmente competente, la Inspectoría del Trabajo ha hecho caso omiso a ello. Sin embargo, con carácter previo solicita reflexionar sobre la admisibilidad de este recurso, por cuanto el mismo se encuentra incurso en varias causales legales y jurisprudenciales para ser declarado inadmisible, como lo es primariamente enmarcado dentro de lo que es la causal de inadmisibilidad que está prevista y tipificada en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica que al estar haciendo uso de un mecanismo procedimental para con la pretensión del mismo objeto, hace que esta situación, este amparo sea improponible. Es el caso y así lo invoca, en función del principio de la comunidad de la prueba, solicita y reconoce el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo que la ciudadana accionante ha traído a juicio, donde en su propio libelo reconoce que actualmente está en curso en la Sala de Sanciones un procedimiento que según la jurisprudencia se ha venido declarando de manera reiterativa, más que ser un procedimiento sancionatorio, es un procedimiento compulsivo para el cumplimiento del mandato administrativo, en consecuencia mal pudiera considerarse, se debe venir a esta instancia constitucional a tratar de hacer cumplir el mandato de la P.A. cuando existe un procedimiento actualmente en curso, el cual se está haciendo uso que es igualmente un procedimiento que persigue el mismo objeto y el cual la propia jurisprudencia, considera como un mecanismo, no solamente efectivo, sino que además tiene o se le ha venido dando el carácter de cuasi jurisdiccional.

Al efecto, señala el presunto agraviante que la doctrina jurisprudencial nuestra, indica que cuando el numeral 5 del artículo 8, habla de mecanismo judiciales, inmediatamente también se ha venido asimilando, que se refiere a mecanismo administrativos.

Por otra parte y otra causal de inadmisibilidad de este recurso, lo trae la jurisprudencia que le ha dado origen por cierto, al mecanismo de a.c. como el mecanismo para el cumplimiento de la Providencia insatisfecha del Ministerio del Trabajo, de las Inspectorías del Trabajo, como es la sentencia de Guardianes Vigiman del 02-08-2001, la cual establece si bien es cierto que la sede de a.c. es la competente o es útil en hacer efectivo el mandato administrativo, también es cierto que el mismo debe estar firme como lo expresa la propia sentencia. En tal sentido, sostiene que el caso que se está discutiendo, es decir, el acto administrativo no está firme, toda vez que se encuentra abierto y lo reconoce e invoca el principio de la comunidad de la prueba en el sentido, se reconoce que el procedimiento sancionatorio está todavía en curso, siendo que el procedimiento sancionatorio es una causa del procedimiento principal, en consecuencia, mal se pudiera tener como agotada la vía administrativa, por lo que insiste es improponible este recurso de a.c., más específicamente la sentencia del caso Taimeca, del 20-05-2004, indica que para que se tenga agotada la vía administrativa tiene que haber sido impuesta la multa, en el caso que nos ocupa la multa no ha sido impuesta. Del mismo modo, la sentencia del 02-08-2001, también de la Sala Constitucional caso del ciudadano N.A.R., viene indicando que mientras tanto no se hayan transcurrido los 6 meses que tiene el Municipio para recurrir la decisión de la P.A. en el Ministerio del Trabajo no se puede tener por firme la misma, en consecuencia, es otra de las razones que viene a ratificar que esta acción de amparo es improponible.

Finalmente, en cuanto a este punto previo, también la jurisprudencia ha venido indicando, que cuando hay vicios de inconstitucionalidad graves en el procedimiento administrativo, el a.c. también debe ser declarado inadmisible.

Ahora bien, a todo evento en caso que este Tribunal considere que este amparo es admisible, solicita que el mismo sea declarado improcedente, en el entendido que claramente existe en el título noveno de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, un mecanismo breve, eficaz, sumario, acorde con la protección constitucional, enmarcándose en la causal de improcedencia del artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que la pretensión de amparo, viene a violentar lo que la doctrina de amparo ha sostenido respecto, que el a.c. es un recurso extraordinario y que si hay medios preexistentes en la ley, sean judiciales o administrativos para alcanzar el objeto, el mismo no puede proceder.

