Decisión nº PJ00920140000251 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2.014)

203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-1623

PARTE DEMANDANTE: B.Y.A.R..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-19.229.344.

PARTE DEMANDADA: JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 20 de diciembre de 1956, bajo el N° 38, Tomo 23-A, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, anotado bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67, y últimamente inscrita por modificación y refundición de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 136-C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.L. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.146y titular de la cédula de identidad número V.-18.154.201.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, al veinteavo (20°) día del mes de octubre de dos mil catorce (2.014), comparecieron voluntariamente por ante éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 20 de diciembre de 1956, bajo el N° 38, Tomo 23-A, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, anotado bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67, y últimamente inscrita por modificación y refundición de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 136-C. (“DEMANDADA o COMPAÑÍA”), representada en éste acto por su Apoderada Judicial, ciudadana V.A.L. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.146 y titular de la cédula de identidad número V.-18.154.201, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 2014 quedando anotado con el número 47, tomo 178 de los libros respectivos, el cual se consigna en copia simple marcada “A” y se presenta su original para vista y devolución; y por la otra, B.Y.A.R., de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.230.521 (“SRA. AGUILAR o DEMANDANTE”), en su condición de ex trabajador, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio D.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-19.229.344. Las partes solicitan a la Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, la Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar fórmulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos: “PRIMERA: PLANTEAMIENTO DE LA SRA. AGUILAR: La SRA. AGUILAR hace constar lo siguiente: (A) Que en fecha 2 de diciembre de 1991, comenzó a prestar servicios personales y directos para la DEMANDADA, desempeñando varios cargos dentro de la Compañía, siendo el último el de OPERADOR TECNICO II, devengando un salario básico mensual de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.621,50), y un salario integral diario de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.631,67). El DEMANDANTE reconoce, que la referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden al DEMANDANTE por los servicios prestados a la DEMANDADA o que hubiere podido prestar indirectamente a la DEMANDADA como a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras DEMANDADAS afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés; (B) Que en el devenir de su relación de trabajo, que duró casi 24 años comenzó a sufrir de trastorno del disco intervertebral en la cervical C4-C5 y C6-C7. Que aproximadamente a mediados del año 2012 comenzó a presentar dolor cervical con irradiación en la región dorsal, aunado a muchos dolores de cabeza y mareos, por lo que acudió a una evaluación en Policlinicas E.V., C.A. con la Dra. A.S., donde se le realizó una Radiografía de columna cervical, evidenciando la lesión en la misma. En consecuencia, se le refirió a 25 sesiones de fisiatría. Que en julio de 2012 acudió al Servicio Médico de la DEMANDADA para consignar el informe del referido médico más el tratamiento indicado por el mismo. Que posteriormente, el Dr. C.U.F., fisiatra, la evaluó por antecedentes de dolor en la región cervical de larga data con exacerbación del cuadro, irradiación a cintura escapular bilateral y parestesias intermitentes. Que en agosto del 2012 se realizó con el Dr. Ulloa una re-evaluación ante el cumplimiento del tratamiento fisiátrico requerido, teniendo una mejoría de 80%. Sin embargo, continuaba con dolor en el cuello y dolores de cabeza por lo que le indican ciertas limitaciones laborales. Que acudió igualmente a consulta en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), donde se le convalidaron el reposo por lesión cervical en los siguientes periodos: (i) Desde el 12 al 31 de julio de 2012 y desde (ii) desde el 31 de julio al 21 de agosto de 2012. Que las afecciones causadas por las enfermedades ocupacionales que sufre han producido una discapacidad parcial permanente y una reducción de su capacidad motriz permanente que me limitará para la actividad física y laboral por el resto de su vida, ya que fue víctima de una enfermedad producto del trabajo que afectó permanentemente su cervical, y que hasta la fecha la DEMANDADA no ha cumplido con sus obligaciones y aún adeudan la totalidad de las indemnizaciones laborales que me corresponden, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) y con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (“LOPCYMAT”) y demás normas que regulan la materia, por lo que reclama indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la LOPCYMAT; y la indemnización por daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y por Lucro Cesante y Daño Emergente. (C) Que la supuesta enfermedad ocupacional que padece no tiene cura, sin embargo, puede someterse a tratamiento médico que logre mejorar su calidad de vida. (D) Que, adicionalmente, ha reclamado a la DEMANDADA el pago de sus prestaciones sociales alegando algunas diferencias con respecto al salario base de cálculo utilizado por las DEMANDADAS para el cálculo de sus prestaciones, beneficios y demás derechos laborales de conformidad con la LOTTT y la CCT con ocasión de la presentación de su renuncia voluntaria en fecha 13 de octubre de 2014. Con ocasión del retiro, la