Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de octubre de 2014

204° y 155º

PARTE RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL, ASESORES LEGALES GAZARÍAN, inscrita por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25/06/2001, bajo el N° 20, tomo 8, protocolo I, y Otras.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: P.C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 40.401.-

MOTIVO: Recurso de Hecho.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-0001570.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la Asociación Civil, Asesores Legales Gazarian, y Otras, contra el auto de fecha 30/09/2014, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó oír la apelación ejercida el día 29/09/2014, al considerar que el auto de fecha 22/09/2014, estaba ajustado a derecho, siendo que en dicho auto (22/09/2014) el a quo ordenó se efectuara una nueva actualización de la experticia complementaría del fallo.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte recurrente solicita se le oiga la apelación ejercida el día 29/09/2014, contra el auto de fecha 22/09/2014; señalando que el auto apelado fue realizado sin fundamentación alguna, indicando que nada adeudan y que cumplieron voluntariamente con la sentencia, arguyendo en líneas generales una serie de razones de hecho y de derecho a los fines de sustentar su petición.

Para decidir el Tribunal observa:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.

Ahora bien, vale señalar que la presente incidencia se genera estando la causa en fase de ejecución, por lo que, la normativa aplicable es la prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Titulo Vll, Capitulo Vlll, del Procedimiento de Ejecución, artículos 180 al 186. Así se establece.-

Así mismo, debe precisarse, previamente, si la apelación se ejerció tempestivamente o no, por cuanto el auto apelado es de fecha 22/09/2014, y la apelación se realizó el día 29/09/2014. Así se establece.-

Pues bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el auto de fecha 22/09/2014 (contra el cual apeló la accionante y donde el a quo acordó la actualización de la experticia complementaría del fallo), fue recurrido de forma extemporánea por preclusividad, toda vez que la apelación se ejerció el día 29/09/2014 (al 5° día hábil), es decir, de conformidad con lo indicado en el artículo 186 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna….”, siendo que los “…tres (3) días hábiles siguientes…”, para recurrir, transcurrieron de la forma siguiente: martes 23, miércoles 24 y jueves 25 de septiembre de 2014, circunstancia esta por la que, en puridad, no debió oírse el mismo, sin embargo, conforme al principio finalista (ver artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se ratifica la negativa establecida por el a quo, empero, con la motiva que se expone en el presente fallo, resultando forzoso para este Tribunal declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente el presente recurso. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada (ejecutada), contra el auto de fecha 30/09/2014, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 30/09/2014. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines legales consiguientes. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.-

N° de Exp. AP21-R-2014-0001570.

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