Que la presente P.A. pretende constreñir a la Alcaldía a cumplir mediante el mecanismo de amparo que está viciada de nulidad absoluta, aunque pudiera parecer que esta no es la instancia para que ella lo exponga, ha venido la doctrina constitucional y administrativa venezolana desarrollando el hecho que dentro de los dos tipos de nulidades, como lo es la nulidad absoluta, dentro de esta misma existen dos grados de invalidez y uno de ellos es que los actos son nulos de pleno derecho, que son aquellos dentro de los cuales se encuentra inmerso en las causales de nulidad del artículo 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es el caso que pido la nulidad de este acto administrativo se encuentra expresamente establecida en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el caso trata sobre una funcionaria pública y en consecuencia el Ministerio del Trabajo es manifiestamente incompetente para conocer la causa, toda vez que ha sido tradición de nuestro Alto Tribunal tratar de deslindar la jurisdicción contencioso administrativa de la jurisdicción laboral. Así, la jurisdicción contencioso administrativa tiene que tutelar los derechos del Estado y la jurisdicción laboral el bien titulado es el trabajador, en consecuencia en una los beneficios y Privilegios operan para el trabajador y en la otra los privilegios operan para el Estado, es por lo que invoca este privilegio porque son parte de la estructura orgánica del Estado venezolano, como Municipio que es aún y cuando esto lo invocara en la oportunidad correspondiente, como lo es el recurso contencioso administrativo, no es menos cierto que la doctrina ha venido diciendo, que cuando se trata de la nulidad de pleno derecho, la misma debe ser invocada en todo momento, por lo cual lo hace en este momento, de manera que el acto administrativo que se pretende hacer cumplir está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el funcionario público que lo dictó es incompetente y a la luz del derecho y de la constitución venezolana, en los artículos 25 y 138, todo acto dictado contrario a las normas constitucionales, no tiene efecto, la constitución y la ley define las atribuciones del poder público y toda autoridad usurpada, es nula y sus actos en consecuencia son ineficaces.

Que en este caso ha desaparecido la presunción de validez del acto administrativo, por otra parte carecen de valor absoluto el mismo, sin necesidad que sea impugnado, la competencia del funcionario del Ministerio del Trabajo en el ámbito funcionarial no está en discusión, es una situación de pleno derecho, lo que estaría en discusión es si la ciudadana DOLAIDA es funcionario, por lo que trajo pruebas con un escrito, a través de los cuales se demuestra que la ciudadana DOLAIDA, es una funcionaria pública, la primera de ella es copia certificada de la nómina, donde ella cobra un sueldo, copia certificada donde se le pagan sus aguinaldos, como funcionario público, copia de la nómina donde cobra sus vacaciones como funcionario público, es decir, se le aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, los beneficios de la ley mencionada, copia certificada de su nombramiento, donde la Sra. M.Z. la nombró como PROMOTORA SOCIAL, indicando que el nombramiento fue para un cargo fijo dentro de la estructura de cargos, copia de la hoja del presupuesto municipal donde aparece en la relación de cargos fijos el cargo de PROMOTOR SOCIAL, todo ello demostrando que la ciudadana DOLAIDA es una funcionaria pública, por lo tanto, ella tiene su propia legislación que es la Ley del Estatuto de la Función Pública y su propia jurisdicción que es la jurisdicción contencioso administrativa. No está en debate si ha existido o no derecho a reclamación por parte de la Sra. DOLAIDA, lo que está en debate es que la Sra. DOLAIDA, sus derechos constitucionales que se le puedan haber sido conculcados presuntamente, deben ser invocados por ante la jurisdicción contencioso administrativa que es la que efectivamente le corresponde.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su RÉPLICA, así:

La representación patronal establece que esa no era la vía para recurrir por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., por cuanto según la ciudadana DOLAIDA es funcionario de carrera, si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo conoce los casos de denuncia donde el trabajador ha sido despedido injustificadamente y la trabajadora se verifica que dentro de los cargos de carrera como lo establece la representación patronal, La Ley del Estatuto de la Función Pública es muy claro al establecer que los funcionarios de carrera tienen unos requisitos que tienen que cumplir por la ley para optar por ese cargo, en los cuales la representación patronal no trajo a colación ese concurso de oposición para lo cual la trabajadora le es procedente acudir a la vía administrativa, en este caso la Inspectoría del Trabajo a los fines de hacer efectivo su reenganche a sus labores habituales de trabajo, en las pruebas que promovió no se verificó el concurso de oposición y si su representada ganó dicho concurso por lo cual es procedente acudir a la instancia administrativa del trabajo para hacer efectivo el reenganche a sus labores habituales de trabajo. La representación patronal afirmó también, que ellos no han acatado la P.A. de reenganche y se verifica en el expediente administrativo que no fue acatada dicha Providencia, por lo tanto, se verificó la posición contumaz por lo cual se acude a esta instancia judicial a los fines que su representada le sea resarcido y sea restituida a sus labores habituales de trabajo.

