Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), creada por Decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón según publicación en Gaceta Oficial, de fecha, treinta (30) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (1990) y su reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, de fecha, diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada K.M.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 178.884.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.J.R.F. e YRENO L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.080.739 y 8.602.127 respectivamente y domiciliados en el Municipio Jacura del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE NÚMERO: 58-2014.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES mediante escrito y recaudos acompañados, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha, cinco (05) de Junio del presente año por la abogada K.M.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 178.884 en su carácter de apoderada judicial de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), en contra de los ciudadanos V.J.R.F. e YRENO L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 7.080.739 y 8.602.127 respectivamente y domiciliados en el Municipio Jacura del estado Falcón, el primero de los mencionados en su condición de presidente y el segundo con el carácter de tesorero de la Asociación Cooperativa PRODUCTORES DE SABANA DE JACURA, (folios 1 al 14).

Posteriormente, en fecha, nueve (09) de junio del año en curso, el precitado Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer la causa, declinándola en este Tribunal conforme se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 15 al 22 ambos inclusive.

En fecha, treinta (30) de Julio del presente año, se recibió el presente expediente dándosele entrada conforme a la nomenclatura de este Tribunal. Seguidamente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar sendas boletas de notificación a las partes, comisionando al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 23 al 33 ambos inclusive).

En fecha, veinticinco (25) de Septiembre del presente año, se recibió comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de esta misma Circunscripción Judicial. Se ordenó agregar al expediente y testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 34 al 51 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, quince (15) de octubre del año que discurre, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informara el estado en que se encuentra la comisión conferida, (folios 52 y 53).

Mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, abogada K.M.C.V. desistió de la demanda incoada conforme se evidencia al folio 54.

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, se inició mediante escrito y anexos acompañados presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha, cinco (05) de Junio del presente año por la abogada K.M.C.V., en su carácter de apoderada judicial de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón, (CORPOFALCON) ya identificada, en contra de los ciudadanos V.J.R.F. e YRENO L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.080.739 y 8.602.127 respectivamente fundamentada en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 640 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, la parte actora expresó en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) le fue facilitado a la Cooperativa denominada PRODUCTORES DE SABANA DE JACURA, representada por los ciudadanos V.J.R.F. e YRENO L.S., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de la cédula de identidad Números 7.080.739 y 8.602.127 respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón, el primero de los mencionados en su carácter de presidente y el segundo como tesorero, un crédito según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Público del Distrito Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, de fecha, treinta (30) de enero de Dos Mil Tres (2003), bajo el Número 16, Protocolo Primero, Tomo I del Primer Trimestre de Dos Mil Tres (2003) y documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, en fecha, veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Cinco (2005), bajo el Número 38, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre de Dos Mil Cinco (2005).

Que el crédito les fue concedido en calidad de préstamo con recursos provenientes del otrora Fondo Estadal de Crédito A.d.E.F. (FONECRA), hoy Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON); que el primer crédito lo fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 258.352,84) para invertir en su totalidad en el siguiente plan de inversión: A) capital de trabajo (construcción de vaquera) por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 52.063, 21); B) adquisición de semovientes por un monto de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 108.540, 00); C) adquisición de insumos por un monto de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.583, 40) y D) adquisición de tractor agrícola por un monto de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 81.166, 23) según consta en documento de crédito debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, treinta (30) de Junio de Dos Mil Seis (2006), bajo el Número 59 del Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión llevados durante el año Dos Mil Seis (2006) según Resolución de Directorio Número 3.977, de fecha, dieciséis (16) de m.d.D.M.C. (2005).

Que para garantizar a la acreedora el exacto y fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por los accionados anteriormente identificados y en particular, la devolución de la cantidad correspondiente al monto del crédito concedido, el pago de los intereses ordinarios y moratorios así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial sobre el monto aprobado, se constituyó prenda sin desplazamiento de posesión sobre un tractor a adquirir con dinero proveniente del crédito otorgado con reserva de dominio.

Sigue aduciendo que los ciudadanos V.J.R.F. e YRENO L.S. antes identificados, se retrasaron en los pagos que semestralmente tenían que hacer a la acreedora demandante, encontrándose en grave estado de insolvencia siendo por ellos exigible el cumplimiento de la obligación a su cargo de las cuotas insolutas vencidas en las siguientes fechas: once (11) de febrero de Dos Mil Nueve (2009); diez (10) de agosto de Dos Mil Nueve (2009); seis (06) de febrero de Dos Mil Diez (2010); cinco (05) de agosto de Dos Mil Diez (2010); primero de febrero de Dos Mil Diez (2010); treinta y uno (31) de septiembre de Dos Mil Once (2011); treinta y uno (31) de j.d.D.M.O. (2011); veintisiete (27) de enero de Dos Mil Doce (2012); veinticinco (25) de j.d.D.M.O. (2011); veintisiete (27) de enero de Dos Mil Doce (2012); veinticinco (25) de j.d.D.M.D. (2012); veintiuno (21) de enero de Dos Mil Trece (2013) y veinte (20) de j.d.D.M.T. (2013) según consta en estado de cuenta emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo.

