Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala Primera

Valencia, 20 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2011-000154

PONENTE: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Junio de 2011 por la abogada YOHSI E.R., adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano C.S.G., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2008-014752, mediante la cual negó la libertad a su defendido por aplicación del Principio de Proporcionalidad en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2008-014752, seguido por el delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal.

Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 6 de marzo de 2012.

En fecha 14 de Marzo de 2012, se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Temporal Nº 3 para esa fecha L.P.R.; siendo que en fecha 16 de marzo de 2012 la Sala acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2008-014752; las cuales una vez recibas, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012 fueron devueltas al Juzgador a quo.

En fecha 22 de marzo de 2012 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Superior Tercero designado J.D.U.A., quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012 se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.

Luego de los autos de conformación de Sala por razones debidamente justificadas, en fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó auto en virtud de reincorporarse la Juez Superior Primera a sus labores jurisdiccionales, quedando constituida la Sala por los Jueces Superiores, J.D.U.A. en su condición de ponente, D.J.J.R. y LADUELINA GARRIDO APONTE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública, abogada YOHSI E.R., fundamentó su apelación en el numeral 5° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 439), argumentando lo siguiente:

…Omissis…

…: En fecha 25 de diciembre del año 2008, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo decretó Medida de Privación Judicial de Libertad…

“…permaneciendo el mismo detenido en el Internado Judicial de Carabobo hasta el presente.”

…En fecha 22-02-10 esta Representación solicitó por ante el Tribunal Juicio

No. 02 la libertad del procesado de marras por aplicación del Principio de

Proporcionalidad, con motivo de haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido decretada la privación de libertad en contra de dicho ciudadano sin efectuarse aún el Juicio…

…27 de mayo del año en curso el Tribunal de Juicio No. 02 de este

Circuito Judicial Penal, negó la solicitud formulada por esta representación, acordando

mantener la privación judicial preventiva de libertad que recae…

“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA…

…Omissis…

…El 23-01-09, diferida por causas no imputables al Tribunal.

El 15-04-09, diferida por encontrarse el Tribunal en la celebración de audiencia especial de presentación de imputados.

El 14-05-09 diferida por la designación de Abogado privado H.C..

EL 12-06-09 diferida por falta de traslado.

El 14-07-09 diferida por rotación de jueces.

El 10-08-09 diferida (NO indica el motivo del diferimiento).

El 13-08-09 diferida (mediante auto separado la refija para el 07-10-09)

El 07-10-09 diferida por abocarse la Juez Suplente en virtud del reposo de la Juez titular.

El 26-10-09 diferida por cuanto el Tribunal de Control N° 1 asume el conocimiento de la causa.

El 06-11-09 diferida por citación a las víctimas.

El 18-11-09 diferida por falta de traslado

El 08-12-09 diferida por realizar el Juez de la causa audiencias preliminares en los asuntos GPOI-P-09-9521 y GPOI-P-08-6182.

EL 11-01-10 diferida por falta de traslado.

E127-01-10 diferida por (NO indica el porqué del diferimiento)

El 24-02-10 diferida por cambio de horario de labores dictado por la Comisión Judicial del TSJ

E112-03-1O diferida por cuanto estaba fijada para las 12:00 M y en virtud de la resolución 2010- de fecha 14-01-10 de la Comisión Judicial del TSJ

El 09-04-10 diferida por falta de traslado de uno de los acusados (C.S.).

El 25-05-10 se celebra la audiencia preliminar y se ordena la apertura a juicio.

El 14-07-10 se da la entrada en el tribunal de Juicio.

…Omissis…

…El 17-0 1-11 diferida por falta de medios de prueba se ordena la comparecencia por la fuerza pública a los testigos y expertos.

