Decisión nº 52 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

Maracay, 20 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO DP11-L-2013-001297

PARTE ACTORA: L.A.M.Q., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.663.030.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OREGON, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 07, Tomo 120-A, de fecha 20 de Diciembre de 1.971,-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.I.A., Inscrita en el Inpreaboagdo bajo el N° 17.520.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de Octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.A.M., antes identificado, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 1.518.000,00.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 29 de Octubre de 2013, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadana N.G., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 28 de Noviembre de 2013, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 01 de Abril de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 135 al 146 del presente asunto.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 22 de Abril de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 12 de Junio de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia en fechas 29 de Julio de 2014, el para el día 07 de Octubre de 2014. La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 14 de Octubre de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano L.A.M., en contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que, en fecha 23 de Junio de 2000, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Anudador, devengando un salario diario de ciento ochenta y seis (Bs. 186,00).-

Que, sus actividades consistían en movimientos y posturas forzadas, bipedestación prolongada realizando de flexión sostenida del cuello, posición forzada con inclinación del tronco y flexión de rodillas movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos de repetición de flexión, extensión, aducción y abducción de la articulación de muñeca con manejo de carga y utilización de herramientas manuales, empujar, halar y cargar con pesos comprendidos entre los 1000 y 1500 kgrs, por cada plegador, realizando recorridos de hasta 50 y 100 metros, con una frecuencia por jornada de 1 a 8 veces por turno.-

Que, en el año 2008, comenzó a presentar dificultad respiratoria, tos con expectoración blanquecina y rinorea hialina, con diagnostico rinosinusitis.-

Que, en el año 2009, comienza a presentar una cervicobraquialgia y lumbalgia de moderada a fuerte intensidad que se exacerba con la bipedestación y el levantamiento de carga, determinando una Portusión Concéntrica de los Discos desde L2-L3 hasta L5-S1 a predominio de L2-L3 y L4-L5, siendo evaluado por el Instituto Nacional de Prevención Salud Y seguridad Laborales, el cual determinó estado patológico agravado por el trabajo, debido a las condiciones disergonomicas.-

Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 30 de Mayo de 2012, se le CERTIFICÓ que se trata de una Renosinusoidopatia Crónica (COD. CIE10-J39), Asma Ocupacional (COD. CIE10-J45), Protrusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal; no se le realizó exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacionales; no se realizó la descripción del cargo.

En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.1.518.000,00, por la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación o corrección monetaria.

Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 135 al 146) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:

Que, el demandante labora en la actualidad para la parte demandada en el presente asunto.

HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

Niega, que la accionada haya incumplido con las normativas en seguridad y salud laboral, de conformidad con la Ley Organiza de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, que el actor haya ingresado en fecha 23 de Junio de 2000, en el cargo de anudador y que haya realizado movimientos y posturas forzadas, bipedestación prolongada realizando de flexión sostenida del cuello, posición forzada con inclinación del tronco y flexión de rodillas movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos de repetición de flexión, extensión, aducción y abducción de la articulación de muñeca con manejo de carga y utilización de herramientas manuales, empujar, halar y cargar con pesos comprendidos entre los 1000 y 1500 kgrs, por cada plegador, realizando recorridos de hasta 50 y 100 metros, con una frecuencia por jornada de 1 a 8 veces por turno.

Niega, que en el año 2008, el accionante comenzó a presentar problemas respiratorios, tos expectoración blanquecina y rinorea hialina, siendo evaluado por un medico otorrinolaringólogo y diagnosticará rinusinusitis aguda y bronquitis, recomendando cambio de puesto de trabajo.

Niego, que el demandante haya sido evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y se determinará un estado patológico agravado por el trabajo, certificando una RINOSINUSOIDOPATIA PERSISTENTE Y SEVERA Y ASMA OCUPACIONAL Y PROTUSION CONCENTRICA DE LOS DISCOS DESDE L2-L3 HASTA L5-S1 A PREDOMINIO DE L2-L3 Y L4-L5 CON MODERADO CONTACTO TECAL Y POR ENDE ORIGEN OCUPACIONAL.

Niega, que el actor sufra enfermedad ocupacional ocasionada por el trabajo o agravada por el trabajo y por lo tanto deba cancelarse las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, Código Civil, lucro cesante, daño emergente, daño moral.

HECHOS QUE SE ALEGAN

Que, el trabajador comenzó a prestar servicio para la accionada en fecha 22 de Enero de 2007, en el cargo de Auxiliar de Seguridad, con un último salario básico de ciento cincuenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs.- 158,11).

