Decisión nº WP01-R-2014-000553 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de octubre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-004712

Recurso WP01-R-2014-000553

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado R.O.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-20.560.225, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjurio de quien en vida respondiera al nombre de Reid Yepez Gerbel Enrique, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Abg. E.P.D., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad (sic), hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, ciudadano: R.O.M.E., esta defensa solicitó la l.s.r. (sic) del citado ciudadano, toda vez que la detención del mismo viola lo preceptuado en el ordinal (sic) 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del evidente vicio en que incurrieron los funcionarios policiales aprehensores, lo cual merece ser sancionado, ya que tales acciones degeneran el proceso judicial y crean inseguridad jurídica, de la cual están siendo partícipes algunos integrantes del sistema de justicia, toda vez que el ciudadano R.O.M.E. no fue aprehendido en la ejecución de un hecho flagrante y tampoco mediaba orden judicial de aprehensión, es por lo que solicitó ordene la libertad sin ningún tipo de restricciones de mi defendido, ya que su detención está viciada de Nulidad Absoluta, conforme lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal...Ciudadanos Magistrados (sic) que han de conocer de este recurso, en caso de no acordar la l.s.r. por los razonamientos antes expuestos, es de observar que igualmente en la presente causa no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral segundo del citado artículo, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que solo consta la manifestación de un ciudadano, quien expone haber sido testigo presencial, y que bajo pretexto legal se omite la identificación del mismo, lo que se traduce en violación al debido proceso y violación al derecho a la defensa ya que es incierto este supuesto testigo, el cual crea una inseguridad temible, porque pareciera que estamos a la merced de cualquier funcionario que se le ocurra inventar un testimonio y ello sea razón suficiente para que el órgano jurisdiccional deba convalidar actos viciados tan graves con justificación de la investigación de un hecho abominable...Por lo que cursando en autos un inverosímil dicho de un supuesto testigo presencial, sin que exista ningún otro elemento que adminiculado a ese, logre la pluralidad de elementos fundados, que exige la norma para decretar la detención judicial de una persona, es a todas luces improcedente el Decreto de Privación Judicial dictado por el Juzgado de Control, y lo procedente es acordar la l.s.r. de mi defendido...Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, sustanciarlo conforme a derecho y DECLARARLO CON LUGAR ACORDANDO LA L.S.R. del ciudadano R.O.M.E., por cuanto la detención del mismo fue ejecutada con violación a lo establecido en el numeral 1o (sic) del artículo 44 Constitucional y en caso de no acoger tal solicitud se sirva acordar igualmente la L.s.r. del citado ciudadano por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 45 al 48 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

...PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la nulidad de la aprehensión del imputado R.O.M.E., en virtud que al referido ciudadano se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales, igualmente de conformidad con la sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia N° 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control, y con la sentencias N° 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal. PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado R.O.M.E. titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 20.560.225, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento (sic) ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.O.M.E. titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 20.560.225, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal (sic), cometido en perjuicio del ciudadano REID YEPEZ GERBEL ENRIQUE...

Cursante a los folios 24 al 30 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, ya que solo consta la manifestación de un ciudadano, quien expone haber sido testigo presencial, pero el mismo bajo pretexto legal no aparece identificado, lo que se traduce en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que solicita la L.s.R. del ciudadano R.O.M.E.. Además alegó la defensa que la detención realizada al mencionado imputado es ilegal, ya que su defendido no fue aprehendido en la ejecución de un hecho flagrante y tampoco mediaba orden judicial de aprehensión.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano R.O.M.E., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece un pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícitos éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27/05/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

