Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de octubre de 2014

204º y 155°

PARTE ACTORA: P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de al cédula de identidad N° 6.231.388.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO y M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 16.976 y 217.804, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el N° 24, Tomo 174-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 54.731.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000808.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana P.H. contra Sociedad Mercantil Banco de Comercio Exterior C.A., (Bancoex C.A.).

Recibido el expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13/10/2014, la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública, circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar la parte actora, en líneas generales, señalo que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa BANCO DE COMERCIO EXTERIOR BANCOEX, C.A., en fecha 16 de septiembre de 2008, que se desempeño como ejecutiva III (Coordinadora de Contabilidad) en la Gerencia de Fideicomiso, Vicepresidencia de Finanzas, que devengaba un salario mensual inicial de Bs. 4.800,00 mas P.d.P.B.. 280,00 que posteriormente fue ascendida al cargo de Ejecutiva III hasta inicio del mes de julio de 2011, que a partir de dicho mes comenzó a desempeñarse como Encargada de la Gerencia de Fideicomiso, recibiendo a partir de ese mes una diferencia de sueldo por la encargaduria de Gerente de Fideicomiso, que recibió la titularidad al cargo de Gerente de Fideicomiso a partir del mes de noviembre de 2011, con un sueldo de Bs. 11.670,00 + prima de profesionalización de Bs. 280,00 + Prima de responsabilidad de Bs. 1.167 total mensual Bs. 13.117,000, que recibió los aumentos salariales correspondiente al 10% y 15%, en los meses de marzo de 2010, de Bs. 4.800,00 varia a Bs. 5.280,00 + P.d.B.. 280 en el mes de septiembre 2010 Bs. 5.280,00 a bs. 6.072,00 + P.d.b.. 280,000 mayo 2011 Bs. 6.072,oo a Bs. 6.983,oo + p.d.B.. 280,00 en septiembre de 2011 de Bs. 7.681,00 mas Bs. 280, adicional desde julio 2011 la diferencia de sueldo como Gerente, hasta el 01 de marzo de 2013, que se vio en la imperiosa necesidad de renunciar debido a la implementación del manual de descriptivo de cargo. Señala que en fecha 15 de mayo de 2013, su representada recibió la liquidación de contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 71.861,28, que después de un mes y veintitrés días de haberse retirado de la institución en fecha 22 de marzo de 2013, presento dos comunicaciones solicitando el recalculo de los aguinaldos del año 2011con el ultimo sueldo integral. Que igualmente solicito el pago del Bono de productividad que la institución paga semestralmente previa evaluación., bono este que hasta la fecha de su retiro no lo habían cancelados el del segundo semestre 2012, que por tal razón no lo incluyeron para el calculo de la liquidación, que el bono de productividad del segundo semestre del año 2012, se lo entregaron el 31 de mayo de 201, sin recalcular la liquidación. Indica que la demandada no incluyo el bono vacacional fraccionado, que nada se dijo en relación con el valor monetario en salario que representa su parte correspondiente a las porción alícuotas de utilidades y bono vacacional de los sábados, domingos y feriados, que tampoco se dice que la empresa le adeuda los sábados, domingos y feriados que no aparecen en los recibos de pagos con una desviación contable y numérica, que no aparece la forma de calculo para poder cancelar los ítem laborales, como tampoco se hace expreso reconocimiento de la incidencia que tiene su salario variable en el calculo de los salarios correspondiente a días feriados, sábado y domingos y descanso. alega que el patrono no tomo en cuenta para los efectos del calculo del salario integral, los diversos conceptos integrante del mismo como lo son los bonos denominado incentivos, el salario de eficacia atípica el cual fue aplicado a su representada a pesar no haberlo aceptado nunca, por lo que el patrono debe reintegrar en su totalidad y deben ser recalculados todos los concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos de ley, tampoco tomo en cuenta el plan de ahorro y aporte de la caja de ahorro este ultimo calculado sobre la sumatoria de la incidencia en los días sábados, domingos y feriados, plan de ahorro, que en virtud de ello procede a reclamar la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada, Antigüedad Adicional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado conforme a la convención colectiva cláusula 24, diferencia de horas extras, bono de fin de año, vacaciones vencidas, sueldo no pagado, diferencia por domingos trabajados, y utilidades fraccionadas.

