Decisión nº 14-2411 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000396

DEMANDANTES: H.E.J.P. y V.M.Q.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382 y 140.886, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.262.243, de este domicilio.

DEMANDADOS: T.J.C.G. y TEIDY M.V.M.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.704.483 y V-12.849.790, respectivamente, el primero como obligado principal y la segunda en su condición de cónyuge del obligado.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 14-2411 (Asunto: KP02-R-2014-000396).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda presentada en fecha 13 de junio de 2012 (fs. 1 y 2 con anexo al folio 3), por los abogados H.E.J.P. y V.M.Q.C., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.L.C., contra los ciudadanos T.J.C.G. y Teidy M.V.M.d.O., con fundamento a lo establecido en los artículos 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19 de junio 2012 (fs. 5 y 6), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2012 (fs. 9 al 11), el ciudadano T.J.C.G., debidamente asistido por el abogado A.C.E.C., se dio por citado en la presente causa y se opuso al decreto de la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles dictada en su contra.

En fecha 27 de septiembre de 2012 (fs. 12 y 13), el abogado H.E.J.P., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.L.C., solicitó se tuviera como no realizada la oposición al decreto intimatorio y se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012 (f. 14), el abogado H.E.J.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.L.C., solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acordaran medidas complementarias a través de las cuales se limitaran las facultades de disposición del demandado, con la finalidad de preservar la integridad de los derechos litigiosos embargados.

En fecha 13 de octubre de 2012 (f. 15), los endosatarios en procuración solicitaron se declarara la confesión ficta del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de noviembre de 2012 (fs. 16 al 18), en el ciudadano T.J.C.G., asistido de abogado, presentó escrito por medio del cual alegó que siendo el actor obligado cambiario (avalista), no podía accionar contra otro obligado (avalado), sin haber antes cancelado la obligación contenida en la misma cambial, por lo que al no haberse demostrado la cancelación de la letra, hace nugatoria cualquier acción cambiaria por falta de pago, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción; que no es posible que una persona pueda ser demandante y demandado a la vez, por cuanto se estaría en presencia de una forma de extinción de las obligaciones, denominada confusión, a tenor de lo establecido en el artículo 1.342 del Código Civil; que no consta en autos el documento de cesión ordinaria y la notificación al deudor cedido de su cambio de acreedor, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 419 del Código de Comercio, la acción es inadmisible; y finalmente, ratificó la solicitud de suspensión de la medida acordada, hasta tanto se sustancie y se resuelva la presente incidencia.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2012 (fs.19 al 25), dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 5 de mayo de 2014 (f. 46), el abogado H.E.J.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.L.C., formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014 (f. 47), en el que se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2014 (f. 51), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 2 de julio de 2014, el abogado H.E.J.P., en su condición de endosatorio en procuración del ciudadano J.L.C., presentó escrito de informes (fs. 52 al 54). Por auto de fecha 18 de julio de 2014 (f. 55), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado H.E.J.P., solicitó se remitiera el cuaderno de medidas signado con el número KH01-X-2012-0054, al juzgado de la causa (f. 56), lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de septiembre de 2014.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2014, por el abogado H.E.J.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.L.C., contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por los abogados H.E.J.P. y V.M.Q.C., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.L.C., contra los ciudadanos T.J.C.G. y Teidy M.V.M.d.O..

En tal sentido consta a las actas procesales que los abogados H.E.J.P. y V.M.Q.C., en su escrito libelar alegaron ser endosatarios en procuración de una letra de cambio librada por el ciudadano T.J.C.G., en fecha 30 de junio de 2012, a favor del ciudadano E.J.F.B., por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), aceptada para ser pagada el día 30 de diciembre de 2011, por el mismo librador, ciudadano T.J.C.G.; que dicha letra fue posteriormente endosada en fecha 29 de octubre de 2012, por el ciudadano E.J.F.B., a favor del ciudadano J.L.C., y que por cuanto han resultado inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago definitivo de la deuda, procedieron a demandar al ciudadano T.J.C.G., en su carácter de obligado principal, y a la ciudadana Teidy M.V.M.d.O., a los fines de que paguen las siguientes cantidades de dinero: a) un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00), por concepto de la letra de cambio; b) veintidós mil novecientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.915,20), por concepto de los intereses moratorios, causados desde el vencimiento de la obligación hasta el día 12 de junio de 2012, calculados a la tasa del 5% anual, los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo cumplimiento de la obligación; c) las costas y costos procesales, calculadas en la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil setecientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 255.728,80); d) el derecho de comisión que comprende la suma de un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.666,66). Finalmente estimaron la cuantía en la cantidad de un millón doscientos ochenta mil trescientos diez bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.280.310,66), que equivalen a catorce mil doscientos veinticinco unidades tributarias con sesenta y siete décimas de unidades tributarias (14.225, 67 UT).

