Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-N-2014-000009

RECURRENTE: X.J.S., titular de la cedula de identidad Nro.16.481.140.

APODERADO: Abg. H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 418/2013 de fecha 16 de agosto de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por el profesional del derecho H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.336, actuando en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano X.J.S., titular de la cedula de identidad Nro. 16.481.140 en contra la providencia administrativa N° 418/2013 de fecha 16 de agosto de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra la entidad de trabajo Kayson Company Venezuela S.A.

El recurso de nulidad bajo análisis fue presentado en fecha 05 de marzo de 2014 y admitido el 18-03-2014 por este juzgado, oportunidad en la cual se libraron las notificaciones de ley.

I

ÚNICO

Consta al folio 126 de este asunto que el ciudadano X.J.S., en su carácter expresado y debidamente asistido por el profesional del derecho H.L.E., mediante diligencia desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad que hizo valer ante este órgano jurisdiccional, por tal motivo, este tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción planteado por el mencionado profesional del Derecho, parte recurrente en la presente causa y, a tal efecto, observa:

El Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el presente asunto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento.

En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

Así las cosas, verificada por una parte, que el ciudadano X.J.S., debidamente asistido por el profesional de derecho Abg. H.L.E., en su condición de recurrente según lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, y por otra, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe homologar el desistimiento solicitado. Así se decide.

II

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos formulado por el ciudadano X.J.S., titular de la cedula de identidad Nro. 16.481.140 debidamente asistido por el profesional de derecho Abg. H.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía permitida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se ordena ARCHIVAR el expediente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

El Secretario

Rubén Arrieta

En la misma fecha siendo las 3:54 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.

El Secretario

Rubén Arrieta

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