En cuanto a la CONTRARRÉPLICA, la presunta agraviante expuso: Que como organismo público que son, no les está permitido dar cumplimiento a mandatos que saben son contrarios a derecho, e insiste que si existe una violación a un derecho de la ciudadana DOLAIDA PEREZ, no es el mecanismo de la Inspectoría del Trabajo ni mucho menos es el mecanismo del a.c. la vía para hacer valer el mismo, al contrario ese es un procedimiento dispendioso, el cual ha sido llevado a cabo por contumacia de la ALCALDIA ni por falta de información porque bastante que se lo hemos dicho a la Inspectoría del Trabajo, lo ha probado, hay pruebas donde consta que la ciudadana DOLAIDA es un funcionario público. Con respecto a la condición de funcionario, no lo dice ella (ALCALDIA), lo dice bien claro la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre el concurso de oposición, sin embargo el artículo 40 de la referida Ley ha sido redimensionado en cuanto a lo que establece esta sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo que es la existencia de la estabilidad provisional o transitoria, donde dice claramente, que el funcionario una vez que ha entrado, dice la Constitución de 1999, haya sido nombrado para un cargo calificado como de carrera sin que medie el concurso público gozara de estabilidad provisional o transitoria en los cargos de la administración y quien dice que es funcionario, “no soy yo”, es la Corte Segunda Contenciosa Administrativa la que lo considera como funcionario por haber sido nombrada para ocupar una posición fija en la relación de cargos. Este no es un criterio solamente de la Corte, es un criterio uniforme, por cuanto es un criterio mediante el cual todas las demandas de todos los trabajadores en la misma situación de la Sra. DOLAIDA han venido siendo admitidos por el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Zuliana, presidido por la Dra. G.U.; en consecuencia, no es posible para ella (ALCALDIA) darle cumplimiento al acto administrativo, no por contumaz, sino porque es respetuosa de la ley y el orden constitucional y del estado de derecho.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

Que la presente Audiencia Constitucional, se contrae en el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la acción de a.c. propuesta por la actora en contra de la ALCALDIA DE LA CAÑADA DE URDANETA en razón del presunto incumplimiento de acatar la orden administrativa proferida por la autoridad administrativa del trabajo del Municipio San Francisco y a través de la cual se declaró con lugar la reclamación propuesta por ésta en razón del despido del cual fue objeto por parte de este ente municipal, y que en correspondencia a esta contumacia se están lesionando presuntamente derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los que prevén el derecho al trabajo y los derechos que devienen de la relación laboral que mantenía con este ente administrativo municipal. Visto este escenario y escuchado los argumentos esgrimidos por parte de la ciudadana Procuradora de los Trabajadores en asistencia a la trabajadora, así como de la representación judicial de la administración municipal, se refiere en primer lugar: Que este no es el escenario a los fines de debatir la cualidad de la ciudadana trabajadora, en tanto y en cuanto resultaría, entrar a a.c.d. legalidad a los fines de determinar que si bien se tiene que conforme a los postulados contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública o bien a través de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dicho esto, verificadas las actas procesales que discurren del expediente se puede obtener que ciertamente la decisión administrativa es originada con la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que igualmente fue interpuesta en vigencia de esta y que si bien es cierto existían criterios jurisprudenciales a través de los cuales se estableció que ciertamente la acción de a.c. se erigía como el mecanismo que ofrece el ordenamiento jurídico a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante el artículo 27 para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas con ocasión de la lesión de los derechos constitucionales, no es menos cierto que una vez puesta en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se estableció un procedimiento administrativo, a través de los cuales conforme a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que poseen los actos administrativos emanados de la autoridad administrativa del trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, será a través de esos procedimientos, darle satisfacción a estos derechos constitucionales presuntamente violentados. Dicho esto se verifica, que una vez interpuesta la reclamación por parte de la trabajadora, la autoridad administrativa emite su pronunciamiento, a través de los cuales se declara con lugar la reclamación y se procede a ejecutar la misma, y que en esas mismas oportunidades la autoridad administrativa municipal muestra esa contumacia y esa desobediencia de acatar esta orden administrativa y por lo cual se inicia el correspondiente procedimiento sancionatorio y posterior, agotado este procedimiento se emite una nueva Providencia y que posterior a esta se traslada el funcionario del trabajo a los fines de verificar esta obediencia y por lo cual no resulta oportuno esos alegatos ofrecidos de esa cualidad de la trabajadora, dado que existe un pronunciamiento en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y que en razón a esta desobediencia es que se están lesionando estos derechos constitucionales. No obstante a esto, conforme a lo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se establece todo un procedimiento y por lo cual la acción de a.c. ante la existencia y agotamiento de este procedimiento o no, siempre va a ver un procedimiento donde se va a dar satisfacción a esta lesión de estos derechos constitucionales y que al existir esta circunstancia la acción de a.c. resulta en definitiva inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así solicita sea declarado en definitiva.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