En fecha 9 de agosto de 2012, el ciudadano T.J.C.G., debidamente asistido por el abogado A.C.E.C., presentó escrito por medio del cual se dio por citado en el procedimiento, y se opuso a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de su propiedad. En tal sentido alegó que la acción de cobro de bolívares, intentada por el ciudadano J.L.C., adolece de un error procesal fundamental, por cuanto siendo el accionante un obligado cambiario (avalista), tal como se desprende el contenido de la misma letra presentada como instrumento fundamental, no puede accionar en contra de otro obligado cambiario (avalado), sin haber cancelado la obligación contenida en la misma cambial; que conforme a lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código de Comercio, el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante; que en caso de autos, el avalista hoy actor no demostró el pago de la cambial, todo lo cual hace nugatorio cualquier acción cambiaria por falta de pago, por lo que la acción es inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 643 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, al no haberse acompañado con el libelo, la prueba escrita del derecho que se reclama, es decir al no haberse acompañado la demostración de que el obligado, hoy demandado, se negó a pagar la deuda; que de igual manera se opone por cuanto siendo el actor garante de la obligación cartular y dado que no está demostrado el pago, lo que determina que continúa siendo un obligado más del instrumento cambial, y por consiguiente, no es posible, desde el punto de vista jurídico, que una misma persona sea demandante y demandado, y al ocurrir ello estamos en presencia de una forma de extinción de las obligaciones, por confusión, a tenor de lo establecido en el artículo 1.342 del Código Civil, razón por la cual solicita se declare la inadmisibilidad de la pretensión; que en el reverso de la cambial se estableció “no a la orden”, y por consiguiente, el título no es transferible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria y previa notificación al deudor cedido de su cambio de acreedor, lo cual no consta a los autos; finalmente alegó la existencia de una denuncia ante la Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de extorsión, delincuencia organizada e invasión de la propiedad ajena, en contra del actor y de su endosante, por lo que opuso la cuestión previa de litis pendencia.

En fecha 2 de julio de 2009, el abogado H.E.J.P., en su carácter de endosatario en procuración del actor (fs. 12 y 13), presentó escrito por medio del cual indicó que el demandado no se opuso al decreto de intimación, sino a la medida cautelar, por lo que solicitó se tuviera como no hecha la oposición al decreto de intimación, y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Respecto a la alegado indicó que no es necesaria la demostración de la cancelación de la obligación, por cuanto el actor actúa en su condición de endosatario y tenedor legítimo del instrumento cambiario y no de avalista que pretenda ejercer acción de regreso contra el garantizado o librado principal; que no es cierto que se este en presencia de una forma de extinción de las obligaciones por confusión, por cuanto no es impeditivo que pueda el garante de una obligación, convertirse posteriormente en endosatario y legítimo tenedor de la letra de cambio, y pueda ostentar las dos figuras, solo que no va a demandarse a si mismo, sino al obligado cambiario; que el endoso sin regreso, no limita en forma alguna que el título cambiario pueda trasmitirse a través de sucesivos endosos, por lo que es falso que deba cumplirse con la forma y los efectos de la cesión ordinaria y menos aun la obligación de notificar al deudor cedido; en cuanto a la denuncia ante Fiscalía, el demandado no acompañó recaudo alguno que justifique su alegato, el número de expediente, ni acompañó la demostración de haberse imputado a los investigados, por lo que no es procedente lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, solicitó se declarara la confesión ficta del demandado, dado que no contestó ni promovió prueba alguna durante el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara (fs. 19 al 25), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, con fundamento a lo siguiente:

Lo dicho hasta al momento, tiene su razón de ser en las características del instrumento ofrecido como “letra de cambio” y que cursa al folio 03, donde se lee como librado al ciudadano T.J., titular de la cédula de identidad 12.704.483, sin embargo, nuevamente el ciudadano T.J. aparece firmando como librador, identificándose nuevamente con la cédula de identidad 12.704.483. Por otro lado, no tiene ningún sentido, desde el punto de vista de la letra de cambio pretender que el avalista sea el propio benefiario (sic) de la letra, tal como se configura cuando firma y se identifica con el número de cédula 10.262.243, mismo número que en el libelo de demanda identifica al beneficiario en procuración, J.L.C..