SRA. AGUILAR ha solicitado: (i) la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (“L.D.”) y el artículo 142 de la LOTTT, por todo el tiempo de servicios, además de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicio; (ii) la indemnización por terminación de la relación laboral, prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicios por todo el tiempo de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicio; (v) el pago por trabajo en descansos y feriados, las horas extraordinarias, el bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vi) la incidencia salarial del seguro de HCM en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vii) el carácter salarial del aporte patronal a la Caja de Ahorro de los trabajadores de la COMPAÑÍA; (viii) todos los beneficios previstos en la CCT, incluyendo pero no limitado a los beneficios económicos y socio-económicos, específicamente incluyendo pero no limitado al pago de días compensatorios establecidos en la CCT, recargos por días feriados laborados, recargos por días de descanso legal o contractual, retroactivos por pagos de “Trabajo de apoyo a la producción” según Cláusula 18 de la CCT vigente, pagos por bonos de producción, pagos por bono por asistencia puntual y perfecta, pagos por retroactivo de cesta tickets regulares y por rotación de tercer turno; así como su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; (ix) pago de retroactivos generados por la discusión de la CCT y su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; (x) el aumento de salario básico efectivo el 1° de octubre de 2014, y su impacto en el cálculo de los beneficios por terminación de la relación de trabajo; (xi) la compensanción por transferencia, establecida en el artículo 666 de la L.D.; y, (xii) demás beneficios laborales establecidos en la Cláusula Sexta del presente documento. SEGUNDA:PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: A. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LAS RECLAMACIONES POR SUPUESTA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que nada adeuda a la SRA. AGUILAR en cuanto al alegato de responsabilidad subjetiva de la DEMANDADA respecto a las supuestas enfermedades ocupacionales de la SRA. AGUILAR. La DEMANDADA declara que nada adeuda, pues siempre ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la LOPCYMAT, asimismo, las supuesta patologías que padece la SRA. AGUILAR, nada tienen que ver con las funciones desempeñadas en el marco de su relación como trabajador de la DEMANDADA. Asimismo, el padecimiento de la SRA. AGUILAR nada tiene que ver con supuestamente haber trabajado en condiciones disergonómicas; toda vez que, la enfermedad que padece, no tiene carácter ocupacional y los síntomas de la SRA. AGUILAR no están relacionados con la labor desempeñada para la DEMANDADA, toda vez que la DEMANDADA, siempre procuró que el trabajo se desarrollara en condiciones seguras para la salud de sus trabajadores. En todo caso, la SRA. AGUILARdebió demostrar que la DEMANDADA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no ha sido probada por la SRA. AGUILAR. Asimismo, la DEMANDADA considera que no le corresponde nada por concepto de daño moral ya que la DEMANDADA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que haya podido sufrir la SRA. AGUILAR en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo que, no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional de la SRA. AGUILAR, ni de los sufrimientos morales derivados de las patologías de la SRA. AGUILAR. Por otra parte, la DEMANDADA no está de acuerdo con los alegatos y reclamaciones que hace la SRA. AGUILAR en lo que respecta a que la SRA. AGUILAR supuestamente padece alguna Enfermedad Ocupacional. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) la SRA. AGUILAR no padece Enfermedad Ocupacional alguna, que le origine incapacidad temporal o total y permanente para realizar sus labores habituales, por lo que en consecuencia no se encuentra incapacitado; (ii) la SRA. AGUILAR no tiene limitada su capacidad para el trabajo, por lo que no se encuentra afectada su capacidad para generar los ingresos necesarios que le permitan adquirir los bienes que cubran sus necesidades básicas y las de su familia, lo que conlleva a que la SRA. AGUILAR no se encuentre afectado ni física ni psicológicamente, por lo que no procedería igualmente reclamación alguna por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente; (iii) las supuesta Enfermedad Ocupacional que alega padecer la SRA. AGUILAR, es una enfermedades que tiene origen multifactorial, por lo que mal se puede sostener que las misma se deba a la actividad que la SRA. AGUILAR desarrollaba para la DEMANDADA; (iv) la DEMANDADA notificó a la SRA. AGUILAR de los riesgos a los que estaría expuesto cuando ingresó a prestar servicios para la DEMANDADA; (v) la DEMANDADA oportunamente entregó las dotaciones de equipo de protección que necesitaba la SRA. AGUILARdurante el tiempo en que existió la relación de trabajo; (vi) la DEMANDADA le dio a la SRA. AGUILAR regularmente los cursos de formación que resultaban indispensables para que la SRA. AGUILAR pudiera desarrollar las actividades para las que fuera contratado; (vii) la DEMANDADA cumplió las obligaciones que tenía con la SRA. AGUILARen materia de seguridad y salud laboral, especialmente las reguladas en la L.D., la LOPCYMAT, el Reglamento de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, las Normas COVENIN y las Políticas de la DEMANDADA; (viii) la DEMANDADA no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con la SRA. AGUILAR, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que tenía con la SRA. AGUILAR; (ix) la SRA. AGUILAR no tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral con la SRA. AGUILAR; (x) la SRA. AGUILAR no tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1193 y 1196 del CC, debido a que la SRA. AGUILAR no padece de una Enfermedad Ocupacional que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para la DEMANDADA, así como que la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1193 del CC sólo resulta aplicable cuando exista un objeto innominado que cause un daño, y en el presente caso no existe ningún objeto innominado que haya causado el supuesto daño que alega haber sufrido la SRA. AGUILAR. B. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE LA SRA. AGUILAR. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que: (i) no le corresponde cantidad alguna de dinero a la SRA. AGUILAR por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ni los intereses que se causan sobre tales conceptos (artículo 108 de la L.D. y artículo 142 LOTTT), toda vez que dicha prestación era depositada primero mensual y luego y puntualmente por la DEMANDADA en un fideicomiso constituido a nombre de la SRA. AGUILAR en el Banco Venezolano de Crédito. Adicionalmente, visto que la DEMANDADA constituyó a nombre de la SRA. AGUILAR un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad, en la actualidad prestaciones sociales, en el Banco Venezolano de Crédito le correspondía a dicha institución bancaria el pago de los intereses sobre dicho concepto, como en efecto lo hizo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. EL re-cálculo previsto en el literal (c) del artículo 142 de la LOTTT se paga en este acto; (ii) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 de la LOTTT, toda vez que, la relación laboral culminó con ocasión de la renuncia voluntaria de la SRA. AGUILAR; (iii) en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, la DEMANDADA declara que nada adeuda, pues las mismas fueron pagadas oportuna y correctamente durante la relación de trabajo, así como incidida en las prestaciones sociales; (iv) en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional, salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la DEMANDADA declara que la SRA. AGUILAR disfrutó oportunamente sus períodos vacacionales solicitados al Departamento de Recursos Humanos y recibió, al momento del disfrute de las mismas, el pago del bono vacacional correspondiente, así como la incidencia salarial del mismo; (v) el pago por trabajo en días de descanso y feriado, las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que el trabajo efectuado en días de descanso y feriado y en horas extras y en horario nocturno fue correctamente calculado y pagado; (vi) la COMPAÑÍA declara que nada adeuda al TRABAJADOR por concepto de incidencia salarial por seguro de HCM, toda vez que, tanto la asignación, como los reintegros que pudiera recibir durante la relación de trabajo son beneficios sociales de carácter no remunerativo; (vii) la COMPAÑÍA no está de acuerdo en considerar el carácter salarial de los aportes patronales a la Caja de Ahorro, pues dichos aportes promueven el ahorro del TRABAJADOR y no son libremente disponibles; (viii) la COMPAÑÍA estima que el TRABAJADOR recibió todos los pagos y beneficios correctamente calculados a los que tenía derecho por la aplicación de la CCT, incluyendo pero no limitado al pago de días compensatorios establecidos en la CCT, recargos por días feriados laborados, recargos por días de descanso legal o contractual, retroactivos por pagos de “Trabajo de apoyo a la producción” según Cláusula 18 de la CCT vigente, pagos por bonos de producción, pagos por bono por asistencia puntual y perfecta, pagos por retroactivo de cesta tickets regulares y por rotación de tercer turno; así como su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; por lo que nada le corresponde por este concepto; (ix) la COMPAÑÍA considera que nada se adeuda al TRABAJADOR por retroactivos generados por la discusión de la CCT y su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales pues todos los beneficios que la COMPAÑÍA está obligada a pagar han sido correcta y oportunamente pagadas al TRABAJADOR; (x) de igual forma, respecto al reclamo del impacto del aumento de salario básico efectivo al 1° de octubre de 2014, la COMPAÑÍA declara que el mismo fue incluido en los cálculos del presente acuerdo, por lo que nada adeuda por éste concepto; (xi) la DEMANDADA declara que nada corresponde a la SRA. AGUILAR por concepto de la compensación por transferencia del artículo 666 de la L.D., toda vez que la SRA. AGUILAR recibió oportuna y correctamente el pago de la compensación por transferencia; y, (xii) de los demás conceptos y beneficios contenidos en la Cláusula Sexta, la DEMANDADA hace constar que nada le correspondería a la SRA. AGUILAR por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por la SRA. AGUILAR fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que la SRA. AGUILARle prestaba a la DEMANDADA. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con la relación de servicios de cualquier índole que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) correspondiente a la SRA. AGUILAR resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio. El pago de la anterior suma neta lo hace en este acto la DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, mediante la entrega en este acto a la SRA. AGUILAR de: (i) un (1) cheque identificado con el número 00003892, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.3.210.905,14); (ii) un (1) cheque identificado con el número 00033636, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.621.413,54); y, un (1) cheque identificado con el número 00003893, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.167.681,32) para un total CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00). Asimismo, como consecuencia del pago que efectuará la DEMANDADA, la SRA. AGUILAR extiende a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la transacción que se celebra, la SRA. AGUILAR y la DEMANDADA declara estar de acuerdo que en la cantidad neta de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan:

