Decisión nº 0757-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoPensión De Alimentos De Mayores

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 20 de Octubre de 2014

EXPEDIENTE Nº 6087

PARTES:

DEMANDANTE: L.M.F.A..-

C.I. Nº V-17.623.330.-

Domicilio Procesal: No constituyó.-

Apoderado: Abg. Abg. E.G., IPSA Nº 68.939

DEMANDADO: L.M.F..-

C.I. Nº V-5.874.529.-

Domicilio Procesal: Puerto Santo, Vía Nacional, casa S/Nº, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. G.R., IPSA N° 6.746,

Abg. P.M.M., IPSA N° 489

ASUNTO ORIGINAL (A QUO) PENSIÓN DE ALIMENTO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Sube a esta Instancia en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, Apoderada Judicial del Ciudadano L.M.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.623.330, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha Tres (03) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en la cual declara la solicitud de Extinción de la Obligación de Pensión de Alimentos, que sigue en su contra el Ciudadano L.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.874.529, Representado por los abogados G.R. y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.746 y 489 respectivamente.-

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

Riela a los folio 1 al 5, ambos inclusive del presente expediente, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado a Quo, mediante el cual hizo las consideraciones en los siguientes términos:

(Omissis)…

….. Que, “en fecha 31 de Enero de 2013, compareció el ciudadano L.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.874.529, asistido de la Abogada Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.988, y presentó escrito solicitando oficiar a la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que no le sigan haciendo los referido descuentos, en virtud de que su hijo L.M.F.A. , tiene 28 años de edad y no cursa estudios.-

Que, en fecha 05 de Febrero de 2013, ese Tribunal ordenó la apertura de una Articulación Probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, durante la misma, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, en la cual promovió copia de la constancia de estudios valida para el lapso de los meses de Octubre del 2012 a Marzo del 2013, copia del Récord Académico de los años 2009, 2010 y 2011 y original del horario de clases del ciudadano L.M.F.A., que, tal como consta a los folios 156 al 159 del presente expediente.-

El Tribunal para decidir observó:

(OMISSIS)….. Que, “para vivir se requiere tener lo mínimo para subsistir. Así el derecho de alimentos se traduce en la posibilidad de percibir de un tercero los medios necesarios para la subsistencia, por imperativo de Ley, un contrato, un testamento o un hecho ilícito.-

Invocó el Artículo 283 y 294 del Código Civil.-

Que, de los artículos transcritos, puede deducirse que para que tenga lugar la obligación de alimentos entre parientes, se precisa la concurrencia de tres supuestos o requisitos: familiar legalmente obligado, estado de necesidad del acreedor y capacidad económica del deudor, respecto del primer requisito tenemos que los artículos 285 y 286 del Código Civil establecen el orden de prelación de las personas obligadas a alimentos, estando el ciudadano, L.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.529, dentro del primer rango de personas obligadas por tratarse del padre del actor, ciudadano L.M.F.A..-

Que, respecto del estado necesidad del requirente es indispensable que el reclamante se encuentra en estado de necesidad, es decir, que no pueda cubrir el mismo sus requerimientos.-

Que, en algunas circunstancias el estado de necesidad no puede asimilarse a una situación de pobreza extrema, sino simplemente a condiciones económicas objetivas que el caso concreto no permite al requirente satisfacer sus necesidades por sus propios medios.-

Que, para ello deben considerarse las particulares necesidades personales del solicitante, tales como edad, profesión, nivel socio económico, etc. Circunstancias estas que deberán a la sana apreciación del Juzgador a los fines de considerar configurando un estado de necesidad, lo anterior supone la imposibilidad del reclamante de cubrir sus necesidades respecto de la obligación de Alimentos que podría requerir de sus progenitores el hijo mayor de edad estudiante, mal podría alegar estos que si el hijo se encuentra sano, tiene posibilidades de trabajar, resulta obvia la procedencia de dicha obligación de manutención paterna, a fin de completar la educación profesional del hijo.-

Que, así no es descartable que después de la edad de 25 años, los hijos sigan procesando estudios vitales para completar su formación, y en este sentido, superada esta edad, podría el Juez apreciar las circunstancias particulares del caso concreto y considerar que la necesidad no esta en función de la posibilidad temporal de trabajar, si la misma va en perjuicio de un logro vital que necesita alcanzar el reclamante para valerse por si mismo en el futuro.-

