Decisión nº PJ0062014000218 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 20 DE OCTUBRE DE 2013

204º Y 154º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-S-2014-000028

En fecha del día de hoy 20 de octubre del 2014, comparecen voluntariamente, libre de apremio o coacción, por una parte la ciudadana YOLUARI K.C.C., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.078.041, (en lo sucesivo denominada “LA EX-TRABAJADORA”), también se encuentra presente en este acto la abogado en ejercicio M.A.M.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad N° V.-13.150.679 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.749, y por la otra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 73, Tomo 143-A-Qto. y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de junio de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2006, bajo el N° 33, Tomo 1359-A-Qto (en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”) representada en este acto por la ciudadana M.M.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad No. V.-17.615.661, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.499, carácter que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, por una parte; quienes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; de acuerdo a las siguientes cláusulas:

PRIMERA

ANTIGÜEDAD

LA EX-TRABAJADORA

), prestó servicios laborales para LA EMPRESA desde el día Diecisiete (17) de Septiembre de 2001, hasta el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, fecha ésta última, en la cual queda terminada dicha relación laboral.

SEGUNDA

DECLARACIÓN DEL “LA EX-TRABAJADORA”), declara lo siguiente:

  1. Que devengaba un salario básico mensual de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.200,00), y un salario básico diario de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 206,66).

  2. Que no está de acuerdo con las bases salariales utilizadas por la EMPRESA a los efectos del cálculo de sus prestaciones, beneficios y demás derechos laborales, pues estima que no se le está otorgando carácter salarial a beneficios que sí tienen tal condición;

  3. Que tiene diferencias respecto a la forma en que la EMPRESA ha calculado sus prestaciones, beneficios y demás derechos laborales correspondientes a la duración de la relación de trabajo y a la finalización de la misma;

  4. Que tiene diferencias respecto a la forma en que la EMPRESA ha calculado y pagado los días de descanso, domingos y feriados, por considerar que la incidencia del pago de los mismos en la prestación de antigüedad, en las utilidades, en las vacaciones y bono vacacional no contempla su compensación variable;

  5. Que es beneficiario de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora previstas en el artículo 92 de la LOTTT;

TERCERA

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA

LA EMPRESA, por su parte, hace constar:

  1. Que devengaba un salario mensual básico de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.189, 00), y un salario básico diario de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 206,30).

  2. Que a “LA EX-TRABAJADORA”), no le corresponde el pago de diferencia alguna por los conceptos señalados en la Cláusula Segunda del presente documento, ya que los servicios prestados por “LA EX-TRABAJADORA”), a LA EMPRESA le fueron totalmente pagados en forma oportuna durante la vigencia de su relación de trabajo;

  3. Que ha sido revisada la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo, usadas para obtener los salarios bases que se utilizaron para calcular los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral y, por lo tanto ha pagado y está pagando de forma totalmente adecuada las prestaciones, beneficios y demás derechos laborales que le corresponden a “LA EX-TRABAJADORA”),. En específico, la prestación por antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades;

  4. Que la compensación salarial de “LA EX-TRABAJADORA”), durante la relación de trabajo se compuso de una parte fija y una parte fluctuante, de las cuales la última no dependía únicamente de su trabajo y esfuerzo, sino del trabajo de todo un equipo y del desempeño obtenido por éste, que a dicha parte oscilante no le corresponde impactar en el pago de los días de descanso y feriados, pues el pago de esos días se encuentra incluido en la remuneración mensual recibida;

  5. Que a “LA EX-TRABAJADORA”), no le corresponde la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora previstas en el artículo 92 de la LOTTT, dado que “LA EX-TRABAJADORA”), renunció y no fue despedido.

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por “LA EX-TRABAJADORA”), y LA EMPRESA (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS PARTES”), éstos, luego de haber terminado la relación laboral y siendo que han sostenido negociaciones sobre los asuntos en discusión, celebran la presente transacción con el objeto de: (i) poner fin a cualquier diferencia entre ellos, (ii) evitar cualquier acción que pudiera corresponderles, (iii) precaver o evitar cualquier futuro reclamo, procedimiento demanda o litigio de cualquier tipo, en Venezuela y/o en cualquier otro país; todo lo anterior con causa en la relación o relaciones de trabajo, civiles, profesionales o de cualquier otra naturaleza que pudieran haber existido entre “LA EX-TRABAJADORA”), y LA EMPRESA. En consecuencia, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder a “LA EX-TRABAJADORA”), respecto a LA EMPRESA y su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS EMPRESAS”), así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, las siguientes cantidades:

• OCHENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs.81.025,67) que paga LA EMPRESA de la siguiente manera: , LA CANTIDA DE (Bs. 26.229,67), que se encuentran depositados en la cuanta nº 01750036440061813770, del Banco Bicentenario a favor de la ciudadana YULUARI CARRASQUEL,, mediante oferta real del pago de fecha 20 de mayo del 2014, por la cantidad de (Bs.36.878,86), depositada en la cuenta nº 1031509992 del banco mercantil correspondiente a los depósitos de la garantía de antigüedad generada por la ex trabajadora , asimismo se le cancela en este acto lo correspondiente al fondo de ahorros, cheque de gerencia No. 65027641 correspondiente al código de cuenta N° 0105077092928027641del Banco mercantil a favor de LA EX-TRABAJADORA, librado en fecha 11 DE AGOSTO de 2014, Y LA SUMA SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.189,00) que paga LA EMPRESA como bonificación compensatoria, mediante cheque de gerencia No. 01087750, correspondiente al código de cuenta N° 0108-0948-73-0900000019 del Banco Provincial a favor de “LA EX-TRABAJADORA”), librado en fecha primero (1º) de octubre de 2014. Es entendido que los montos acordados corresponden a los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados días de vacaciones adicionales, reintegro del S.S.O, utilidades fraccionadas, fondo de ahorros, compensación fluctuante, reintegro de régimen prestaciones de empleo. Con ello, se entiende que LA EMPRESA ha cumplido con el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a “LA EX-TRABAJADORA”), con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA y que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone la legislación laboral, la seguridad social y las normas y políticas laborales que rigen en LA EMPRESA. Asimismo, la suma antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que “LA EX-TRABAJADORA”), mantuvo con LA EMPRESA, y comprende todos y cada uno de los reclamos de EL EX-TRABAJADOR y los conceptos mencionados por “LA EX-TRABAJADORA”), en las cláusulas SEGUNDA y QUINTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que “LA EX-TRABAJADORA”), tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA y/o LAS EMPRESAS. QUINTA: DISCRIMINACIÓN DE CANTIDADES En consideración a la transacción que se celebra, LAS PARTES declaran estar de acuerdo que, en la cantidad indicada en la CLÁUSULA CUARTA que recibe EL EX-TRABAJADOR, a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan y cuyo monto ha sido calculado conforme los términos de la legislación laboral y al acuerdo alcanzado entre LAS PARTES:

DESCRIPCIÓN CANTIDAD ASIGNACIÓN DEDUCCIÓN

Compensación Fluctuante 862,30

Intereses Moratorios S/Liq. 24 1.387,77

Días Leg. Vac. Frac. 3,75 958,71

Días Adc. Vac. Frac. 3 766,97

Días Bono Vac. Frac. 7,50 1.917,43

Utilidades Fraccionadas 1.081,11

Dif. Prest. Soc. Art. 142 LD 21.918,74

Reintegro Seg. Social Oblig. Empl 114,26

Reintegro Reg. Prest. del Empleo Emp. 14,28

Monto transaccional conforme a lo indicado en el Parágrafo Segundo de la presente cláusula 6.189,00

Régimen Prestacional de Vivienda/ Habitat 29,05

Aporte I.N.C.E.S 5,41

Días de sueldo Pagado el 27/12/2013 2.681,90

Consumo Adicional GSM. 75,54

TOTALES: 34.140,56 2.791,90

NETO A PAGAR: 32.418,67

Parágrafo Segundo: “LA EX-TRABAJADORA”), y LA EMPRESA declaran que la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 6.189,00) por concepto de monto transaccional, fue acordada una vez terminada la relación de trabajo, la misma incluye cualquier diferencia respecto a los beneficios, derechos, indemnizaciones derivados de la legislación laboral y de la seguridad social y muy especialmente, por los conceptos que se mencionan: vacaciones vencidas y fraccionadas, prestación por antigüedad, prestación por antigüedad adicional, intereses sobre la prestación por antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, así como cualquier diferencia por los conceptos discriminados en la cláusula SEXTA de este documento. Igualmente, la señalada cantidad incluye cualquier diferencia en relación a las metodologías de cálculo, base saláriales utilizadas, impacto de compensación variable (salario fluctuante) en el pago de días de descanso y feriados, y en particular, para resolver cualquier diferencia en relación al motivo de la terminación de la relación de trabajo, cualquier alegato de propiedad o participación por concepto de invenciones y/o mejoras de cualquier tipo y a la consideración del vehículo como parte del salario de base para el cálculo de los beneficios, prestaciones, derechos e indemnizaciones de “LA EX-TRABAJADORA”), Parágrafo Tercero: EL EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran que la cantidad correspondiente a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS (852) días de prestaciones sociales acumuladas, formaron parte de Fideicomiso de Prestaciones Sociales del Banco Mercantil, cuyo saldo final, es decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.878,86) es entregada al “LA EX-TRABAJADORA”), de acuerdo al Procedimiento establecido al efecto por dicha institución bancaria.