La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre la SRA. AGUILAR y la DEMANDADA. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Prestación Especial Transaccional Compensable, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por la SRA. AGUILAR en las cláusulas PRIMERA y SEXTA, así como cualquier otro beneficio laboral, prestaciones o indemnizaciones previstos en la legislaciónlaboral venezolana y/o en la CCT, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que la SRA. AGUILAR tenga y/o pudiera tener contra la DEMANDADA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como compensa cualquier diferencia futura que pudiera existir. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el TRABAJADOR. Adicionalmente, la COMPAÑÍA como parte de las recíprocas concesiones mantendrá al TRABAJADOR y sus familiares registrados en el seguro de HCM de la COMPAÑÍA hasta el mes de junio del año 2015 en las mismas condiciones actuales, de lo cual, ambas partes aceptan y declaran que no constituirá continuidad de la relación de trabajo mantenida entres la partes toda vez que el TRABAJADOR ha presentado su renuncia, la cual ha sido aceptada por la COMPAÑÍA. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La SRA. AGUILAR expresamente conviene que (i) acepta la representación del abogado que asume la representación de las DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente Transacción Judicial desiste del procedimiento judicial en contra de la DEMANDADA. Adicionalmente, la SRA. AGUILAR conviene que con la Transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: La SRA. AGUILAR asimismo declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: indemnización de antigüedad, auxilio de cesantía, compensación de transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT y en las leyes laborales derogadas, así como los intereses sobre dichos conceptos; la prestación de antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 108 de la L.D., las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la LOTTT, así como los intereses que se causan sobre dichos conceptos; beneficios establecidos en la CCT; las indemnizaciones sociales y sus intereses; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios, incentivos; vacaciones, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; permisos o licencias remuneradas; remuneraciones; bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial y de salario normal de los premios, así como su incidencia en los demás beneficios; ingresos fijos; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario y varios gastos de manutención por el de costo de la vida en Venezuela; prestaciones e indemnizaciones laborales, cualquier beneficio flexible, bono ejecutivo, préstamos, planes especiales por terminación, beneficio de alimentación entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la DEMANDADA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; el pago de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la jornada, incluyendo pero limitando a los turnos rotativos; pagos por transporte; incidencia de todos los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial del seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y beneficios laborales por promoción, por sustitución de patronos, por transferencia, sustitución o nuevas obligaciones; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; vacaciones de años anteriores; bono vacacional, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 92 LOTTT; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, lucro cesante y daño emergente, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la L.D. y la RLOT, LOPCYMAT, la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. La SRA. AGUILAR expresamente reconoce y acepta que la patología que padece no es de naturaleza ocupacional por el desempeño de sus funciones para la DEMANDADA, ni se ha agravado con el trabajo, sino que tiene que ver con una condición preexistente a la relación laboral que lo unió con la DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, ya que el DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que ella le haya prestado a la DEMANDADA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la DEMANDADA, en este acto recibe de la DEMANDADA a su más cabal satisfacción por ante los tribunales del trabajo, a todas las cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del RLOT. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SÉPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. De igual forma solicitan que una vez extendida la debida homologación se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.”

Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos y discutidos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contiene relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por la spartes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del odo en que lo prevé el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda expedir dos copias certificadas de la presente transacción y del Acta que la homologa. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman. CÚMPLASE LO SOLICITADO POR LAS PARTES. HOMOLÓGUESE.

SRA. A.D.

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Abogado Asistente

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JUEZ

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ROSIRIS RODRÍGUEZ

SECRETARIA

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MARIA LUISA MENDOZA

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