Bajo este panorama y ante la característica de literalidad de la letra de cambio, estima el Juzgado que la demanda es contraria a derecho, pues no llena los requisitos necesarios para la constitución de una letra de cambio. Corolario de lo anterior, la demanda debe declararse improcedente en derecho como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por por H.E.J.P. y V.M.Q.C., procediendo en este acto en su carácter de endosatarios en procuración a favor del ciudadano J.L.C., contra los ciudadanos T.J.C.G. y TEIDY M.V.M.D.O., todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

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Formulado el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el abogado H.E.P., su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.L.C., en la oportunidad procesal para presentar informe en esta alzada, alegó que la sentencia recurrida se encuentra viciada, toda vez que no hace referencia clara y precisa de los motivos de hecho, ni hace señalamiento alguno de los motivos de derecho que consideró para declarar sin lugar la demanda; que la juez de la causa fundamentó su fallo en el hecho de que “no puede el librado ser también librador en la letra de cambio” y que “no puede el avalista de la letra de cambio demandar al obligado principal, es decir, al librado aceptante (deudor principal)”. Que respecto al primer fundamento fáctico indicó que, el librador es la persona que libra la letra y sólo se exige la formalidad de la firma de éste; que el hecho de que una letra de cambio fuera girada por el librador en su propia contra, no es contraria a la naturaleza del título cambiario, pues en este caso el librador asume el carácter de librado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Comercio. En cuanto al segundo argumento señaló que el artículo 438 eiusdem, señala que esta garantía se presta por un tercero o aún por un signatario de la letra, y por consecuencia, el aval lo puede prestar no solamente el librador, librado sino también por los endosantes; que el avalista es solidariamente responsable ante los portadores de la misma, pero no porque él deba el dinero, ya que no es el deudor principal, sino porque se está constituyendo de manera autónoma en garante de pago; que no existe ninguna deposición expresa en la ley, que prohíba al avalista ser posteriormente endosatario de la letra de cambio; que la letra de cambio puede endosarse libremente a favor de cualquier persona con capacidad, mientras no esté expresamente prohibido por la ley; que en el caso de autos, el demandado J.T.C., se constituyó al mismo tiempo como librado aceptante y librador, el cual debe el dinero como deudor principal, mientras que el ciudadano J.L.C., se constituyó como avalista, y en el devenir del giro comercial, el instrumento le fue endosado a su favor, por lo que pasó de ser avalista o endosatario, figuras que no son incompatibles entre sí; que actuando el ciudadano J.L.C., como endosatario y poseedor legítimo de la letra de cambio, demandó el cobro de la misma a través de una acción directa contra el librado aceptante, en su carácter de obligado principal, con arreglo a lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio; finalmente alegó que en el caso de autos no existe confusión, por el hecho de coincidir la persona del avalista y de endosatario, ya que el avalista nunca fue deudor principal de la obligación, sino un garante de pago de la misma; que por las razones indicadas solicitó se declare nula la sentencia y con lugar la apelación.

Establecido lo anterior, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece que:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

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En el caso de autos, el co-demandado T.J.C.G., se dio por intimado en fecha 9 de agosto de 2012, y en la misma actuación se opuso a la medida cautelar de embargo y solicitó se declarara inadmisible la demanda por cobro de bolívares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en el caso de autos había operado la extinción de la obligación por confusión. Finalmente alegó que la cesión no fue realizada conforme a lo establecido en la ley, así como tampoco se notificó al deudor, lo que determina que la demanda es inadmisible. Ahora bien, dado que la oposición al decreto intimatorio no tiene una formula sacramental, sino que basta con que el demandado manifieste su inconformidad con la vía intimatoria, y tomando en consideración que conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones extemporáneas por anticipado son válidas, quien juzga considera que la actuación realizada en fecha 9 de agosto de 2012, debe reputarse como oposición al decreto intimatorio y así se declara.

Ahora bien, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado, el decreto de intimación quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes. En caso de autos se observa que la parte demandada, en el lapso establecido, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En tal sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 362

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

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La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

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...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

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En el caso que nos ocupa, los ciudadanos T.J.C.G. y Teidy M.V.M.d.O., no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron pruebas razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.

En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que los abogados H.E.J.P. y V.M.Q.C., alegaron ser endosatarios en procuración del ciudadano J.L.C., de una letra de cambio librada por el ciudadano T.J.C.G., en fecha 30 de junio de 2012, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), aceptada para ser pagada el día 30 de diciembre de 2011, por el mismo librador, ciudadano T.J.C.G.; que dicha letra fue posteriormente endosada en fecha 29 de octubre de 2012, por el ciudadano E.J.F.B., a favor del ciudadano J.L.C., y que por cuanto han resultado inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago definitivo de la deuda, procedieron a demandar en acción directa al ciudadano T.J.C.G., en su carácter de obligado principal, y a la ciudadana Teidy M.V.M.d.O., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que paguen las siguientes cantidades de dinero: a) un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00), por concepto de la letra de cambio; b) veintidós mil novecientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.915,20), por concepto de los intereses moratorios, causados desde el vencimiento de la obligación hasta el día 12 de junio de 2012, calculados a la tasa del 5% anual, los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo cumplimiento de la obligación; c) el derecho de comisión que comprende la suma de un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.666,66) y para demostrar la existencia de la obligación promovieron copia certificada de la letra de cambio N° 1/1 de fecha 30 de junio de 2010, a la orden del ciudadano E.J.F.B., por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000,00, 00), para ser cancelada por el ciudadano T.J.C.G., y endosada sin regreso a la orden de Johan de la Cruz, quien además firmó como garante (f. 3).