Que, la capacidad económica del obligado, en esta misma idea, la concurrencia de las condiciones para la procedencia de la obligación alimentaria, reclama sin lugar a dudas que al margen de la obligación legal existente y del estado de necesidad del requirente, el obligado tenga capacidad económica de cumplir.-

Que, la obligación de los alimentos se extingue por varias razones, y puede variar, modificarse o extinguirse por decisión judicial, si varían las causas que le dieran origen a tenor de los dispuestos en el artículo 294 del Código Civil, porque es variable o condicional.-

Que, también se extingue por muerte del requirente o del obligado.-

Que, habiendo solicitado, el obligado a prestar alimentos la extinción de la obligación, lo que procede es la revisión de los motivos que sirvieron de fundamento al momento de acordarla.-

Que, sobre ese particular tenemos que la solicitud de Pensión de Alimentos fue presentada en fecha 16 de Mayo del 2005, que para ese momento, el actor, presentó constancia de estar cursando en la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, Primer Semestre en la Escuela de Estudios Básicos, en la Especialidad Licenciatura en Enfermería, conjuntamente con el horario respectivo y las notas de las materias cursadas.-

Que, al haber solicitado la extinción de la Obligación Alimentaria, con ocasión se apertura la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como pruebas al actor lo siguiente, con fecha 28 de Febrero de 2013, c.d.E. emanada de la Universidad Politécnica Territorial de Paria L.M.R., donde se hace constar que el mismo es alumno regular de esa casa de estudios en el trayecto 3 y el trimestre uno del Programa de Formación en Ingeniera Mecánica sede Carúpano, así como Record Académico de la misma, de donde se evidencia que los lapsos contemplados son año 2009, 2010 y 2011, es decir que en el record en referencia no se evidencia que haya cursado estudios durante los años 2012 y lo que va de este año, así como un horario de clases con fecha de emisión 1/03/2013.-

Que, respecto a la solicitud de extinción de la obligación que, desde el año 2005, fecha de presentación de la solicitud por el actor, hasta la presente fecha Abril 2013, han transcurrido en creces, el tiempo necesario que cualquier criterio prudente hubiese estipulado para la culminación de una carrera, es decir han transcurrido 8 años, por otra parte no consta de las Actas que conforman el presente expediente que el ciudadano L.M.F.A., sufra de algún tipo de enfermedad que lo imposibilite trabajar y por otra parte el Horario de Estudios presentado facilita la obtención de un trabajo a medio tiempo, por lo que es procedente a juicio de esta Instancia la declaratoria de Extinción de la Pensión de Alimentos del ciudadano L.M.F.A..-

En fecha 03 de Abril de 2013, dictó Sentencia Interlocutoria que declara la Extinción de la Obligación de Pensión de Alimentos.-

De La Apelación:

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2013, la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, Apoderada Judicial del demandante, apeló de la decisión anterior.- (F-12).-

Por auto de fecha 25 de Abril de 2013, fue oída la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas de las actuaciones a esta Instancia. (F-14).-

De las actuaciones ante esta Instancia

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 31 de Julio de 2014. (F-18).-

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2014, se repone la presente causa al estado de fijar oportunidad para dictar sentencia, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio (F-19).-

Riela a los folios 22 y 23, diligencias mediante las cuales consta las notificaciones de las partes intervinientes en el presente juicio.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace la siguiente observación:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que si bien es cierto, fue la contraparte de la apelante, quien señaló y aportó los emolumentos necesarios para la remisión de las copias concernientes para el conocimiento de la apelación que aquí nos ocupa, no es menos cierto, que de las actuaciones remitidas a esta instancia a tales efectos, solo constan: copia de la sentencia recurrida, de las boletas de notificación, de la diligencia mediante la cual se apela, copia de informe médico emitido a nombre del Ciudadano L.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.623.686, copia del auto de fecha 25 de abril de 2013, dictado por el Juzgado A Quo, mediante el cual oye la presente apelación, diligencia del Abogado G.R., de fecha 18 de Julio de 2014, mediante la cual señala las copias a ser remitidas a esta Instancia y auto de fecha 23 de Julio de 2014, mediante el cual el A Quo, ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada.-

En este sentido es importante señalar lo indicado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Art. 295. “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

En comentario al citado artículo, el procesalista R.E.L.R. señala:

La practica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el Juez A Quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le ha sido sometido todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidental por resolver

.