El 19-01-11 Continua el juicio se evacuan medios de prueba

El 21-01-11 se interrumpe el juicio y se fija nueva fecha para el 08-03-11 El 08-03-11 (NO indica resultas de la audiencia fijada para ese día)

De esta manera es necesario para la Defensa advertir, que de los antes Diferimientos transcritos, ninguno de ellos puede ser atribuible al imputado, y menos pueden considerarse táctica dilatoria abusiva…

…Omissis…

…la norma jurídica contenida n el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal…

…Omissis…

… De tal suerte a criterio de quien aquí representa el Tribunal Aquo solo se limitó a enunciar que el retardo procesal no se debe a causas imputables a su despacho y que son producto de la normal tramitación procesal, producto de ello niega la solicitud interpuesta…

…Omissis…

…es claro el legislador en indicar que si la privación de libertad excede del límite de los dos años, tal como lo estatuye el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el juez debe pronunciarse sobre el decaimiento….

…Omissis…

…la presente decisión al negar sin causa que lo justifique la Libertad a mi representado, se le causa un gravamen irreparable…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido emplazada, no presentó escrito de contestación al referido recurso.

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 27 de Mayo de 2011 en el asunto GP01-P-2008-014752, en los siguientes términos:

…Omissis…

…Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio CJ-11-1121 de fecha 11 de Mayo de 2011, por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y conforme a acta de juramentación levantada ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Visto el escrito presentado por la abogada, YOHSI E.R., actuando como defensora publica del acusado S.G.C. en virtud del cual solicita a este Tribunal la libertad de su defendido, por cuanto el mismo ha permanecido privado de libertad por más de dos años sin que se haya celebrado el correspondiente juicio oral y público, argumentando la defensa que el retardo no es imputable a su defendido, así como que tampoco el Ministerio Publico ha solicitado prorroga; se observa que la solicitud se fundamenta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir se observa:

…Omissis…

…el acusado S.G.C. fue detenido el día 24 de Diciembre de 2008 según se evidencia del acta policial inserta a los folios 03 y 04 de la primera pieza al haber sido aprehendido en compañía de otro sujeto identificado como BALANTA BALANTA F.L., notificándose de esta detención a la fiscalia 4 del Ministerio Público.

En fecha 25 de Diciembre de 2008 el mencionado ciudadano fue presentado por la Fiscal 04 del Ministerio Público ante el Juez Primero del Tribunal de Control y se decretó en su contra la Medida Judicial de Privación de Libertad por presumirlo incurso en la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO según se desprende del acta inserta en el folio Diez Y Ocho de la primera pieza de esta causa, y por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, observándose de la revisión del sistema juris que en dicha causa se presento acusación por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en fecha 23 de Enero del 2009; siendo fijada la audiencia preliminar para el día 26-02-2009.

Siendo que en la anterior fecha no se realizo la Audiencia Preliminar por causas no imputables al tribunal, siendo fijada nuevamente la audiencia preliminar para el día 15-04-2009, la misma fue diferida por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando audiencia especial de presentación del imputado de la causa Nro. GP01-P-2009-005235, siendo fijada nuevamente para el día 14-05-2009, siendo que en esa fecha fue diferida nuevamente para el día 12 de Junio del 2099, en virtud de la designación del abogado H.J.C.B.; quien solicito el diferimiento a objeto de imponerse de las actas. …

…no fue realizada la audiencia en virtud de la rotación anual de los jueces, fijándola en esta oportunidad para el día 10 de Agosto del 2009.

En fecha 13 de Agosto del 2009, cursa auto mediante el cual se deja constancia de la fijación de la audiencia preliminar en el presente caso para el día 07 de Octubre del 2009, en virtud de que la Juez Anabel Carolina Plaz Rojo se Aboca al conocimiento de la presente causa en virtud del reposo medico de la Juez del despacho.

Cursa auto de fecha 07 de Octubre del 2009, mediante el cual el presente acto fue diferido por cuanto el Tribunal se encontraba de Guardia, siendo fijado el acto para el día 22 de Octubre del 2009.

En auto de fecha 26 de Octubre del 2009, se acuerda refijar la presente audiencia por cuanto la Juez Primero en Función de Control, asume el conocimiento de la presente causa, acordando su realización para el día 06-11-2009.