Por su parte la demandada, no contestó la demanda, sin embargo al ser una empresa del Estado, se entiende conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que, se tiene por contradicha la demanda. Así se establece.-

En la audiencia oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación en los siguientes hechos: considera que debió la recurrida hacer un pronunciamiento de los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales se habían demandado, en virtud que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, y que por tales circunstancias no promovió escrito de prueba, ni trajo documentación alguna que desvirtuare lo demandado; asimismo indicó que no se dio contestación a la demanda y que se debió aplicar la consecuencia jurídica de los documentos llamados a exhibir; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar, su apelación, con lugar la demanda, y se revoque el fallo recurrido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales señaló que estaba de acuerdo con la decisión recurrida, razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar la apelación, y por tanto se confirme el fallo recurrido.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2014, estableció, que:

“…De autos se desprende que la parte demandada no presentó no compareció a la audiencia prelimianar en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX) por tratarse de un órgano del estado, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Así se establece.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al admitir la demanda ordena la notificación del Procurador General de la República, visto lo indicado en la parte de la notificación del libelo de demandada, la propia parte actora señala que la demandada se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Así las cosas, consta en autos acta de celebración de audiencia preliminar, que riela al folio 46 del presente expediente, en la cual se evidencia que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediacion y ejecución en aplicación de los privilegios conferidos a la República, remite el expediente a juicio.

Ahora bien a los efectos de determinar si la demandada, tal como lo señaló en la audiencia de juicio, así como alegado por la parte actora en su escrito libelar, es necesario señalar lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.330 del 22 de noviembre de 2001, señala lo siguiente:

Artículo 1: Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo de capital mixto y con la forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio del la Producción y el Comercio.

(OMISSIS)

Artículo 5: El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (U$$ 200.000.000,oo)… La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social…

En tal sentido esta juzgadora considera que visto que la República tiene participación mayoritaria en el capital de la demandada, esta juzgadora considera que la República tiene interés el Banco de comercio Exterior (BANCOEX). Así se establece.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia primigenia, ni dio contestación alguna de la demandada, es forzoso que debe aplicársele los privilegios de la República de conformidad con lo establecido en la ley y de acuerdo a criterios jurisprudenciales pacifico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por lo cual la presente demandada se entiende por contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Ahora bien, en tal sentido, establecido como fuere que la presente demandada esta contradicha en todas y cada una de sus partes, esta juzgadora entra a conocer el fondo de la controversia:

En tal sentido, visto que la parte actora reclama diferencia salarial basado en un incremento del salario basado en el pago del Bono de Productividad, los días sábados, domingos y feriados, así con el salario de eficacia atípica alegado, los bonos de incentivo y, como quiera que de acuerdo a las prueba aportadas por la parte demandante no se evidencia prueba alguna que demuestre que la actora percibió pago alguno por concepto de los referidos conceptos, es forzoso declara lo solicitado por la parte actora improcedente. Así se decide.

Así las cosas, establecido como fuere improcedente el pago por conceptos Bono de Productividad, los días domingos, así con el salario atípico y, en consecuencia se declara igualmente improcedente las incidencias solicitadas.…”.

De las pruebas de la parte actora.