Delimitado así el caso sub iudice, de la apelación sometida a la consideración de este Tribunal de Alzada, procede entonces a resolver la misma solo con los recaudos remitidos a esta Instancia por el juzgado A Quo, previas las siguientes consideraciones:

Desde los inicios legislativos civilistas, en el ordenamiento jurídico venezolano existe la posibilidad de solicitar pensión suficiente a los fines consecuenciales de cubrir las necesidades vitales del solicitante, incluso, elevando tal posibilidad de peticionar, al grado de consagrarlo como un derecho, denominado por la doctrina como “derecho de alimentos”, lo que irremediablemente se traduce, para la parte peticionada como un deber (obligación) ineludible.-

Este derecho – obligación como se estableció ut supra, tiene su fundamento en la Ley, y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo parental, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por sí mismo el sujeto necesitado (peticionante).

Por lo tanto, la obligación alimentaria, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Asimismo, es el deber inherente al estatus familiae, el cual no se extingue o cesa con la mayoridad, sino que persiste para aquellos casos en que se origine alguna incapacidad legal.-

Todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley le imponga la obligación de socorrerlo, en relación a ello, se trae a colación lo dispuesto en la norma sustantiva civil, que consagra en su articulación normativa:

Artículo 293 del Código Civil: La acción para pedir alimentos es irrenunciable.

Artículo 294 del Código Civil: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias. (Subrayado y negritas añadidas por este Juzgado Superior).-

En este sentido, según criterio doctrinal de la jurista I.G.A. de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Editores Vadell Hermanos, págs. 61 - 62, lo que se refiere al régimen legal del Derecho de Alimentos, esbozando:

….Todo derecho de alimentos implica una obligación correlativa. Cuando se va a estudiar el régimen legal de alimentos, es conveniente comenzar por establecer de manera precisa, la diferencia entre: Obligación de alimentos.

Obligación legal de alimentos.-

Obligación de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria

familiar.

Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley.

En este último caso existe obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos es, en consecuencia, el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.

Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así, por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.-

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar, es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir.

En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.

(…Omissis…)

En atención a lo antes expuesto en la citada doctrina se colige lo siguiente:

(…Omissis…)

2. Caracteres de la obligación alimentaria familiar.

A. La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que regulan la obligación alimentaria familiar son, por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por convenio de los particulares.

B. La obligación alimentaria familiar es condicional. La obligación alimentaria familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.

(…Omissis…)

E. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e intransmisibles. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el alimentarista y el alimentante que es personalísimo, y, por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos. Además, precisamente por ser personalísimos tanto el deber como el derecho de alimentos, son intrasmisibles. No pueden cederse ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa

. (…Omissis…)

Ahora bien, al haberse solicitado la extinción de la obligación alimentaría, indicando los hechos narrados en la sentencia recurrida, observa este Juzgador de Instancia Superior, que en relación a la edad del beneficiario de manutención, el mismo actualmente cuenta con 28 años de edad, no constando en autos que hubiere consignado prueba alguna para evidenciar si actualmente cursa estudios, ya que por la edad que tiene indudablemente debe haber terminado la educación diversificada y superior en la que se encontraba al momento de decidirse la causa principal, así mismo no promovió, prueba alguna mediante la cual se evidenciara que el beneficiario ciudadano L.M.F., padeciera de alguna incapacidad que le impidiera trabajar o valerse por si mismo; hechos estos que hacen pensar en forma lógica a este Juzgador que las circunstancia que dieron origen a la sentencia dictada por el a quo, de fijación de pensión han variado en el tiempo, y no habiendo pruebas en autos de que el ciudadano antes mencionado, esta impedido para proveerse por si mismo, considera quien aquí suscribe que en el presente caso está dada la situación indicada en el segundo aparte del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es de estimarse procedente en derecho la declaratoria de Extinción de la Pensión de Alimentos del mencionado ciudadano L.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.623.330, tal como lo determinó el Juzgado A Quo en su sentencia de fecha 03 de Abril de 2013, la cual debe ser confirmada por esta Alzada, por lo que el recurso de apelación interpuesto contra ésta no puede prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, Apoderada Judicial del Ciudadano L.M.F.A., titular de la Cédula de identidad Nº V-17.623.330, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha Veinte de Octubre Dos Mil Catorce, (20/10/2014), siendo las (3:00 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6087.-

ORMB/NMG.-

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