En fecha 06 de Noviembre del 2009, una vez constatada la presencia de las partes, el Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 18-11-2009, en virtud de que no se han citado efectivamente a todas las victimas.

En fecha 18 de Noviembre del 2009, fue diferido el presente acto para el día 08-12-2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 08 de Diciembre del 2009, fue diferido el presente acto para el día 11 de Enero del 2010; por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencias preliminares en los asuntos Nros. GP01-P-2009-9521 y GP01-P-2008-006182; las cuales se extendieron por lo complejo del asunto. En fecha 11 de Enero del 2010; fue diferido nuevamente la audiencia preliminar para el día 27-01-2010; por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 24 de Febrero del 2010; fue refijado el presente acto para el día 12 de Marzo del 2010; en virtud del cambio de horario diario de labores dictado por la comisión judicial del tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de Marzo del 2010; fue diferido el presente acto por cuanto la presente audiencia se encontraba fijada a las 12:00 horas del mediodía; y conforme a la resolución No. 2010-0001 de fecha 14-01-2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; la cual restringe el horario de las actividades diarias hasta la 1:00PM; debido al racionamiento de la energía eléctrica. Fijando la presente audiencia para el día 09-04-2010.

En fecha 09 de Abril del 2010; fue diferida la Audiencia Preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de uno de los imputados el ciudadano C.E.S.G.; fijando la referida audiencia para el día 25-05-2010.

En fecha 25-05-2010 la misma se realizó y se ordenó la celebración del juicio oral y público por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo en el tercer aparte del articulo 357 del Codito Penal; (folio 10 pieza 2), y fue publicado el auto de apertura a juicio.

En fecha 14-07-2010 se dio entrada a la presente causa en el Tribunal de Juicio, convocándose a las partes para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 21-07-2010 el cual no se ha verificado por las siguientes razones:

El 21-07-2010 se difiere la constitución del tribunal por falta de traslado de uno de los acusados y ausencia de escabinos (folio 101 pieza 2). Se fija dicho acto para el día 02 de Agosto del 2010.

En fecha 02 de Agosto del 2010, se difiere la constitución del tribunal por ausencia de escabinos (folio 111 pieza 2). Se fija dicho acto para el día 13 de Agosto del 2010.

En fecha 13 de Agosto del 2010, se difiere la constitución del tribunal por ausencia de escabinos, además de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publio, y tampoco se hizo efectivo el traslado de los acusados (folio 115 pieza 2). Se fija dicho acto para el día 26 de Agosto del 2010.

En fecha 26 de Agosto del 2010, se difiere la constitución del tribunal por ausencia de la totalidad de los escabinos, además de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publio, (folio 119 pieza 2). Se fija dicho acto para el día 13 de Septiembre del 2010

En fecha 13 de Septiembre del 2010, se realiza la constitución del Tribunal Mixto (folio 129 pieza 2). Se fija la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 14 de Octubre del 2010. El cual fue refijado nuevamente para el día 02-11-2010 por cuanto la Juez Segundo de Juicio se encontraba de reposo Medico.

En fecha 02 de Noviembre del 2010, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 23-11-2010.

En fecha 23 de Noviembre del 2010, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público; se dio inicio al mismo y se fijo su continuación para el día 03-12-2010.

En fecha 03-12-2010, se dio continuidad al presente acto donde se constato que no compareció ningún medio de prueba, por lo cual se difiere la audiencia para el día 07-12-2010.

En fecha 07-12-210, se dio continuidad al acto tomo declaración de u experto y vista la incomparecencia de los demás órganos de prueba se procedió a fijar continuación para el día 17-12-2010.

En fecha 17-12-2010, se dio continuidad al juicio se procedió a tomar declaración a un funcionario y por cuanto no acudieron mas testigos o expertos se procedió a diferir el acto para el día 17-01- 2011.

En fecha 17-01- 2011, se dio continuidad ordenando citar por la fuerza publica a los testigos y expertos que no acudieron, se fija su continuidad para el día 19-01-2011.