En seguimiento a los argumentos esgrimidos por el accionante y conforme a lo cual denunció la presunta transgresión de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozara de la protección por parte del Estado, el derecho a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral respectivamente, señala que se verifica la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z., de la P.A.N.. 00067-14, de fecha 04-06-2014, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por la ciudadana DOLAIDA PEREZ, la cual una vez que fue notificada la empleadora accionada el 20-06-2014, ésta se negó en acatarla.

Que de autos se comprueba además, la existencia de la ejecución voluntaria de la orden administrativa, en la que se dejó constancia del incumplimiento de ésta por parte de la patronal y que en razón de ello, se ordenó la ejecución forzosa, y por lo que el funcionario del trabajo para tal fin en esa oportunidad, levantó el Informe a través del cual dejó constancia de la negación de la patronal en acatar el fallo administrativo y por lo que con posterioridad, en razón de ello el órgano administrativo del trabajo, procedió a aperturar el consecuente procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, acordándose librar los correspondientes oficios al Ministerio Público, a los fines que se impongan las sanciones y penas correspondientes, de acuerdo alo previsto en el artículo 538 ejusdem.

Que si bien se produjo la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y en virtud de lo cual se inició con el procedimiento administrativo sancionatorio y con lo cual se configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidos en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente descritos, no puede dejar de advertirse que la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, al igual que el inicio de la sanción de multa correspondiente, se produjeron con la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en virtud de lo cual se destaca, que con la acción de a.c. incoada se persigue la ejecución de lo declarado por el órgano administrativo en razón de la desobediencia por parte de la accionada y por lo que, en correspondencia a la doctrina y jurisprudencia patria vinculante aplicable a los casos como el de marras, según lo contemplado en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados y lo que en el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una P.A., surgida de un órgano administrativo del Trabajo y lo que ubica el caso concreto en la esfera competencia de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 3; en este orden de ideas, la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el principio de a.c., de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que considera el Ministerio Público, que la jurisdicción laboral posee por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales que devienen de la relación de trabajo.

Que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se observa que en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-12-2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchá, ratificada por sentencia vinculante de la misma Sala del día 13-08-2008, caso: Universidad de Oriente, se estableció que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos sólo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la Providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales.

Que la referida Sala con la decisión en comento, abandona el criterio que había sentado en fallos anteriores (vid, sentencias No. 2122/2001 y 2569/2001; casos “Regalos Coccinelle, C.A.), en los que había sostenido que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario; casos éstos que se referían a la ejecución de actos administrativos de desalojo. Siendo éste criterio el acogido para los casos de ejecución de actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, toda vez, que según la Sala Constitucional del máximo administrador de justicia de la República, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. Del mismo modo refiere la sentencia No. 3569/20058, caso S.R.P..

Que el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone, que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a autoridad judicial”. Por tal motivo, consideró igualmente la Sala Constitucional, en el precitado fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la propia administración del trabajo y de esta manera dar cumplimiento a la P.A., declarando expresamente modificado igualmente el criterio sentado en sentencia del 20-02-2002 caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui, respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las P.A. provenientes de la Inspectoría del Trabajo. De modo que; mediante criterios jurisprudenciales vertidos por la Sala Constitucional se abrió la posibilidad de lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas del Ministerio del Trabajo mediante el procedimiento de amparo, una vez fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la Providencia, incluyendo el agotamiento del procedimiento del multa, según el aludido fallo del 14-12-2006, caso Guardianes Vigimán. Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; de allí que con más razón aún, deben aplicarse tales leyes de procedimiento a los casos que se inician una vez entrada en vigencia las mismas.

De manera que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la situación descrita en el precitado caso de Guardianes Vigimán, C.A., de fecha 14-12-2006 cambió radicalmente, desprendiéndose de la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral –ex artículo 425- los amplios poderes con que ahora cuenta la administración del trabajo para ejecutar efectivamente sus propios actos, tal y como lo demanda el precitado artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; poderes éstos de los que carecía en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada.