Que en razón de ello y en virtud al estado de demora en los pagos, así como también en vista de haberse agotado todas las instancias amistosas y los lapsos establecidos en los términos del convenio conforme a lo señalado en las cláusulas del contrato de crédito el cual expresa que (FONECRA) tendrá derecho a considerar la obligación como de plazo vencido y de exigir su inmediata cancelación por el atraso en el pago de alguna de las cuotas establecidas; es por lo que acuden jurisdiccionalmente para demandar por COBRO DE BOLÍVARES previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos V.J.R.F. e YRENO L.S. para que convengan en pagar o a ello sean condenados por este Tribunal las cantidades indicadas en el escrito libelar relativas al monto adeudado a la parte actora para la fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.C. (2014), más los intereses que se causen hasta la fecha que se haga efectivo el pago y los costos y costas del juicio.

Conjuntamente con su escrito de demanda, acompañó anexo instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de S.A.d.C.E.F. marcado con la letra “A”; marcado con la letra “B”, poder especial debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones Notariales de la Municipios Autónomos Zamora, Pìritu y Tocopero del Estado Falcón, bajo el Número 26, Tomo 2 de Los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, de fecha, veintidós (22) de enero del año en curso y finalmente marcado con la letra “D”, estado de cuenta, de fecha, veintinueve (29) de abril del presente año emitido por la Dirección de Financiamiento de la Corporación Para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON).

Así pues, recibido el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud a la declinatoria de competencia por el territorio declarada por el precitado Juzgado, se le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Tribunal e inmediatamente quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; a tal efecto, ordenó la notificación de las partes interesadas de conformidad con el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, pudieran hacer uso del derecho que les asiste de conformidad con los artículos 90 y 14 ejusdem.

Consecutivamente conforme se observa de la actuación procesal inserta al folio 54, compareció la abogada K.M.C.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON) y expuso lo siguiente, se cita:

(…). En el día de hoy 15 de octubre de 2014, presente en horas de despacho en la sala del tribunal la ciudadana C.C., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 178.844 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCÓN) según se evidencia de instrumento poder que consta en las actas del expediente, acudo a los fines de exponer lo siguiente: en este tribunal riela expediente contentivo de demanda que por cobro de bolívares incoara CORPOFALCON, en contra de los ciudadanos J.R.F. E YRENO L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.080.739 y 8.602.127, respectivamente, actuando en representación de la Cooperativa Productores Sabana de Jacura, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón en fecha 21 de abril de 2005, con el Nº 38, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo 1º del segundo trimestre de 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (319.500 Bs) en virtud de crédito otorgado según se evidencia de expediente signado con el Nº 2605 según la nomenclatura llevada por la Corporación cuyos originales fueran consignados en su oportunidad ante el tribunal junto con el escrito libelar. Ahora bien, como quiera que la acreencia fuera saldada por los mencionados ciudadanos mediante depósito efectuado a la cuenta bancaria de la Corporación en fecha 25 de septiembre de 2014, según se evidencia de recibo de pago signado con el Nº 008576, emitido por la oficina de financiamiento y Desarrollo Productivo de la Corporación. En consecuencia, acudo a los fines de desistir de la presente demanda al quedar satisfecha la pretensión aducida por la parte demandada y por tanto devenir el decaimiento del interés procesal, en tal sentido, solicito a esta (sic) digno tribunal así se sirva declarado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 265 del Código de procedimiento civil. Asimismo requerimos, una vez sea decretado el desistimiento que hoy formalizamos, se sirva ordenar el cierre y desglose del presente expediente (…). Es todo, terminó, se leyó y conforme firma. (…).

Conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó en la precitada actuación la manifestación unilateral de voluntad expresada por la parte actora relativa al desistimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Sobre este particular, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como valido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas, consta a los folios 4 al 9 del presente expediente que E.J.M.M. en su condición de apoderado de la parte actora, Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON) según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha, veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), inserto bajo el Número 23, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria otorgado por el ciudadano J.O.C.G. en su condición de presidente de la mencionada Corporación demandante, lo sustituyó de conformidad con las atribuciones conferidas en el precitado poder especial en la abogada K.M.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 178.884, para que ejerza todos los derechos y acciones de la parte actora y en el cual conforme a los términos mediante los cuales el mismo fue sustituido, la faculta entre otras actuaciones procesales, a darse por notificada y desistir. Así pues, dicha apoderada judicial tiene a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa el presente juicio.

Asimismo, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, pues, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, habida cuenta que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental aunado a que la Jurisdicción Especial Agraria procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia y paz social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa y inequívoca por la parte accionante debe ser homologado como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÒN del desistimiento formulado por la abogada K.M.C.V. en su carácter de apoderada judicial de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), en fecha, quince (15) de Octubre del presente año conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 54, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

TERCERO

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las 11:35 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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