En fecha 19-01-2011, se celebro continuación evacuando los medios de prueba presentes y acordando su continuación para el día 24-01-2011.

En fecha 21-01-2011, se declaro interrumpido el juicio, acordando fijar nuevamente para el día 08-03-2011.

…Omissis…

…De la revisión efectuada a las actuaciones, se logró constatar que para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a presentar cierto retardo procesal, no imputables al Tribunal que conoció del presente asunto, toda vez que se evidencian cambios de la Defensa Privada por parte del acusado F.L.B.B.; ausencia por parte de este Defensor a algunos de los actos de audiencia preliminar, el cual fue posteriormente revocado y designada una Defensora Publica, situaciones estas que causan dilaciones indebidas, no atribuibles al tribunal. Asimismo se evidencia en dos oportunidades la incomparecencia de las victimas, falta de traslado de los dos acusados en varias ocasiones, hasta que finalmente se logra realizar la audiencia preliminar, ordenándose la celebración del juicio oral, y una vez la causa en este Tribunal de Juicio donde inclusive el juicio se inicio, se realizaron varias audiencias siendo interrumpido por falta de comparecencia de los órganos de prueba; habiendo constancia de todas las diligencias realizadas por este tribunal las cuales fueron agotadas.

Estas situaciones deben ser apreciadas aunado al transcurso del tiempo para decidir sobre el decaimiento de las medidas de coerción personal, siguiendo este Tribunal la doctrina establecida y p.d.T.S.d.J. en relación a las causas que motivaron el retardo procesal. En principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prórroga, todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al acusado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia. Ahora bien, cuando las circunstancias que han derivado el retardo procesal, son producto de circunstancias que en ningún momento son atribuibles a este Tribunal, y que aun cuando el juicio se interrumpió en ningún momento puede atribuírsele responsabilidad a este Despacho; pues se evidencia que se realizo todo lo necesario para que tal efecto no se produjera, y que por causas ajenas a la voluntad de este operador de justicia se interrumpió. Por lo que se observa, que la medida de coerción personal existente seria la única y suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”. (Sentencia Nº 1712 del 12 septiembre de 2001).

Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2627, del 12 agosto de 2005…

…Omissis…

…en la presente se han suscitado eventos que han producido dilaciones, producto de la normal tramitación procesal como es razones por las cuales también se ha retrasado el proceso, dilación propia del proceso. …

…Omissis…

…el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA ABOGADA DEFENSORA PUBLICA, Abg. YOHSI E.R.D.A.S.G.C. y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La Defensora Pública que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente contra la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal decretada a su defendido en la audiencia especial de presentación de imputados, esto con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, alegando que la negativa sin causa justificada del Tribunal A quo en otorgar la libertad por el principio de proporcionalidad, le causa un gravamen irreparable a su defendido C.S.G..

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2008-014752 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

Cursan las actuaciones del referido asunto principal seguido a los ciudadanos C.S.G. y F.L.B., por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 5 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, dictó Resolución mediante la cual decreta el decaimiento de la medida privativa de libertad al acusado C.E.S.G., dictando a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, de cuyo texto motivado se extrae lo siguiente:

…este Tribunal considera procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado en fecha 25 de diciembre del año 2088, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, en vista de estar pendiente la realización de juicio oral y público, este Tribunal estima procedente acordar una medida cautelar sustitutiva a los fines de garantizar que se cumpla el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, y en consecuencia, declarado el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, en su lugar se decreta la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 9 del artículo 242 ejusdem, imponiéndole al acusado la obligación de acudir a los actos fijados por el Tribunal, así como la prohibición de comunicarse directamente o por interpuesta personas, con las víctimas y testigos.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 25 de diciembre de 2008 en contra del acusado C.E.S.G., y se acuerda la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 9 del artículo 242 ejusdem, imponiéndole al acusado la obligación de acudir a los actos fijados por el Tribunal, así como la prohibición de comunicarse directamente o por interpuesta personas, con las víctimas y testigos. …