De forma tal, que al existir un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona y en los que se garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según el cumplimiento de lo ordenado legalmente en vía administrativa, resulta en tanto para la representación del Ministerio Público, la revisión de los supuestos de admisibilidad de las acciones de a.c.es, según los presupuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extrae de lo establecido en el numeral 5, en cuanto al supuesto cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así las cosas, refiere las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-11-2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel y de fecha 30-04-2013, con ponencia del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, caso: A.E.R., No. 428.

Que entre los principios fundamentales del amparo se encuentra, que ésta es una acción de carácter adicional, en virtud de la cual la misma procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales vías de hecho abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, (artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

La representación del Ministerio Público hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-09-2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y al efecto, enfatiza que el mecanismo de la acción de a.c. está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo, sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia, que no basta que el actor haga simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales, conllevando de tal modo a precisar, que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales es improcedente en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sea expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, idóneas y eficaces. De este modo, la representación del Ministerio Público, refiere el criterio jurisprudencial sentado en sentencia No. 1764/01, del 25-09-2001, caso Nello Casariego Vivas.

En conclusión señala el Ministerio Público, que de acuerdo al ámbito y a la jerarquía en las normas objeto de protección mediante la acción de amparo propuesta, ésta debe forzosamente efectuarse prescindiendo de cualquier consideración relativa a la actuación administrativa, que desechando las normas de competencia o procedimiento, sea susceptible de ocasionar perjuicios a derechos o intereses legítimos y que si podrá hacerse mediante otro tipo de recurso que permita determinar el posible resquebrajamiento de los derechos constitucionales, es decir, que existen otros mecanismos de carácter legal con los que pueda atacar tal actuación, siempre y cuando sean propuestos dentro de los plazos establecidos en las leyes correspondientes.

En consecuencia, solicita se declare INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c., se observa, que tanto la parte presunta agraviada procedió a ratificar como pruebas las instrumentales consignadas con el escrito de amparo, como la parte presunta agraviante promovió y consignó como en efecto lo hizo en la Acción de A.C. sus medios probatorios; todo lo cual se paso a evacuar una vez que se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Pública, por lo que el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas de la presunta agraviada:

Ratificó las documentales consignadas en copias certificadas del expediente signado con el No. No. 059-2013-01-00767, llevado y sustanciado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., del cual se evidencia, que contiene las actuaciones y decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo mencionada, en relación con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso la ciudadana DOLAIDA PEREZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (folios del 61 al 65, ambos inclusive), P.A.N.. 00067-14, de fecha 04-06-2014, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ante mencionada en contra de la accionada de autos, ordenando a la patronal reponerla a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; asimismo, consta Acta de ejecución forzosa de fecha 20-06-2014 (folios 70, 71 y 72); Informe con Propuesta de Sanción de fecha 25-06-2014 (folio 76), las cuales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, y al no haber sido rebatidas en forma alguna de derecho éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Acto seguido, se procede a la evacuación de los medios probatorios debidamente promovidos por la parte presunta agraviante:

Pruebas de la presunta agraviante:

Promovió pruebas documentales constantes de, copias certificadas de Resolución No. ADCU/098/2011, hoja denominada presupuesto 2014, nómina general de pago (aguinaldos 2012), nómina general de pago (período No. 06 del 16-03-2013 al 30-03-2013 y del período No. 16 del 16-08-2013 al 30-08-2013 y escrito de contestación en sede administrativa expediente No. 059-2013-01-00767, caso DOLAIDA PEREZ; en tal sentido, la parte presuntamente agraviada procedió indicar que su representada no es funcionaria de carrera pública, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio; a tal efecto, observa este Tribunal que si bien es cierto, no ejerció la parte presunta agraviada un medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio, no es menos cierto que dichas instrumentales no aportan elemento alguno que contribuya a dilucidar lo debatido en el presente caso, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales, denominadas P.A.N.. 00525-14 de fecha 07-07-2014, correspondiente a un tercero ajeno al proceso, 2 Resoluciones números ACDU-50-2014 y ACDU-46-2014; copias simples de acta de fecha 6/2/2014 de la Inspectoría del Trabajo, Sede General R.U. y autos de fechas 11-02-2014 correspondientes al expediente No. 059-2013-06-00608, si bien sobre dichas instrumentales no fue ejercido medio de ataque alguno, no obstante, éste Tribunal dado que dichos medios probatorios no aportan ningún elemento para la resolución del presente caso, no les otorga valor probatorio. Así se establece.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente y analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, evacuados en la referida Audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (negrillas y subrayados del Tribunal).