Que, el demandante laboró para otras empresas textiles desde el año 2000 al 2006, siendo notificado de los riesgos a los cuales estaría sometido.

Que, en fecha 29 de Enero de 2007, le fue entregado análisis de prevención de tareas e inducción de seguridad e higiene industrial, la cual fue firmada por el trabajador.

Que, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 22 de Enero de 2007.

Que, la accionada realizó los exámenes médicos pre-empleo correspondientes a los años 2000-2001-2002-2004-2005-2006-2007, pre-vacacional, a los fines de dar cumplimiento a las normas de seguridad y salud laboral.

Que, en la actualidad el trabajador presta sus servicios para la demandada en el cargo de auxiliar de seguridad, donde se le impartieron diferentes talleres, relacionados con las normativas de seguridad y salud laboral.

Que, en fecha 2010, comenzaron los reposos del trabajador, por periodos largos de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva.

Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la fecha de ingreso del trabajador, el cargo desempeñado, el salario devengado y la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano L.A.M.Q., en la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte accionante produjo:

1). Con relación a la partida de nacimiento, folios 33. Se observa que se refiere a Acta de Nacimiento promovida a efecto de demostrar que el trabajador tiene a cargo su hijo, sin embargo; su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

2).- En cuanto a la documental constantes de Certificaciones por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que corre inserta al folio 34, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3). En cuanto a la documental constantes de puesto de trabajo realizado en la accionada, que corren inserta a los folios 43 al 73 del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4). En relación a las documentales secuencia de contratos, que corren insertas a los folios 75 al 83 del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5). En cuanto a la documental contentiva de copia certificada de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 30 de Mayo de 2012, que el actor presenta y padece de Renosinusoidopatia Crónica (COD. CIE10-J39), Asma Ocupacional (COD. CIE10-J45), Protrusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.-

3). En cuanto a la documental marcado “2”, que corre inserta a los folios 91 al 143, contentiva de copias certificadas del expediente signado con el Nro. ARA-07-IE-11-0755, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 20/10/2011, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

- De las cursantes en los folios 187 al 217. Que la investigación de origen de la enfermedad, se inicio por solicitud del ciudadano L.A.M., ante el referido ente, en fecha 23 de Junio de 2009. Que en fecha 01 de Agosto de 2011, el funcionario J.A., en su carácter de Inspector de Seguridad en el Trabajo, adscrito a la GERESAT, se trasladó a la empresa demandada, de donde se constata lo siguiente: fecha de ingreso a la empresa de 01/06/2000; tiempo de servicio de 9 años al momento de la inspección a la demandada; que el cargo que ocupaba para la fecha de inspección era de Anudador; Descripción de cargo como anudador, firmado por el trabajador en fecha 29/01/07; entrega de equipos de protección personal, con última dotación en fecha 29/06/201; inscripción en el IVSS de fecha 03/07/2008; igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Informes:

  1. - En cuanto a la información requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se observa que consta a los folios 228 al 242 del expediente, Oficio N° 0163-2014, de fecha 18 de Julio de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual remite a este Juzgado, copia certificada del expediente administrativo del ciudadano L.A.M., contentivo de las historias medicas del trabajador N° 0965-09, en la cual se determina la patología del accionante. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    La Parte accionada produjo:

    1). En relación a la documental marcada “01”, que corre inserta a los folios 02 al 06, de la pieza “A” del expediente, contentiva del análisis de prevención de tareas, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2). En cuanto a la documental marcada “2”, que corre inserta a los folios 07 y 08 de la pieza “A” del expediente, contentiva de recibos de talleres, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3). En relación a la documental marcada “3”, que corre inserta a los folios 09 al 14 de la pieza “A” del expediente, contentiva de las constancia de entrega de herramientas y uniformes al trabajador, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4). En cuanto a la documental marcada “4”, que corre inserta a los folios 15 y 16 de la pieza “A” del expediente, contentiva de recibos emanados de ASODIAM, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5). En relación a la documental marcada “5”, que corre inserta a los folios 11 al 42 de la pieza “A” del expediente, contentiva de justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6). En cuanto a la documental marcada “6”, que corre inserta a los folios 43 de la pieza “A” del expediente, contentiva de acta levantada por el departamento de seguridad, el departamento medico y recursos humanos de fecha 23 de Julio de 2009, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7). En relación a la documental marcada “7”, que corre inserta a los folios 44 al 57 de la pieza “A” del expediente, contentiva de copias de reposos de los años 2010 y 2011 del trabajador, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8). En cuanto a la documental marcada “8”, que corre inserta a los folios 53 al 99 de la pieza “A” del expediente, contentiva de exámenes pre-empleo, pre-vacacional de los años 2000 al 2013, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    9). En relación a la documental marcada “9”, que corre inserta a los folios 100 y 101 de la pieza “A” del expediente, contentiva de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de egreso, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    10). En cuanto a la documental marcada “10”, que corre inserta a los folios 103 al 158 de la pieza “A” del expediente, contentiva de informes médicos de reingreso y resultados de evaluaciones auditivas, cardiológica y pulmonares, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    11). En relación a la documental marcada “11”, que corre inserta a los folios 159 al 169 de la pieza “a” del expediente, contentiva de contrato de trabajados por tiempo determinado y correspondientes notificaciones de riesgo, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    12). En cuanto a la documental marcada “12”, que corre inserta al folio 170 de la pieza “A” del expediente, contentiva de manifestación del trabajador, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    13). En relación a la documental marcada “13”, que corre inserta a los folios 171 al 187 de la pieza “A” del expediente, contentiva de estudio de evaluación de soda caustica y vapores ácidos, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    14). En cuanto a la documental marcada “14”, que corre inserta a los folios 188 al 197 de la pieza “A” del expediente, contentiva de recibos de pago del trabajador, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Prueba de Informes