Luego, en fecha 23 de septiembre de 2014, se levantó acta por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, de Juicio, donde los acusados F.L.B. y C.E.S.G., manifiestan su voluntad de admitir los hechos, aplicando la juzgadora a quo el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se registró en el Tribunal a quo la publicación de la RESOLUCIÓN consistente en SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el asunto seguido a los ciudadanos F.L.B. y C.E.S.G., quien deberán cumplir la pena de: CUATRO años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Para mayor ilustración esta Sala extrae del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, lo siguiente:

...ASUNTO: GP01-P-2008-014752

Corresponde a este Tribunal, explanar los fundamentos de hecho y de derecho, que le conllevaron a pronunciar la sentencia dictada en audiencia celebrada en fecha 23 de Septiembre del 2014, lo que pasa a hacer en los términos que seguidamente se transcriben:

Celebrada en fecha 25 de Mayo de 2010, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo; en contra de los ciudadanos F.L.B.B., venezolano, (…) y C.E.S.G., (…) de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.990, (…) contra quienes el Ministerio Publico presento acusación en dicha oportunidad por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Siendo admitida la acusación en su totalidad decretándose la apertura a juicio oral y público.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, se celebro la audiencia de apertura a Juicio Oral y Publico, en la presente causa penal, seguida a los acusados F.L.B. y C.E.S.G..Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, la Defensa Publica JORGERTZY GARABAN y J.M. y los acusados F.L.B. y C.E.S.G.; quien se encuentra privado de libertad. Ahora bien, luego de verificada la presencia de las partes, el Ministerio Publico ratifico la acusación, en lo que respecta a los hechos, siendo que modifico la calificación jurídica atribuida a los mismos; indicando que aun cuando en su oportunidad el Ministerio Publico interpuso acusación por el delito de ASALTA A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal; no es menos cierto del análisis de la relación de los hechos y de los elementos de convicción con que cuenta el Ministerio Publico, se desprende que la conducta de los acusados se subsume en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que no se cuenta en las actas con la experticia que acredite que se trataba de una unidad de transporte publico, asimismo tampoco les fue incautado ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, que permita a esta representación Fiscal demostrar la comisión del delito por el cual acuso, en virtud de lo anterior se le advierte al tribunal el cambio de calificación, …