    Ahora bien, tomando en cuenta tanto lo expuesto por la parte actora, como por la parte presunta agraviante y la representación Fiscal; si bien es cierto que en principio lo que se revisaría en el presente a.c. era el hecho que, si con la negativa de la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESATDO ZULIA, de acatar -en su condición de patrono- la P.A.N.. 00067-14, de fecha 04-06-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z., mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de a.c..

    A tal efecto, señala la sentencia del 01 de Febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación si ello resulta necesario a la hora de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

    En este orden de ideas, considera preciso ésta Juzgadora, conforme a lo alegado por las partes en la audiencia de juicio celebrada al efecto, traer a colación en relación a la ejecución de las decisiones administrativas, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., que estableció al efecto lo siguiente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    .

    Al respecto, se observa que la Sala Constitucional aclaró a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, estando dentro de los requisitos o circunstancias especiales y concurrentes, que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa, y que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión.

    Sin embargo, es de advertir, que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como ciertamente lo señaló el Fiscal del Ministerio Público se previeron normas procedimentales que les adjudican a las Inspectorías del Trabajo amplios poderes para ejecutar sus propios actos conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A tal efecto, el artículo 508 de la referida Ley dispone: “Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

    Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”. (Negrillas del Tribunal)

    Así mismo el artículo 425 ordinales 5° y 6° ejusdem prevén: “… 5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento

  7. Si persiste el desacato u obstaculización a \a ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente”. (Negrillas del Tribunal)

    En tal sentido, también es preciso tener presente que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

    Así las cosas, tomando en consideración lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba citado; y el hecho cierto que en el pasado, se abrió la posibilidad de lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas del Ministerio del Trabajo mediante el procedimiento de amparo, una vez fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la Providencia, incluyendo el agotamiento del procedimiento de multa, según el up supra comentado fallo del 14-12-2006, caso Guardianes Vigimán; de lo cual, tal y como lo señaló la representación Fiscal, se colige, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció para aquella oportunidad, la debilidad de los poderes de ejecución de los órganos administrativos del trabajo, los cuales apenas contaban, en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo, con un mecanismo indirecto de presión como las multas, las cuales evidentemente no se traducían en una restitución de la situación jurídica infringida al trabajador con el desacato a la P.A. que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

    En este orden de ideas el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales difiere de tales disposiciones (artículo 425, numeral 6 de la LOTTT), significando en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para efectivamente ejecutar sus Providencias Administrativas de reenganche; lo cual se asemeja a las atribuciones que tiene el juez constitucional para obtener los mismos fines. De tal manera, que resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad de las acciones de a.c., conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 5;

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…

    …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…

    . (Cursivas del Tribunal.)

    De lo anterior se colige, que la norma refiere a las vías judiciales, no obstante la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa.

    Por consiguiente, el procedimiento a seguir es el contemplado en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y no otro, es decir, que los Inspectores del Trabajo ejecuten sus propias providencias o decisiones, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de a.c., dado que la P.A. que por ésta vía se exige su cumplimiento, se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Por todo lo antes expuesto, para esta Sentenciadora, compartiendo en su totalidad la opinión Fiscal; y acogiendo lo referido en sentencia de fecha 12-09-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., según la cual la acción de amparo, sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, considerando que el procedimiento establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resulta ser el mas expedito, idóneo y eficaz el cual no ha sido agotado, dado que no consta la culminación del procedimiento sancionatorio de multa, tomando en cuenta que el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, idóneas y eficaces; y siendo que nuestro M.T. en Sala Constitucional precisó que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Sentencia Nº 41 del 26/01/2001, Sala Constitucional. Caso B.A.G. y Otros); resulta INADMISIBLE la presente acción de a.c.; por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana DOLAIDA PEREZ en contra de la Sociedad Mercantil ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO. Así se decide.

    Notifíquese de la presente decisión a la Síndico Procuradora del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ello de conformidad con el texto del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Oficio.

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  8. - INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5to de la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana DOLAIDA T.P.D.H., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

  9. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ALYMAR RUZA.

    En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ALYMAR RUZA.

    Exp. VP01-O-2014-000013.-

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2014-106.-

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