Parágrafo Cuarto: “LA EX-TRABAJADORA”), y LA EMPRESA declaran que la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.728,14), correspondientes al Fondo de Ahorro, forman parte del Fideicomiso de Cajas, Fondos y Planes de Ahorro del Banco Mercantil, cuyo saldo actual, que LA EMPRESA paga mediante cheque de gerencia No. 65027641, correspondiente al código de cuenta N° 0105-0077-09-2928027641, del Banco Mercantil a favor de EL EX-TRABAJADOR, librado en fecha once (11) de agosto de 2014. Parágrafo Quinto: “LA EX-TRABAJADORA”), y LA EMPRESA que los intereses generados por ambos fideicomisos, tanto de Prestaciones Sociales, contrato Nro. 065788, como el de Cajas, Fondos y Planes de Ahorro, contrato Nro. 062037; fueron y serán pagados por el Banco Mercantil de acuerdo al procedimiento establecido por esa Institución Bancaria.

Parágrafo Sexto: “LA EX-TRABAJADORA”), y LA EMPRESA declaran estar de acuerdo en las siguientes bases de cálculo para determinar los conceptos que se pagan mediante esta transacción:

  1. Salario básico mensual: SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.189, 00).

  2. Salario básico diario: DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 206,30).

Con el pago de las cantidades señaladas, LAS PARTES consideran saldada cualquier diferencia respecto a los derechos, beneficios, indemnizaciones, y cualquier concepto derivado de la legislación laboral o seguridad social y muy especialmente y sin carácter exclusivo, las vacaciones vencidas y fraccionadas, prestación por antigüedad por todo el tiempo que duro la relación de trabajo y a la terminación de la misma, así como cualquier diferencia con relación a las metodologías de cálculo, bases salariales utilizadas y en particular para resolver cualquier diferencia. SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL LAS PARTES declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo, usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para calcular los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral. Asimismo, “LA EX-TRABAJADORA”), declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación, prestaciones sociales e intereses sobre éstas, abonos al fondo de garantía de prestaciones sociales; indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 LOTTT; utilidades legales, utilidades convencionales o convenidas e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado; días de descanso, descanso compensatorio o adicional de disfrute y feriados; comisiones o salarios variables, e incidencia de estos sobre el resto de derechos, indemnizaciones y beneficios laborales; horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole; vivienda, alimentación y vehículo, propiedad o participación por concepto de invenciones y/o mejoras de cualquier tipo y las incidencias salariales de los mismos; participación accionaría o de cualquier tipo en otras sociedades, relacionadas o no con LA EMPRESA o LAS EMPRESAS, y las incidencias salariales de las mismas; indemnizaciones por hecho ilícito, indemnizaciones por daños y perjuicios de cualquier tipo, incluyendo indemnización por daño moral, lucro cesante, daño emergente, reparación pecuniaria o daños de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación laboral terminada, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil, p.d.s. pensiones de cualquier índoles, cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por “LA EX-TRABAJADORA”), a LA EMPRESA o LAS EMPRESAS, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de dicha relación, así como tampoco de cualquier otra relación laboral mantenida con anterioridad con otros empleadores, relacionados directa o indirectamente con LA EMPRESA o LAS EMPRESAS, y renuncia a todas las acciones, reclamos y procedimientos, de carácter laboral, civil, mercantil, penal, de la seguridad social y de cualquier otra materia, judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, LAS EMPRESAS y sus relacionadas, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella le unió. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a “LA EX-TRABAJADORA”), con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. PARÁGRAFO ÚNICO: Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la CLÁUSULA QUINTA no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “LA EX-TRABAJADORA”), por parte de LA EMPRESA y/o LAS EMPRESAS, ya que “LA EX-TRABAJADORA”), expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o a LAS EMPRESAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA EX-TRABAJADORA”), le otorga a LA EMPRESA y a LAS EMPRESAS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen y regulan la prestación de servicio, así como de las costas y costos generados durante el proceso de negociación, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra y expresamente declaran que cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMA: CONFIDENCIALIDAD. “LA EX-TRABAJADORA”), acepta y reconoce que: cualquier tipo de información confidencial