Seguidamente oído el Ministerio Publico, este tribunal procede a imponer nuevamente a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos; quien manifestaron a viva voz: deseo de admitir los hechos y la aplicación del procedimiento previsto en el articulo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada publicado en Gaceta 60078 Extraordinario de fecha 15-06-2012.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Al acusado de autos se le sigue proceso penal por los hechos que quedaron claramente establecidos en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 17 de Diciembre de 2013, en el que se asentó lo siguiente: “ ….por los hechos ocurridos en fecha 24-12-08, siendo las 2:43 pm, un conductor de la unión de transporte matadero se encontraba circulando por la Av. Aranzazu a la altura de la cancha, en el cual iban los tripulantes, en la parada abordaron 2 ciudadanos, los cuales uno de ello saco un arma de fuego amenazando a los pasajeros para que le entregara sus pertenencias, y los amenazaba de muerte, posteriormente una vez despojado los mismo de sus bienes, salen de trasporte colectivo los tripulante a buscar ayuda de funcionarios en este caso de la policía de Carabobo, para el momento que hacen el recorrido logran identificar a los 2 ciudadanos que abordaron el transporte colectivo, ante el señalamiento de la victima le hicieron conocer sobre el Art. De la revisión corporal, incautándole a F.B. un teléfono celular, y al otro ciudadano C.S. dos teléfonos celulares…”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la exposición efectuada por los acusados, en donde manifestaron a este Tribunal su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al Código Adjetivo Penal, la Representación Fiscal no formuló ninguna oposición a la aplicación de dicho procedimiento.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa de los acusados F.L.B. y C.E.S.G. intervino y solicitó la inmediata imposición de la pena, de conformidad con el Procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el Artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada publicado en gaceta 60078 Extraordinario de fecha 15-06-2012 y se tomaran en cuenta, las atenuantes aplicables al caso. Asimismo el defensor Publico del acusado F.L.B.; solicito a favor de su representado los siguiente: “… en vista del quantum de la pena que debe imponérsele a mi representado que para el momento de la ocurrencia de los hechos era menor de 21 años, se el otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración además que quedaría con la pena cumplida…”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez constituido este Tribunal de Juicio en fecha 23 de Septiembre de 2014. oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico, actuando en atención el Procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el Artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada publicado en gaceta 60078 Extraordinario de fecha 15-06-2012 , escuchándose la manifestación de voluntad de los acusados, de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; según el cambio de calificación expùesto por el Ministerio Publico; es por lo que se procede a establecer la pena que debe imponerse a los acusados F.L.B. y C.E.S.G., de la siguiente manera: partiendo del limite inferior, es decir el termino de 06 años de prisión en aplicación a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal; ya que no consta que los mismos posean antecedentes penales, termino este que al aplicarle la rebaja de un tercio conforme a lo establecido en el articulo 375 del decreto con Fuerza, rango y valor del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL quedando los acusados CONDENADOS EN DEFINITIVA A CUMPLIR LA PENA DE 04 AÑOS de prisión, asimismo se les condena a las penas accesorias de ley establecidos en el articulo16 del Código Penal Venezolano. Se otorga una Medida Sustitutiva de Libertad a favor del acusado F.L.B.; consistente en estar pendiente del proceso y las condiciones que le imponga el tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto en su oportunidad; de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código O0rganico Procesal Penal. En relación con el acusado C.E.S.G., se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad dictada a favor; en fecha 05-08-2014, por el Juzgado Sexto de Juicio de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código O0rganico Procesal Penal. Se exhonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos efectuada por los acusados F.L.B. y C.E.S.G. por el delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de YUSMI ARACELIS (…) ; a cumplir la pena de CUATRO 4 AÑOS de prisión. Se mantiene la Medida CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD otorgada a favor del acusado C.E.S.G. y se sustituye la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de F.L.B.. Igualmente se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exhonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

DISPOSITIVA

En consecuencia, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que han sido previamente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados F.L.B.B., (…) Y C.E.S.G., venezolano,…. de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.990 (…), a cumplir la pena de CUATRO 4 AÑOS de prisión; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. No se condenan en costas debido a la gratuidad del proceso. SEGUNDO: Se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD otorgada a favor del acusado C.E.S.G. y se sustituye la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de F.L.B.. Igualmente se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Publíquese, Regístrese...

En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, lo que hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 10 de junio de 2011 en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2011 por ese Tribunal de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual negó la libertad al ciudadano C.E.S.G. por aplicación del principio de proporcionalidad; y que aunado a ello, antes del dictamen de la SENTENCIA CONDENATORIA ya había sido otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a decisión de fecha 5 de agosto de 2014, y la cual se acordó mantener en el fallo condenatorio, resultando por tanto, necesario declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, ya que se ha dictado decisión definitiva por la Jueza de Juicio consistente en SENTENCIA CONDENATORIA en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, estableciendo una pena a cumplir por parte de los ciudadanos C.E.S.G. y F.L.B. de: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y en la que se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad previamente otorgada; situación procesal que hace concluir a esta Sala que ha perdido toda vigencia el agravio invocado por la defensa pública al impugnar la decisión de fecha 27 de mayo de 2011 mediante la cual fue negada la libertad al ciudadano C.S.G. por aplicación del principio de proporcionalidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2011 por la abogada YOHSI E.R., adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano C.S.G., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2008-014752, mediante la cual negó la libertad a su defendido por aplicación del Principio de Proporcionalidad en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2008-014752; por existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 26 de septiembre de 2014 por la Jueza Segunda en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos F.L.B. y C.E.S.G., por la comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quienes deberán cumplir la pena de: CUATRO años de prisión., encontrándose bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse la totalidad de las actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

Hora de Emisión: 12:28 PM

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