El artículo 456 del Código de Comercio establece que “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º- La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasara de esta cantidad”.Así mismo se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código de Comercio la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero.

Ahora bien, la letra de cambio está dirigida al librado, y cuando éste acepta la letra se convierte en el obligado directo y principal al pago de la misma. “De modo, pues, que no pagada la letra en la fecha de su vencimiento por el librado aceptante, el tomador o portador de ella tiene derecho a ejercer una acción directa de cobro contra el librado. Pero también tiene derecho a ejercer las acciones de regreso contra el librador, contra los endosantes de la letra o contra los avalistas. De modo, pues, que cuando una letra ha sido aceptada, se tienen acciones directas o de regreso, las cuales puede ejercer indiferentemente el portador o tomador de ella”. El Derecho Venezolano sobre Letra de Cambio, R.d.S..

En el caso de autos, el librador de la letra y el librado, u obligado principal son la misma persona, es decir ciudadano T.J.C.G., y el ciudadano J.L.C., en carácter de endosatario de la letra y tenedor legítimo, demandó en acción directa al obligado principal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, por lo que acción incoada no es contraria al orden público o alguna disposición expresa de la ley.

Se observa además que, se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al segundo ordinal, la prueba escrita del derecho que se reclama, lo constituye la letra de cambio, toda vez que se trata de una acción directa del endosatario y tenedor legítimo contra el obligado principal, y no una acción de regreso del avalista contra el librador o los endosantes, por lo que no se requiere demostrar el pago de la obligación.

En lo que respecta al hecho alegado por el demandado, en relación a que el avalista como obligado del instrumento, no puede demandar al librado aceptante, sin que opere un caso de confusión, se observa que, si bien el avalista es un deudor solidario de las obligaciones a que se refiere la letra, no obstante, la garantía del aval la puede prestar un tercero o cualquier signatario de la letra, es decir, librador, librado y endosantes, sin que ello impida el ejercicio de las acciones derivadas del instrumento. En el caso de autos, y conforme a lo señalado por el actor en su escrito libelar, el ciudadano J.L.C., ejerció la acción directa en su carácter de endosatario y tenedor de la letra, contra el librado aceptante u obligado principal, por lo que la acción está ajustada al ordenamiento jurídico.

Finalmente se observa que, con arreglo a lo establecido en el artículo 419 del Código de Comercio, toda letra de cambio aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso, el cual puede hacerse a favor del librado, del librador, o de cualquier otro obligado, por lo que no existe ninguna prohibición legal que dicho endoso pueda hacerse a favor de un avalista. A través del endoso el endosante garantiza la aceptación y el pago, mientras que en la cesión simplemente se garantiza la existencia del crédito. En el caso de autos, el beneficiario del título endosó “sin regreso” a la orden del ciudadano J.L.C., por lo que se efectuó válidamente el traspaso del endosante al ciudadano J.L.C., de todos los derechos derivados de la letra de cambio, sin que se exija ningún otro requisito para cesión de los derechos, y así se declara.

En atención a lo antes indicado se observa que, la demanda no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y tomando en consideración que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de admisión de los hechos, como consecuencia de la confesión ficta, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2014, por el abogado H.E.J.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.L.C., contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por los abogados H.E.J.P. y V.M.Q.C., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.L.C., contra los ciudadanos T.J.C.G. y Teidy M.V.M.d.O..

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 5 de mayo de 2014, por el abogado H.E.J.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.L.C., contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares, incoada por los abogados H.E.J.P. y V.M.Q.C., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.L.C., contra los ciudadanos T.J.C.G. y Teidy M.V.M.d.O., antes identificados en autos. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar las siguientes cantidades de dinero: un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00), por concepto de la letra de cambio; b) veintidós mil novecientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.915,20), por concepto de los intereses moratorios, causados desde el vencimiento de la obligación, 30 de diciembre de 2011, hasta el día 12 de junio de 2012, calculados a la tasa del 5% anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta que declare definitivamente firme la sentencia de mérito; y c) el derecho de comisión que comprende la suma de un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.666,66).

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:01 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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