    “...Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los Funcionarios: Detectives PERDOMO Luis y G.C....hacia la siguiente dirección: “Barrio Aeropuerto, específicamente en las escaleras, ubicada frente al callejón La Cuevita, vía pública, parroquia Urimare, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación, fuimos atendidos por el funcionario Oficial Agregado MONZON Johany, placa 3158, adscrito a la Policía del Estado Vargas, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó que se encontraba resguardando el cadáver, en compañía de varios uniformados; señalándonos el lugar exacto donde yacía el mismo, lugar en el cual el funcionario Detective G.C., procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica de Ley, logrando observar sobre una superficie de cemento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta: Un (01) jeans de color azul, un sweater color blanco, un par de zapatos de color marrón, observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. tez moreno, contextura regular, cabello color negro, tipo liso corto, de 1,72 metros de estatura aproximadamente, de 27 años de edad; de igual manera entre sus prendas de vestir, específicamente en el bolsillo posterior derecho del pantalón se halló una cédula de identidad laminada a nombre de REID YEPEZ GERBEL ENRIQUE...número V-17.710.688; posteriormente efectuamos una amplia y ardua búsqueda en el perímetro del suceso, con el propósito de ubicar, fijar y colectar algún elemento de interés criminalístico, logrando colectar un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre; un (01) segmento de gasa impregnada de sangre del cadáver; en el lugar se sostuvo entrevista con moradores, quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represalias indicando que escucharon varios disparos (sic) al llegar al lugar encontraron del (sic) cuerpo sin vida de esa persona el cual desconocen su identidad. Se deja constancia que se realizó el levantamiento del hoy occiso en ausencia del médico forense, de conformidad con lo establecido en el artículo 200° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo el Auxiliar de Autopsia TEJADA Hendry, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, realizó el traslado del hoy exánime hacia la morgue del Hospital R.M.J. (Periférico de Pariata), ubicado en el sector Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Autopsia de Ley; en el mismo orden de ideas realizamos un extenso recorrido por las adyacencias del sector en procura de ubicar posibles testigos del hecho, siendo infructuoso. Acto seguido nos trasladamos a la morgue del Hospital Doctor R.M.J. (Periférico de Pariata) a fin de realizar la respectiva inspección del cadáver por lo que estando en dicho nosocomio, se inspeccionó sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida del precitado occiso de sexo masculino, de tez moreno, contextura regular, cabello color negro, tipo liso corto, de 1,72 metros de estatura y 27 años de edad, el cual presentó las siguientes heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: A) Herida de forma circular en la región malar derecha, B) Herida de forma irregular en la región nasal, C) una (01) herida de forma irregular en la región temporal izquierda. D) Una (01) herida de forma circular en la región occipital...” Cursante al folio 1 del cuaderno de incidencias.

  2. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado al cadáver de quien en vida se llamara GERBEL E.R.Y. de fecha 02 de junio de 2014, suscrita por la Dra. ARICRUZ RIVERO, en sus carácter de Médico Anatomopatologo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...Cadáver adulto masculino quien presenta heridas por arma de fuego de proyectil único en: 1) Orificio de entrada en temporal derecho con tatuaje con trayecto ascendente, antero-posterior de derecha a izquierda con orificio de salida en región parietal izquierda. 2) Orificio de entrada en región occipital izquierda con halo de quemadura en trayecto postero-anterior, ascendente de izquierda a derecha. Con orificio de salida en tabique nasal lado derecho. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Fractura de cráneo en región temporal derecho y parietal izquierdo por herida por arma de fuego de proyectil único con necrosis y hemorragia del cerebro. Fractura de cráneo región occipital izquierda y huesos propios de la nariz por herida por arma de fuego de proyectil único. CUELLO: Sin lesiones. TORAX: Congestión pulmonar moderada. ABDOMEN: Sin lesiones. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Fractura de cráneo en regiones parietal izquierdo, temporal derecho, occipital izquierdo y huesos propios de la nariz con necrosis y hemorragia cerebral por heridas por arma de fuego de proyectil único en cráneo CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRANEO TEMPORAL DERECHO, PARIETAL IZQUIERDO, OCCIPITAL IZQUIERDO Y HUESOS PROPIOS DE NARIZ CON NECROSIS HEMORRAGIA CEREBRAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A CRANEO...

    Cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0102 de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de escaleras metálicas ubicada en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso en sentido NORTEmediante (sic) la acera ubicada adyacente a la avenida principal La Armada, dicha escaleras (sic) está orientada (sic) sentido NORTE-SUR y viceversa, la misma está constituida en metal revestido de color amarillo, luz artificial de baja intensidad, temperatura ambiental calida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito peatonal, asimismo observando a su extremoSURdiversas (sic) fachadas de viviendas del tipo unifamiliar de distintos tamaños y colores, observando a sus lados montículos de tierra (suelo natural), ubicándonos a mitad de dicha escaleras, en el área plana destinada para el descanso, se logró observarsobre (sic) la superficie metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, portando como vestimenta lo siguiente: Un (01) blue jeans, Un (01) sweater color blanco y Un (01) par de zapatos casuales de color marrón, con su región cefálica orientada en sentido Norte, su extremidad superior derecha orientada en sentido Oeste, su extremidad superior izquierda y sus extremidades inferiores, todas extendidas orientadas en sentido Sur, el hoy occiso quedó identificado con elnombre (sic) de: REID YEPEZ GERBEL ENRIQUE...cédula de identidad V-17.710.688quedando (sic) el mismo identificado de esa manera, siendo movido de su posición original y trasladado a la morgue del hospital R.M.J., Periférico de Pariata, donde se le realizara la inspección al cadáver, logrando observar adyacente a la región cefálica del hoy inerte un mecanismo de formación por escurrimiento de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, a la cual fue tomada una muestra mediante un segmento de gasa, la cual será remitida al laboratorio Biológico con el fin de que le sea practicado su expertita (sic), se realizó un arduo recorrido en el lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma...

    Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0163 de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo fija el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal desprovisto de su vestimenta, presentando las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS: Tez morena, contextura regular, cabello corto liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,72 metros de estatura, el cual presento en su EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Malar Derecha. 02.-Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Nasal. 03.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Temporal Izquierda. 04.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Occipital; IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedó identificado con el nombre de:REID (sic) YEPEZ GERBEL ENRIQUE, de 27 años de edad, cédula de identidad V-17.710.688.Consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia, asimismo se le realizo la Necrodactilia de ley, la cual será remitida al laboratorio de Lofoscopia con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital...

    Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana ALZAMORA LUZDARYS ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, donde deja constancia de lo siguiente:

    ...Resulta ser que me encontraba en mi residencia, cuando recibí llamada telefónica de parte de una prima de mi novio GERBEL REID, informándome que lo habían matado en el sector Barrio Aeropuerto, Estado Vargas...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde sucedieron los hechos que produjeron la muerte del ciudadano a quien menciona como GERBEL REID, hoy occiso? CONTESTO: "Sólo sé que fue (sic) barrio Aeropuerto, pero desconozco el lugar exacto". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano a quien menciona como GERBEL REID? CONTESTÓ: "Sí, éramos pareja desde hace dos (02) años

    . TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios del ciudadano a quien menciona como GERBEL REID, hoy inerte? CONTESTO: "GERBEL E.R.Y., de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 19-09-1986, residenciado en la urbanización A.R., bloque 23, apartamento 01-06, parroquia Urimare, Estado Vargas, cédula de identidad V-17.710.688" CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedicaba dicho ciudadano? CONTESTO: "El era maestro de obra, en una obra en el colegio República de Bolivia, ubicado en La Pastora, Caracas" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte frecuentara a alguna persona en particular en el sector Barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, Estado Vargas? CONTESTO: "Si, el frecuentaba dos (02) personas en particular, específicamente a un sujeto apodado LOLO y a otro apodado ARMANDITO, pero desconozco los nombres exactos pero creo que son primos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre la ubicación de los ciudadanos a quienes menciona anteriormente? CONTESTO: "Sólo sé que son del Barrio Aeropuerto" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre el tiempo de amistad que tuviera el ciudadano hoy occiso con las personas a quienes menciona como LOLO y ARMANDITO? CONTESTO: "Alrededor de seis (06) meses cuando los conoció en la obra donde trabaja" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja hoy inerte presentara problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja hoy occiso portara algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "Que yo sepa no" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja hoy inerte consumiera algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: "Sí, él consumía Marihuana" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano a quien menciona como su pareja hoy inerte fuera despojado de alguna de sus pertenencias posterior a la ocurrencia de los hechos? CONTESTO: "Presumo que fue despojado de su teléfono celular marca BlackBerry, modelo Curve 9360, color negro, signado con el número 0424-239.70.46, ya que desde ese teléfono exactamente a las 12:08 horas de la noche del día de hoy 28-05-2014, me escribieron un mensaje de texto que decía: lo mataron no llame porque no quiero problema con la policía ni con nadien (sic) acércate a la petejota (sic). Voy a desaparecer el teléfono y disculpa" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los sujetos a quienes menciona como LOLO y ARMANDITO? CONTESTO: "Desconozco ya que nunca traté con ellos directamente" DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos a quien menciona como LOLO y ARMANDITO? CONTESTO: "LOLO, es de tez morena, de 1,60 metros de estatura, contextura delgada y las veces que lo vi tenía una gorra puesta, ARMANDITO, es de tez morena, contextura regular, de alta estatura” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tenía su pareja hoy occiso laborando en la obra que menciona anteriormente? CONTESTO: "Alrededor de 10 meses y 04 años tenía en el país ya que el residía en los Estados Unidos" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los medios que se utilizaron para cercenarle la vida al ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Si, según lo que sé le dieron unos tiros" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de la personas o personas (sic) que perpetraron el hecho donde resultó muerto el ciudadano a quien menciona como GERBEL REID, hoy occiso? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuándo fue la última vez que lo vio con vida? CONTESTO: "El día de ayer en horas de la mañana cuando trabajó en la obra y según sé, salió de la obra a las 03:30 horas de la tarde cuando me llamó de un teléfono local ya que no tenía pila" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde serán sepultados los restos del ciudadano a quien menciona como su pareja hoy inerte? CONTESTO: "No, tengo que conversarlo con la familia...” Cursante a los folios 13 y 14 del cuaderno de incidencias.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana M.R. ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, donde deja constancia de lo siguiente:

    “...Resulta ser que el día de hoy 28 de mayo del 2014, aproximadamente a las (sic) 01:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana Judith, quien me manifestó que a mi sobrino Gerbel Reid, lo habían matado, desconociendo detalles, informándome que me trasladara a el (sic) CICPC (sic), del estado Vargas...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho que se investigan (sic)? CONTESTO: "Eso ocurrió en Barrio Aeropuerto, vía pública, parroquia Urimare, Estado Vargas, el día de ayer 27/05/2014, 06:00 horas de la tarde aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su sobrino hoy occiso? CONTESTO: "El se llamaba GERBEL E.R.Y., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-86, cédula de identidad V-17.710.688" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, el motivo por cual le quitan la vida a su sobrino? CONTESTO: "No tengo ni idea" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien se encontraba su sobrino para el momento del hecho que narra? CONTESTO: "Desconozco, solo sé que él salió temprano de su trabajo a comprar un pasaje al aeropuerto" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien pudo ser el autor del hecho antes narrados (sic)? CONTESTO: "Desconozco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Desconozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su sobrino hoy occiso? CONTESTO: "El era maestro de obra” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su sobrina tenía algún problema en particular? CONTESTO: “Que yo sepa no" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su sobrino haya estado detenido en algún órgano de seguridad del Estado? CONTESTO: "Hasta donde yo sé nunca" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde serán enterrados los restos de su sobrino? CONTESTO: "En el Cementerio Jardines del Cercado, La Esperanza, Estado Vargas...” Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencias.

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...Realizando labores de investigaciones, en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado DIAZ Rafael y los Detective L.J., G.R. y CENTENO Juliannys, a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Sin Placas; quienes estando plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución, nos dirigimos específicamente hacia la dirección: BARRIO AEROPUERTO, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS: a fin de ubicar e identificar a los sujetos apodados como "EL LOLO y ARMANDITO"; quien (sic) fungen como investigados en el hecho que se investiga; asimismo algún testigo del hecho que no (sic) ocupa, una vez allí sostuvimos coloquio con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías, señalando la residencia del sujeto en cuestión apodado "EL LOLO''', una vez allí sostuvimos coloquio con la ciudadana Y.S., cédula de identidad V- 12.717.790, manifestando ser la tía del sujeto requerido por la comisión, asimismo informó que el sujeto apodado Armandito, es su sobrino y que el mismo se encuentra preso en el penal de Uribana, y que lolo (sic), se fue desde hace aproximadamente un mes y no sabe de su paradero, informando que el mismo posee el nombre de: R.M., de 22 años de edad, desconociendo más datos; Acto (sic) seguido procedimos a dar un recorrido por el sector antes mencionado sosteniendo coloquio con transeúntes quienes nos (sic) quisieron identificarse quienes manifestaron que un sujeto que se encontraba adyacente a nosotros era testigo presencial del hecho, por cuanto el mismo manifestó que él había visto cuando el sujeto antes mencionado le había quitado la vida al hoy occiso, por lo que procedimos hacerle entrega boleta de citación quedando identificado como testigo 001, reservándole los datos de identificación...para que el mismo se presentara a la sede de este despacho el día de hoy 26-06-14, en horas de la tarde...

    Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de junio de 2014, rendida por el ciudadano R.R.W.D. ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, donde deja constancia de lo siguiente:

    ...Comparezco ante este despacho ya que el día 27 de mayo, en horas de la noche me encontraba en Barrio Aeropuerto, por la altura de la plaza, cuando observó a un chamo que apodan "Lolo", sacar una pistola y le lanza varios disparos a un muchacho que iba subiendo las escaleras, por lo que salí corriendo, a la media hora regresé y ya que habían varias personas por la escalera, es cuando me dicen que esta un chamo muerto y que no es del sector por lo que procedí a irme a mi residencia asustando (sic)...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha (sic) que ocurrieron los hechos que usted narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en Barrio Aeropuerto, la escalera adyacente a la plaza, Parroquia Urimare, Estado Vargas, el día 27-05-14, en horas de la noche

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas (sic) y de la vestimenta del ciudadano que menciona como LOLO? CONTESTO: "Lolo" Es de tez moreno, contextura delgada, cabello crespo de color negro, corto, 1,60 metros de estatura aproximadamente, de 22 años aproximadamente, tenía un jeans azul y camisa color blanca" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica (sic) del arma de fuego que tenía el sujeto antes mencionado como "LOLO"? CONTESTO: "Un revolver" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona que se encontrara en el lugar donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Habían varias personas pero para el momento del hecho salieron corriendo observe a "LOLO" porqué iba detrás de él" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser localizado el sujeto antes mencionado? CONTESTO: "El vive por la vereda 11, de Barrio Aeropuerto, pero desconozco la dirección exacta" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación en el sitio para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Era de iluminación artificial de baja intensidad, pero se veía bien" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, que alguna otra persona resultara lesionada para el momento de suscitarse el hecho? CONTESTO: "Solo el hoy occiso" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar al momento de suscitarse el hecho? CONTESTO: "Dos (02) detonaciones" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de los datos filiatorios del sujeto mencionado como "LOLO"? CONTESTO; "Solo sé que le dicen “LOLO” y debe de tener como unos 23 años" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta del sujeto mencionado como “LOLO” en el sector donde residen? CONTESTO: "El siempre va para la cancha y siembre es tranquilo nunca se mete con nadie" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el sujeto antes mencionado, opera en alguna banda delictiva? CONTESTO: "Que yo sepa no" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto que menciona como "LOLO", haya estado detenido por algún Órgano de Seguridad? CONTESTO: "Desconozco...” Cursante a los folios 17 y 18 del cuaderno de incidencias.

  9. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...Nos trasladamos hacia la Parroquia Urimare, Estado Vargas...en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado DÍAZ Rafael, Inspector A.H., Detective Agregado L.J. y Detectives PERDOMO Luís y U.E., quienes estando plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución, específicamente en el perímetro de Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, Estado Vargas, en labores de investigación, nos abordaron varios sujetos señalando a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, cabello corto, tipo crespo, de color negro, portando como vestimenta camisa de color gris, short color marrón, zapatos marrones, informando que el mismo era un sujeto apodado "LOLO" y que varios meses atrás le quito la vida a un ciudadano por las escaleras de dicho sector, motivo por el cual el referido sujeto al notar la presencia policial emprendió la veloz carrera logrando abordarlo. Asimismo a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, le inquirimos algún documento de identidad, haciéndonos entrega de una cédula de identidad que lo identificaba como: R.O.M.E., venezolano, de 22 años de edad, nacido el 11/02/1992 (sic), cédula de identidad V-20.560.225, manifestando el mismo el mismo (sic) que lo apodan "LOLO"; por lo que se le realizó la respectiva inspección corporal…no lográndose ubicar ningún elemento de interés criminalístico, en el mismo orden de ideas obtenidos los datos de identificación, procedimos a trasladarnos, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado a la sede de este despacho, a fin de verificar los datos antes mencionados, una vez en las instalaciones de esta oficina, procedí trasladarme a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, sosteniendo coloquio con él funcionario Auxiliar Administrativo I, Kelvis G.S., a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia, procedió a ingresar los datos aportados al Sistema en mención, luego de una breve espera informó que el ciudadano verificado le corresponden los datos de identificación suministrados y que el mismo NO POSEE REGISTROS, asimismo verificamos en la sala de Análisis y seguimiento estratégico, si en el mes de mayo habían casos de Homicidios en el Sector antes descrito, donde pudiera estar el sujeto como autor del hecho, obteniendo como resultado que en las Actas Procesales Número K-14.0372-00116, instruido por la comisión de unos de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO), aparece como víctima: REID YEPEZ GERBEL ENRIQUE y como investigado: R.M., apodado como "LOLO". Obtenida la información y siendo las 11:00 horas de la mañana, se procedió a practicar la aprehensión del prenombrado individuo, imponiéndolo de sus derechos...