  2. - En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que consta en los folios 172 y 173 del expediente, comunicación P N° 000798/2014, de fecha 05 de Junio de 2014, emanado del referido ente, mediante la cual la Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S. informa que se evidencia en sus registros que el ciudadano L.A.M., aparece registrado como trabajador Activo, por la empresa INDUSTRIA OREGON, S.A, teniendo fecha de ingreso 22/01/2007; en razón de ello, le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - En cuanto a la información requerida al Hospital J.M Vargas. Se observa que consta en los folios 167 del expediente, consignación del ciudadano Alguacil J.G., que el nombre suministrado por la parte promovente de la institución esta errado, razón por la cual resulta negativa dicha prueba y al no ser ratificada por la parte demandada, este Tribunal declara desistida dicha prueba. Así se establece.

    Prueba de Experticia:

    En cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte accionada, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.

    Prueba Testimoniales:

    En relación con los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos ORANGEL SANCHEZ, I.D. y O.L., No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.

    En cuanto a los indicios y presunciones, criterios jurisprudenciales. Se verifica que no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración. Así se establece.

    Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.

    Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado por el trabajador y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la acción de agentes químicos y a condiciones disergonómicas. Así se establece.

    En tal sentido, de las pruebas aportadas al proceso, verifica este sentenciador específicamente de las liquidación final de contrato y de la copia certificada del expediente administrativo, que la fecha de ingreso es el 14 de Junio de 2000 y que el cargo desempeñado por el accionante al momento del ingreso era el de Anudador y el salario normal devengado por el actor, era de ciento cincuenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 158,11). Así se establece.-

    Al respecto, el actor ciudadano L.A.M., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Renosinusoidopatia Crónica (COD. CIE10-J39), Asma Ocupacional (COD. CIE10-J45), Protrusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL de Postoperatorio de Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10:M51.0), y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.

    La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de Renosinusoidopatia Crónica (COD. CIE10-J39), Asma Ocupacional (COD. CIE10-J45), Protrusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Renosinusoidopatia Crónica (COD. CIE10-J39), Asma Ocupacional (COD. CIE10-J45), Protrusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.

    Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

    “Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

    Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

    En cuanto al lucro cesante y daño emergente, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

    Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)

    Al respecto, se aplica el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, incoara el ciudadano J.C.C. contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), de fecha 07 de Julio de 2005; y se indica que en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Asimismo, es deber del Juez aplicar la sana crítica respecto a las circunstancias de cada caso en concreto que es sometido a su análisis, y en este orden, dado que en caso de autos no se verificó el hecho ilícito del ente patronal en la ocurrencia del accidente, ello lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Así se decide.

    Daño Moral

    El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M. Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Renosinusoidopatia Crónica (COD. CIE10-J39), Asma Ocupacional (COD. CIE10-J45), Protrusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; y que ello constituye un estado patológico agravado con ocasión a las condiciones en las cuales se encontraba obligado a trabajar el demandante, imputable básicamente a la acción de agentes químicos y a condiciones disergonómicas.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 92 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año “Bachiller”.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.

    6. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece

    Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.M.Q., supra identificado, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A. Así se decide.-

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda interpuesta por el Ciudadano L.A.M.Q., titular de la cedula de identidad N° V-7.663.030, condenándose a la demandada INDUSTRIAS OREGON, S.A, identificada en autos, a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    _____________________________

    J.C.B.M.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    P.C.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    P.C..

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