relativa a las actividades que explota comercialmente LA EMPRESA, es de suma importancia para ésta y el éxito de la actividades que ejecuta, y que en esa medida la revelación, empleo o divulgación de la misma puede ser gravemente perjudicial para LA EMPRESA. Que dicha información confidencial incluye -aunque no está limitada a- toda información adquirida por “LA EX-TRABAJADORA”), en el curso de su relación laboral con LA EMPRESA, que pueda ser comunicada por cualquier medio, incluyendo entre otros verbalmente, visualmente, por escrito y electrónicamente, con respecto a cualquier servicio existente, equipos de computación (“hardware”) o programas de computación (“software”) existentes o en cualquier fase de investigación y desarrollo, planos, proyectos, actividades, investigación, know-how, secretos comerciales, prácticas comerciales, clientes, especificaciones, dibujos, bosquejos, borradores, modelos, datos de LA EMPRESA, listas de clientes, tecnología, documentos relacionados con sistemas de hardware y software, desarrollo de productos, planes de distribución, arreglos contractuales, ganancias, ventas, políticas de precios, métodos operativos, procesos técnicos, políticas de negocios, prácticas y otros asuntos y métodos de negocios, planes para futuros desarrollos y otra información técnica, de negocios y financiera, e información recibida de terceras personas la cual LA EMPRESA esté obligada a considerar confidencial o reconocer como de la propiedad de terceras personas. “LA EX-TRABAJADORA”), declara conocer que la anterior no es una lista exhaustiva ni taxativa y que la información confidencial también incluirá cualquier otra información o materiales identificados como confidenciales o de la propiedad de LA EMPRESA, o de terceras personas, o respecto a los cuales “LA EX-TRABAJADORA”), esté en conocimiento de dicha situación o tenga razones para estar en conocimiento de dicha situación. En razón de lo anterior, “LA EX-TRABAJADORA”),, mediante este documento de transacción laboral, se obliga a no revelar, divulgar, exhibir, mostrar, comunicar, utilizar y/o emplear, directa o indirectamente, información confidencial de LA EMPRESA, a persona alguna, natural o jurídica, en su favor o en el de terceros, de manera directa o indirecta, en perjuicio o no de LA EMPRESA. EL EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA convienen en que la obligación de confidencialidad aludida en esta cláusula subsistirá indefinidamente después del término de la relación de trabajo. LA EMPRESA se reserva el derecho de utilizar cualquier medio lícito para asegurarse del cumplimiento de esta cláusula, entre los cuales se incluyen en forma enunciativa pero no limitativa los siguientes: revisión o auditoria de útiles o instrumentos de trabajo tales como computadoras, escritorios, faxes, teléfonos, entre otros. La violación de ésta cláusula por parte de “LA EX-TRABAJADORA”), será suficiente causa para que LA EMPRESA pueda ejercer su derecho de exigir las indemnizaciones civiles, laborales, o de cualquier materia, a que hubiera lugar. OCTAVA: SALVAGUARDA DEL RECURSO HUMANO DE LA EMPRESA.

LA EX-TRABAJADORA

), acepta y reconoce que los trabajadores que actualmente prestan servicio en LA EMPRESA constituyen un recurso vital para desarrollar las actividades que ésta explota comercialmente, en razón de lo anterior, EL EX-TRABAJADOR, mediante este documento de transacción laboral, se obliga a no ofrecer, en nombre propio o de terceros, oportunidades de empleo a los recursos humanos que prestan servicio en LA EMPRESA. “LA EX-TRABAJADORA”), y LA EMPRESA convienen en que la presente obligación subsistirá al menos por un (01) año después del término de la relación de trabajo. La violación de ésta cláusula por parte de EL EX-TRABAJADOR será suficiente causa para que LA EMPRESA pueda ejercer su derecho de exigir las indemnizaciones civiles, laborales, o de cualquier materia, a que hubiera lugar. NOVENA: COSA JUZGADA. “LA EX-TRABAJADORA”), y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. DECIMA: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES. LA EMPRESA y “LA EX-TRABAJADORA”), declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DECIMA PRIMERA: HOMOLOGACIÓN. LA EMPRESA y “LA EX-TRABAJADORA”), solicitan a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello la homologación de la presente transacción.

En este orden de ideas, corresponde a este juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las parte demandantes actuaron personalmente debidamente asistidos de abogado y las partes demandadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el presente procedimiento mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana YOLUARI K.C.C., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.078.041, y la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA

LA EX TRABAJADORA LA ENTIDAD DE TRABAJO

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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