    Cursante a los folios 19 al 21 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 24 al 30 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en las que se evidencia que el ciudadano R.M.E., manifestó entre otras cosas:

    ...A mi me detuvieron el día 17/08/2014, yo estaba comiendo con mi esposa en el bloque morocho, yo vivo en el bloque 03 donde siempre he vivido y los policías decían que yo estaba solicitado, me llevaron a Polivargas en Maiquetía y me revisaron y no me consiguieron nada, luego me llevaron al Cicpc (sic) y tampoco aparecía solicitado, después me dejaron preso porque yo no tenía cédula y después al día siguiente me dicen que me quedaba preso por un homicidio y que había un testigo supuestamente, lo cual es falso porque yo no mate a esa persona, no tenía motivos para matarlo porque trabajamos juntos en una obra en la (sic) Pastora en Caracas, él frecuentaba Barrio Aeropuerto porque tenía una noviecita por allí, y mi familia materna es de barrio aeropuerto (sic) y lo vi como dos veces por allí por que (sic) como dije mi familia materna es de allí, es todo". Se deja constancia que las partes no le realizaron preguntas al imputado en autos...

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 27 de mayo de 2014, en horas de la mañana, en el Barrio Aeropuerto al frente del callejon La Cuevita, vía pública, Parroquia Urimare, Estado Vargas, fue localizado el cuerpo sin vida del ciudadano REID YEPEZ GERBEL ENRIQUE, quien falleció según Protocolo de Auptopsia que cursa en la presente incidencia, debido a: “…FRACTURA DE CRANEO TEMPORAL DERECHO, PARIETAL IZQUIERDO, OCCIPITAL IZQUIERDO Y HUESOS PROPIOS DE NARIZ CON NECROSIS HEMORRAGIA CEREBRAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A CRANEO…”, por lo que se concluye que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

    Ahora bien, en lo que respecta al requisito establecido en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.O.M.E. es autor o partícipe en el delito mencionado en el párrafo anterior, se desprende de las actas que cursan en la presente incidencia, entrevista realizada a la ciudadana ALZAMORA LUZDARYS, quien era cónyuge del hoy inerte, quien a la pregunta N° 5, contestó: "...Si, él frecuentaba dos (02) personas en particular, específicamente a un sujeto apodado LOLO y a otro apodado ARMANDITO, pero desconozco los nombres exactos pero creo que son primos..."; posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifcas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia el Barrio Aeropuerto a los fines de ubicar a los ciudadanos apodados como “LOLO” y “ARMANDITO” o alguna persona que funja como testigo del hecho, lugar donde sostuvieron conversacion con moradores del sector quienes no se identificaron por temor a represalias señalandoles a los funcionarios la residencia del ciudadano apodado como “LOLO”, por lo que tocaron la puerta y fueron atendidos por la ciudadana Y.S., quien manifesto ser la tia del sujeto apodado como “LOLO” y que su nombre era R.M.; luego de ello, logrando ubicar a un ciudadano quien quedó identificado como R.R.W.D., quien manifestó ser testigo presencial del hecho en cuestión, exponiendo que en fecha 27/05/2014 cuando se encontraba en Barrio Aeropuerto observó a un ciudadano a quien apodan “LOLO” sacar un arma de fuego y dispararle a una persona que iba subiendo las escaleras, el cual fue identificado posteriormente como Reid Yepez Gerbel Enrique (occiso), quedando de esta manera satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.-

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos calificados por el Juzgado Segundo de Control es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.O.M.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERBEL E.R.Y.. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la aprehensión practicada por los funcionarios del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado A quo, esta Alzada advierte que dicha determinación judicial se encuentra ajustada a derecho, ya que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

    ”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

    Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

    …la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

    (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

    Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

    …Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…

    En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano R.O.M.E. interpuesta por la defensa del imputado de auto. Y así se decide.

    En cuanto al alegato de la defensa sobre la identificación del testigo R.R.W.D., esta Alzada revisó la audiencia para oír al imputado, en la cual el Ministerio Público deja asentado los nombres y apellidos del referido testigo, asimismo constató que en el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional cursa un cuaderno denominado de la víctima, en el que consta que el número de cédula de dicho testigo es 25.175.815, datos suministrados por la Fiscalía Primera con competencia plena del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  10. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.O.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.560.225, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERBEL E.R.Y., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

  11. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano R.O.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.560.225, interpuesta por el recurrente, en virtud de lo asentado en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nºs. 526 del 09/04/2001, 03-1280 del 04/11/2003 y 521 del 12/05/2009.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial la presente incidencia en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000553

    RMG/HD/cc.-

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