Promovió cursante al folio 54, documental contentiva de copia de constancia de trabajo, con fecha 5 de marzo de 2013, de la cual se desprende que la actora prestaba servicios para la institución demandada desde el día 16 de septiembre de 2008, desempeñándose en el cargo de Gerente en al Gerencia de Fideicomiso, adscrita a la Vicepresidencia de Finanzas, igualmente se desprende que devenga un sueldo mensual de Bs. 14.607,00, percibiendo un bono por responsabilidad Gerencial, en la cantidad de Bs. 1.460,70; prima de profesionalización, la cantidad de Bs. 280,00, para un total mensual de Bs. 16.347, 70. Bonificación anual (sustitutiva de utilidades) Bs. 90.820,50; Bonificación fin de año en Bs. 18.164,10; Bono vacacional en la cantidad de Bs. 21.796,80, que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 55 al 64, documentales contentivas de copias de recibos de pagos correspondientes junio a octubre 2011; septiembre 2012 hasta febrero de 2013; las cuales se desechan, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no estar suscritas por la demandada, violentándose el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 65 y 77, documental contentiva de copia de orden pago por la cantidad de Bs. 8.173,85 y Bs. 71 861,28, respectivamente; y a los folios 66 al 68 copias simples de comprobante de retención de impuesto sobre la renta, las cuales se desechan, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aportar nada sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 69 y 74, documental contentiva de comunicación de fechas 31/05/2013 y 15/05/2013, respectivamente, suscritas por la parte actora y dirigida a la demandada, mediante la cual solicita el recalculo de la liquidación en virtud de haber recibido el bono de productividad correspondiente al segundo semestre del año 2012, la cual se desecha, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no observarse elementos que virtualicen o demuestren la veracidad de los hechos plasmados en la misma. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 70, documental contentiva de comunicación de fecha de 23 de mayo de 2013, mediante la cual señala que la consultoría jurídica de Bancoex y el Ministerio de Finanzas, señalan que los cálculos de bonificación sustitutiva de utilidades y bonificación de fin de año, están correctos y por tanto no le adeudan monto alguno del año 2011, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 71, documental contentiva de copia de comunicación de fecha 14 de enero de 2013, dirigida a la parte actora mediante la cual le indican a la actora que pasa a ejercer el cargo de Gerente de Fideicomiso, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 72, documental contentiva de copia punto de cuenta de fecha 2011, de la cual se desprende el sueldo de la parte actora, como Ejecutivo III devengaría, en la cantidad de Bs. 13.117,00, no observándose que existiera un salario de eficacia atípica, ni que percibiera un bono de productividad, ni que el salario fuere variable, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 73, documental contentiva de copia simple de constancia expedida de fecha 21 de agosto de 2012, de la cual se desprende que la actora presta servicios para la institución demandada desde el día 16 de noviembre desempeñándose en el cargo de Gerente en la Gerencia de Fideicomiso, adscrito a la Vicepresidencia de Finanzas, igualmente se desprende que devenga un sueldo mensual de Bs. 11.670,00; bono de responsabilidad Gerencial, en la cantidad de Bs. 1.167,00; prima de profesionalización, la cantidad de Bs. 280,00, para un total mensual de Bs. 13.117,00. Bonificación anual (sustitutiva de utilidades) Bs. 72.872,15; Bonificación fin de año en Bs. 14.574,43; Bono vacacional en la cantidad de Bs. 17.489,20, no observándose que existiera un salario de eficacia atípica, ni que percibiera un bono de productividad, ni que el salario fuere variable, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 75 y 76, documentales contentivas de copias simple de calculo de prestaciones emanada del la Inspectoría de Trabajo, las cuales se desechan, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aportar nada sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 78 al 80, documentales contentivas de copias simples de liquidación de prestaciones sociales, las cuales no están suscritas por la parte actora, siendo copias de documentos internos de la empresa de las cuales no se observa que se haya realizado lo conducente para su obtención, por lo que su promoción es ilegal al no ajustarse a derecho, por tanto se desechan, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

La parte promovente solicita la exhibición de las originales de las prestaciones sociales, así como la forma 14-02 emanada del IVSS. En relación a la precedente prueba se indica que la parte actora no consignó copia de la referida prueba o señalamiento de su contenido, por lo que no es posible aplicar la consecuencia jurídica que dimana del artículo 82 de la ley procesal laboral. Así se establece.-

No obstante, en la audiencia oral de juicio la parte demandada consignó planillas de impuesto sobre la renta de la actora desde 2008 hasta 2013, las cuales se desechan, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aportar nada sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Este Tribunal, visto las consideraciones expuestas por la parte actora apelante, en especial, lo expresado por el audiencia oral, señala que lo solicitado por la recurrente es contrario a derecho, toda vez que, la demandada es una empresa del Estado que goza de privilegios y prerrogativas procesales, lo que hace que se tenga por contradicha la demanda, recayendo en cabeza de la parte actora la carga de demostrar los hechos alegados en su libelo, lo cual no hizo, pues de las pruebas cursantes a los folios 54 al 80 no se demuestra que la demandada le adeude diferencias salariales basadas en la no inclusión del Bono de Productividad, ya que de dichas probanzas no se observa que la demandada haya pagado este concepto, por el contrario, lo que se evidencia es que la demandada canceló a la trabajadora las prestaciones sociales en sentido amplio, ver documental cursante al folio 78, denominada liquidación de contrato de trabajo, donde se observa que en la base salarial se incluyeron los conceptos salariales devengados por la accionante entre ellos un bono de responsabilidad gerencial, cuyas características asemejan un salario fluctuante, no verificándose que la demandante tuviera un salario variable, ni que mediara convenio sobre el salario de eficacia atípica, por lo que, considera quien decide que la diferencia reclamada por la ex trabajadora no tiene asidero jurídico, ya que ésta no logró demostrar que el pago realizado por la demandada de su derechos laborales era deficitario, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.H. contra Sociedad Mercantil Banco de Comercio Exterior C.A., (Bancoex C.A.). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, con motiva distinta.

No se condena en costas a la parte actora recurrente en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/CG/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2014-000808.

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